Sentencia Penal Nº 269/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 269/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 43/2010 de 30 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: COMPAIRED PLO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 269/2011

Núm. Cendoj: 28079370022011100480


Encabezamiento

MJ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 2

Rollo : 43 /2010

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de SAN LORENZO DE EL ESCORIAL

Proc. Origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) nº 3 /2009

SENTENCIA Nº 269/2011

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a

Dª CARMEN COMPAIRED PLO

Magistrados/as

Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA

Dª MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN

En MADRID, a treinta de junio de dos mil once

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 2 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 43/2010, procedente del JUZGADO DE PRIMERA INST.E INSTR. nº 2 de SAN LORENZO DE EL ESCORIAL y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ORDINARIO por el delito de AGRESION SEXUAL, contra:

- Guillermo , con DNI/PASAPORTE número NUM000 ; nacido el 25/04/1969 en PULIJI (ECUADOR); hijo de SEGUNDO y de MARIA.

En libertad por esta causa.

Ha estado representado por la Procuradora Dª ESTHER MARTIN CABANILLAS, y defendido por el Letrado D. LUIS MANZANO PORTEROS.

- Obdulio , con DNI/PASAPORTE número NUM001 ; nacido el 30/7/1958 en PICHINCHA (ECUADOR); hijo de JOSE MANUEL y de JOSEFINA.

En libertad por esta causa.

Ha estado representado por la Procuradora Dª MARIA NATALIA MARTIN DE VIDALES LLORENTE, y defendido por el Letrado D. LUIS MANZANO PORTEROS.

Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como acusación particular Bárbara representada por la Procuradora Dª MARIA JOSE PONCE MAYORAL, y defendida por la Letrada Dª ANA MARIA SOTO POVEDANO.

Es ponente de la causa la Magistrada Ilma. Sra. Dª CARMEN COMPAIRED PLO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de dos delitos de violación del art. 179 del Código Penal .

De los hechos responden cada uno de los procesados en concepto de autor de uno de los dos delitos de violación.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Solicito para cada uno de los procesados la pena de nueve años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la persona, lugar de trabajo, y domicilio de Bárbara , la de comunicación con ella por cualquier medio y la de acudir a la localidad de residencia de la victima, todas ellas por tiempo de diez años.

Pago de costas, y en concepto de responsabilidad civil, Guillermo indemnizará a Bárbara en la cantidad de 30.000 € en concepto de daño moral; y Obdulio indemnizará a Bárbara en la cantidad de 30.000 € en concepto de daño moral.

SEGUNDO.- Por la representación de Dª Bárbara como acusación particular, calificó definitivamente los hechos como: dos delitos de violación de los arts. 179 y 180.1.2º del Código Penal y dos delitos de violación del art. 179 del C. Penal .

Responden en concepto de autores respecto del cometido por cada uno de ellos y como cooperador necesario del acto sexual delictivo cometido por el otro procesado.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Solicitó para Guillermo por el delito de violación, la pena de quince años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Por el delito de violación del que responde como cooperador necesario, la pena de doce años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Al procesado Obdulio , por el delito de violación, la pena de quince años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y por el delito de violación del que responde como cooperador necesario, la pena de doce años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Pago de costas, incluidas las de la acusación particular.

Los procesados deberán de indemnizar en concepto de responsabilidad civil y por el daño moral a Bárbara con la cantidad de sesenta mil euros cada uno de ellos, más el interés legal.

TERCERO.- Por la defensa de Guillermo se mostró la disconformidad y se solicitó la libre absolución.

CUARTO.- Por la defensa de Obdulio se mostró la disconformidad y se solicitó la libre absolución.

Hechos

Guillermo y Obdulio ambos mayores de edad, sin antecedentes penales, en situación regular en España y naturales de Ecuador, el día 5 de mayo de 2006 alrededor de las 18:50 horas, cuando se encontraban en un turismo aparcado en la calle Luis Cervera Vera de la localidad de San Lorenzo del Escorial; pasó por el lugar Bárbara , quien volvía de trabajar y se dirigía hacia su domicilio en Cercedilla, momento en el que los procesados le preguntaron que hacía y donde iba, y como quiera que la misma les contestó que iba a coger el autobús hacia Guadarrama, los procesados se ofrecieron a llevarla, y se montó en el vehículo; acto seguido se dirigieron los tres en el vehículo, por la carretera de Guadarrama. Que hablaron sobre el trabajo y le piden el número de teléfono, se lo dio, pero ellos hacen una llamada desde el móvil de uno de ellos y el número quedó grabado en el móvil de Bárbara .

