Sentencia Penal Nº 269/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 269/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 3/2011 de 14 de Abril de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ROIGE VILA, OLGA

Nº de sentencia: 269/2011

Núm. Cendoj: 08019370072011100730


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SÉPTIMA

BARCELONA

Procedimiento Abreviado 3/11-J

D. Previas núm. 85/2007

Juzgado de Instrucción nº 1 de Badalona

SENTENCIA Nº.

Ilmos. Sres.

Dña. Ana Ingelmo Fernández (Presidenta)

D. Daniel de Alonso Laso

Dña. Olga Roigé Vilà

En la ciudad de Barcelona, a catorce de Abril del año dos mil once.

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 3/11, procedente de D. Previas núm. 85/07, tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Badalona, seguidas por dos DELITOS DE LESIONES contra los acusados Felipe , nacido el día NUM000 de 1.960 en Marruecos, vecino de Badalona, con domicilio en CALLE000 NUM001 , NUM002 NUM003 , con DNI num. NUM004 , carente de antecedentes penales, de ignorada solvencia y en situación de libertad provisional por razón de esta causa y Remigio nacido el día NUM000 de 1.974 en Marruecos, vecino de Badalona, con domicilio en CALLE000 NUM001 , piso in puerta NUM005 , con NIE num. NUM006 , carente de antecedentes penales, de ignorada solvencia y en situación de libertad provisional por razón de esta causa.

Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal y la letrada Dña Mª Teresa Servent Vidal en defensa del acusado Felipe y el letrado D. Manuel Pedraz Soto en defensa del acusado Remigio .

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Olga Roigé Vilà, la cual expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO-. En el día de la fecha se ha celebrado juicio oral y público en la causa tramitada por el Juzgado de Instrucción referido en el encabezamiento.

SEGUNDO. El Ministerio Fiscal, antes de darse inicio al plenario modificó sus conclusiones provisionales y calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de:

a)respecto de los hechos imputados a Felipe un delito de lesiones previsto y penado en el art. 150 del Código Penal en concordancia con el art. 15.1 del mismo cuerpo legal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño causado del art. 21.5 del CP y de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP , interesando para dicho acusado las pena de 1 año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo en caso de tener nacionalidad española y mitad de las costas, y

b) respecto de los hechos imputados a Remigio un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147 y 148.1º del Código Penal concordancia con el art. 15.1 del mismo cuerpo legal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño causado del art. 21.5 del CP y de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP , interesando para dicho acusado las pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo en caso de tener nacionalidad española y mitad de las costas.

TERCERO.- Tanto los acusados Felipe y Remigio como sus defensas en el acto de la vista oral manifestaron su expresa CONFORMIDAD con la calificación jurídica del Ministerio Fiscal y con las penas solicitadas por el mismo, todo ello conforme con lo establecido en el art. 787 de la L.E.Crim ., expresando las Defensas de los acusados la innecesariedad de continuar con el acto de juicio.

Hechos

ÚNICO-. De conformidad con el acusado.

Resulta probado y así se declara que los acusados Felipe Y Remigio , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, en fecha de 31de diciembre de 2006, sobre las 18:00, en el rellano de la C/ CALLE000 , nº NUM001 de Badalona, mantuvieron una fuerte discusión en el transcurso de la cual, y con la intención de causar males en su persona, Felipe empezó a dar puñetazos en la cara a Remigio , mientras que éste último, con la misma intención de causar males personales, empujó a Felipe por las escaleras, cayendo éste por las mismas, y lanzándole posteriormente una bombona de butano que fue a impactar contra el pie de Felipe .

Como consecuencia de dicha disputa ambos acusados fueron asistidos en el "Hospital Municipal BSA" de Badalona, donde les fueron diagnosticadas las siguientes lesiones; a Felipe , fractura subcapital del 2º metatarsiano del pie derecho, erosiones en epicondrio derecho y hematomas en codo izquierdo, con 25 días de incapacidad, 2 de ellos impeditivos y 23 no impeditivos, lesiones estas que requirieron para su curación de la aplicación de una plantilla de yeso, con tratamiento con analgésicos y protector gástrico; a Remigio , fractura de pieza dental 11 desde su base, contusión y herida en labio superior, contusión y dermoerosión en codo derecho, con 7 días de incapacidad no impeditivos, lesiones estas que requirieron para su curación de la necesidad de tratamiento reparador de las piezas dentales núms. 11, 42 y 43, quedando como secuela la pérdida del diente nº 11.

Los acusados se han indemnizado mutuamente en la cantidad solicitada como responsabilidad civil por el Ministerio Fiscal.

La causa estuvo paralizada en el Juzgado de Instrucción de Badalona desde el día 3 de abril de 2007, fecha de calificación del Fiscal, hasta el 8 de febrero de 2010 sin causa aparente para ello.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de:

a) Un delito de lesiones previsto y penado en el art. 150 del Código Penal en concordancia con el art. 15.1 del mismo cuerpo legal .

b) Un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147 y 148.1º del Código Penal concordancia con el art. 15.1 del mismo cuerpo legal .

Dada la CONFORMIDAD manifestada por los acusados en el acto de la vista oral no procede a entrar a examinar y valorar la prueba.

SEGUNDO .Del delito a) es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Felipe por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que los integran. ( Artículo 28 del C.P ).

Del delito b) es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Remigio por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que los integran. ( Artículo 28 del C.P ).

TERCERO .- Procede apreciar en ambos acusados la concurrencia la circunstancia atenuante de reparación del daño causado del art. 21.5 del CP y de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP .

CUARTO.- Las costas procesales se imponen por Ministerio de la ley a los culpables de todo delito ( Arts. 116 y 123 del Código Penal ). Procede, por ello, imponerlas por mitad a ambos acusados.

QUINTO.- En mérito de lo dispuesto en el art. 58 del Código Penal , habrá de serles de abono a los acusados el tiempo de privación de libertad que hubieren sufrido los mismos, en su caso, por razón de la presente causa.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

1 .- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Felipe como responsable en concepto de autor de un delito DE LESIONES , del art. 150 del C. Penal en concordancia con el art. 15 del mismo cuerpo legal , con la concurrencia las circunstancias atenuantes de reparación del daño causado del art. 21.5 del CP y de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP , a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo en caso de tener nacionalidad española por el tiempo de la condena y costas por mitad.

2 .- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Remigio como responsable en concepto de autor de un delito DE LESIONES , del art. 47 Y 148.1º del C. Penal en concordancia con el art. 15 del mismo cuerpo legal , con la concurrencia las circunstancias atenuantes de reparación del daño causado del art. 21.5 del CP y de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo en caso de tener nacionalidad española por el tiempo de la condena y costas por mitad.

Sírvales de abono a los acusados el tiempo de privación de libertad sufridos por los mismos en su caso por razón de ésta causa.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en Audiencia Publica, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe .

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.