Sentencia Penal Nº 269/20...re de 2011

Última revisión
30/11/2011

Sentencia Penal Nº 269/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 146/2011 de 30 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 269/2011

Núm. Cendoj: 21041370032011100526

Núm. Ecli: ES:APH:2011:1073

Resumen:
21041370032011100526 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Huelva Sección: 3 Nº de Resolución: 269/2011 Fecha de Resolución: 30/11/2011 Nº de Recurso: 146/2011 Jurisdicción: Penal Ponente: ANTONIO GERMAN PONTON PRAXEDES Procedimiento: PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

HUELVA

APELACION JUICIO DE FALTAS

Rollo número: 146/2011

Juicio de Faltas número: 1083/2010

Juzgado de Instrucción número 1 de Moguer

S E N T E N C I A

Iltmo. Sr.:

D. Antonio Germán Pontón Práxedes

En Huelva a 30 de Noviembre de 2011.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado arriba indicado, ha visto en grado de Apelación el Juicio de Faltas número 1083/2010 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Moguer en virtud del recurso interpuesto por el Procurador D. Alberto Arcas Trigueros en nombre y representación de D. Miguel Ángel .

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO .- Por el juzgado de Instrucción citado, con fecha 5 de Octubre de 2011 se dictó sentencia Absolutoria en el presente Juicio de Faltas.

TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por el procurador D. Alberto Arcas Trigueros en nombre y representación de D. Miguel Ángel, dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de fecha 12 de Octubre de 2011 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y tras los tramites legales oportunos por Providencia de 8 de Noviembre de 2011 se acordó elevar las actuaciones a esta audiencia Provincial.

Fundamentos

PRIMERO .- El examen del presente recurso revela que esencialmente se fundamenta en un pretendido error en la valoración de las pruebas.

Así pues delimitado el ámbito del recurso hemos de señalar que con carácter general esta Sala de manera reiterada ha declarado que la tarea valorativa que el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez Sentenciador, viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario, pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y en su caso peritos, valoración ésta que ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración, esto es , siempre que no se acredite que la resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba.

En el caso que nos ocupa la Juzgadora a quo ha fundamentado el pronunciamiento absolutorio que se recurre en el examen conjunto de las pruebas practicadas, la declaración de la Denunciante, de la Denunciada y de la testigo Dª Estrella así como del Atestado elaborado por la Policía Local de la localidad de Palos de la Fra. y de esa valoración conjunto se concluyó que no era dable apreciar en la conducta de la Denunciada la imprudencia penal que se le imputaba, sin perjuicio del ejercicio de las correspondientes acciones civiles, aseveración ésta que se combate en la alzada bajo la citada rubrica de error en la valoración de la prueba y aun cuando se afirme que tal error "parecen meros errores involuntarios en algún caso o contradicciones internas de la Sentencia" es lo cierto que ciertamente la Juzgadora opta por una concreta "opción valorativa" que conduce al dictado de ese pronunciamiento absolutorio es por ello que es plenamente aplicable en los momentos presentes el contenido de la importantísima Sentencia de Tribunal Constitucional 167/2002 referida a la apelación de Resoluciones Absolutorias , en donde categóricamente se afirma que ha de respetarse la valoración crítica del Juez de Instancia cuando la misma se funda en la apreciación de la prueba, señalando la Sentencia citada que "Si en la apelación no se practican nuevas pruebas , no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción".

Con posterioridad esta misma doctrina ha sido seguida por las Sentencias del mismo Tribunal 195/02, 200/02, 212/02 y 230/02 y en la más reciente 10/2.004, de 10 de Marzo en la que se consigna expresamente que se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de Apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de Primera Instancia sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia.

En esta misma línea doctrinal la Sentencia del referido Tribunal Constitucional 16/2009 de 26 de Enero insiste en proclamar que el Tribunal ad quem no puede revalorar para condenar las pruebas personales practicadas en Primera Instancia, pues para ello sería necesario la nueva practica de las pruebas personales en la Vista de Apelación y ello debemos añadir siempre y cuando concurran los presupuestos necesarios, exigidos por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para la practica de prueba en Segunda Instancia.

La Juzgadora ha basado como hemos expuesto su pronunciamiento absolutorio tras el examen de las distintas pruebas practicadas , desestimado la presencia de culpa penal en la conducta de la denunciada y considerando que concurre una duda racional en ordena la formación de la convicción judicial que obliga al dictado de un pronunciamiento absolutorio, apreciación que ahora se denuncia como errónea mas este Tribunal, por lo expuesto , no está en disposición de efectuar otra distinta valoración de esas pruebas respecto de las que no ha gozado de inmediación en la apreciación que la efectuada por la Juzgadora de Instancia, ya que ello conllevaría vulneración constitucional afectante al Derecho a un proceso con todas las garantías, por lo que ha de confirmarse la conclusión de la Juzgadora a quo, al no advertirse error o arbitrariedad que haya de provocar su revisión.

En su consecuencia, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales derivadas de esta alzada se declaran de oficio.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el procurador D. Alberto Arcas Trigueros en nombre y representación de D. Miguel Ángel contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por la Sra. Juez del juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Moguer en fecha 5 de Octubre de 2011 y en su consecuencia se CONFIRMA la expresada resolución , declarándose de oficio las costas procesales derivadas de esta alzada.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala , lo pronuncio, mando y firmo.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

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