Que pararon en la gasolinera sita en el kilómetro 3 de la carretera M-600 donde el procesado Guillermo se bajó a comprar cervezas y patatas fritas; una vez en el interior del vehículo de vuelta Guillermo , por razones desconocidas, se dirigieron a un descampado, próximo a las inmediaciones de la gasolinera, en sentido contrario al que circulaban. Guillermo salió del vehículo y Obdulio se pasó al asiento trasero donde se encontraba Bárbara con la que mantuvo relaciones sexuales plenas, con eyaculación y sin preservativo. A continuación Guillermo se situó en el asiento trasero y al igual que Obdulio mantuvo relaciones sexuales con Bárbara completas, con eyaculación y sin preservativo.

Después de lo sucedido abandonaron el lugar los tres y se dirigieron hasta la localidad de Villalba donde Bárbara se bajó para tomar el autobús hacia Cercedilla.

Que el día 2 de junio de 2006 Bárbara compareció en la comandancia de la Guardia Civil de San Lorenzo del Escorial para interponer denuncia por agresión sexual, contra las personas con las que había mantenido las relaciones y facilitó el número de teléfono que se había quedado grabado en su móvil.

El día 20 de junio de 2006 Bárbara ingresó en la clínica Dator de Madrid donde se le practicó interrupción voluntaria del embarazo mediante aborto terapéutico, sin complicaciones, siendo dada de alta el mismo día.

Bárbara se entrevistó en tres sesiones con la psicóloga de la asociación Cavas valorándose todas las circunstancias que hubo en su vida y como podía estar relacionado con su estado.

No queda acreditado que las relaciones sexuales mantenidas entre Bárbara y los procesados hubiesen sido causadas a la fuerza, o con intimidación.

Fundamentos

PRIMERO.- Las diligencias comenzaron con la denuncia interpuesta por la ciudadana colombiana Dª Bárbara en la dependencias de la Guardia Civil de San Lorenzo del Escorial el día 2 de junio de 2006.

Se incoaron diligencias previas para el esclarecimiento de los hechos por el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Lorenzo del Escorial con fecha 28 de junio de 2006. Se recibió declaración a Guillermo con fecha 10 de octubre de 2006.

Que el día 27 de mayo de 2008 se recibe declaración a la denunciante en el Juzgado de Instrucción folio 141 y 142 de las actuaciones.

Que el 17 de junio de 2009 se tomó declaración al imputado D. Obdulio en el Juzgado de Instrucción.

Se solicitó por el Juzgado de Instrucción con fecha 22 de junio de 2009 a la compañía telefónica para que aportara las llamadas entrantes y salientes de los números NUM002 y NUM003 en el periodo comprendido entre el 5 de mayo de 2006 y 31 de agosto de 2006. Recibiéndose contestación por parte de la compañía telefónica que el periodo de conservación de la información interesada se centra en los doce meses desde la fecha en que se ha producido la comunicación, folio 254.

Que con fecha 21 de septiembre de 2010 se recibieron en esta Sección las actuaciones.

La prueba practicada en el acto del juicio oral, ha consistido en la declaración de los acusados, testifical de Bárbara y de los Guardias Civiles nº NUM004 y nº NUM005 , así como la prueba pericial del médico forense, de la psicóloga y de la doctora de la clínica Dator.

El acusado Guillermo en el acto del juicio oral manifestó que el otro acusado es su cuñado.

Que ella se montó en el vehículo voluntariamente. Que no le ofrecieron trabajo. Que el intercambiarse el número de teléfono era para que la llamasen.

Que cuando fueron al descampado ya no tenían cervezas. Que no estaban bebidos. Que las relaciones sexuales fueron primero con su cuñado y él se fue del coche, y fueron consentidos, también con él después.

Que ella le llamó el teléfono y le pidió dinero; no le dijo que estaba embarazada ni que le iba a denunciar.

El acusado Obdulio señaló en el acto del juicio que se ofrecieron a llevarla, que pensaron que era paisana; se montó ella en la parte de atrás. Que ella manifestó que quería hacer el sexo con los dos, y mantuvieron relaciones sexuales. Que no utilizó preservativo. Que después ella quiso mantener relaciones sexuales con Guillermo . Que luego la dejaron en Villalba. Que ella no intentó escapar. Que no tuvo noticias de ella después. Que Guillermo le comentó que le había llamado y le dijo que la ayudara. Que no supo que se quedó embarazada.

En la prueba testifical fue en primer lugar de Bárbara , quien refirió que ella había salido de su trabajo y caminando rápido hacia el autobús, que la llamaron y le preguntaron que a donde iba, contestando que al autobús a Guadarrama, y accedió voluntariamente a montarse en el coche, en la parte de atrás.

Que hablaron, y le preguntaron por el trabajo y si necesitaba, dijo que sí, y le piden el nº de teléfono y ellos hacen una llamada desde el móvil y quedó grabado en el de la dicente.

En el trayecto pasaron por una gasolinera, y se bajó uno de ellos y le preguntaron que quería, y dijo patatas, y compraron cervezas y patatas.

Que ella no se les insinuó. Que después vió que daban la vuelta y les preguntó que porque la daban, y le dijeron que se habían olvidado de algo en la obra, pero no era cierto, sino que se metieron por una calle que ella no sabía que por esa calle no se iba a la obra, y se dirigen a un monte. Que ellos terminaron la cerveza y se dirigen al coche donde estaba ella, y uno se montó detrás y empezó a tocarla, ella se defendía, le dijo él que se estuviera quieta, le quitó la ropa y mantuvo relaciones, él no llevaba preservativo y eyaculó.

Que luego salió del vehículo y subió el otro, tampoco uso preservativo, e hizo lo mismo que el anterior. Que después se montaron los dos en el vehículo y cogieron camino a Guadarrama y la dejaron en Villalba.

Que presentó la denuncia al mes. Que ella no quería hablar de esto, pero como no le vino el periodo fue al médico y al contárselo le dijo que denunciara, también la asistente social.

Que no llamó a Guillermo para pedirle dinero.

Que después de denunciarlos, recibió alguna llamada diciéndole porque les había denunciado.

Que fue a interponer denuncia a Cercedilla pero la Guardia Civil le dijo que tenía que ir a San Lorenzo del Escorial.

Que denuncia porque sabía que si se lo hacen a ella, s elo harían a otra, y también por el embarazo.

Compareció el Guardia Civil NUM004 , quien fue el Instructor de las diligencias, Ratificó el atestado.

Que hay dos, uno es ampliación del anterior. Que se realiza reconstrucción de hechos con la denunciante.

Que compareció un mes después de los hechos. Que estuvo el dicente en la gasolinera y en el descampado.

Que en la gasolinera paran a comprar cervezas y patatas y de la gasolinera al lugar de los hechos está cerca 4 km. Es una zona llamada el "tomillar". Que ella estaba confusa y había contactado con el puesto de Guadarrama.

Ella facilitó un número de teléfono de las personas que habían cometido los hechos y fue clave para localizarlos.

Que habló con uno de ellos y le dio su nombre y el lugar donde trabajaba. Les dijo que las relaciones sexuales eran consentidas.

El Guardia Civil nº NUM005 , se ratificó en el atestado, en el que participó como Secretario, que participó en la reconstrucción de hechos, que estuvieron en la gasolinera, que el descampado en sí no pudieron determinarlo, ella no fue clara.

Que la denunciante les decía que eran ecuatorianos y les aportó el número de móvil, que hubo intercambio y ese número les llevó a conocer al supuesto autor.

Que le preguntaron porque no ha denunciado antes, ella dijo que había ido al puesto de Cercedilla e intentó denunciar pero no lo hizo. Se pusieron en contacto y le afirmaron que sí hubo una persona que intentó denunciar pero que cuando la iban a tomar la denuncia ella se había marchado.

Ella comentó en la denuncia que a raíz de ir a los servicios sociales y hacerse las pruebas para ver algún tipo de enfermedad o embarazo, que ella dijo que la relación sexual no fue consentida. Que llamaron al teléfono y el Instructor contacta con esa persona.

Que si ella hubiera querido podía haber interpuesto la denuncia en Cercedilla.

Se practicó prueba pericial de la Doctora de la Clínica Dator, se le exhibió el informe obrante al folio 242 a 244, documentación relativa al aborto e informe de alta, y refirió que fue la que practicó la interrupción del embarazo.

Que no recuerda que le comentara que había sido victima de una agresión sexual. Desconoce si otra persona le aconsejó que denunciase, ya que antes de la interrupción del embarazo pasa por trabajadora social, médico, analítica.

Se ratificó en su informe.

También se practicó la prueba pericial de la Psicóloga que se encontraba trabajando en la asociación Cavas, ratificó su informe y señaló que llevó a cabo tres sesiones para valorar el impacto de los hechos en la victima.

Se comprobó a través de entrevistas clínicas, sintomatología de trastorno de estrés postraumático. Que tuvo tres sesiones con ella, que en la última sesión había bajado el nivel de ansiedad y decidieron cambiar a fase de seguimiento, pero no le consta si lo hizo porque no pidieron confirmación.

Que en los síntomas había de todo, unos por el aborto y otros compatibles con los hechos que narraba.

Asimismo, el médico forense del Juzgado se ratificó en el informe realizado el 12 de septiembre de 2006, ratificándose, y señaló que no había constancia de que ella hubiera sufrido lesiones.

Que entiende que si no anotó nada, la encontró normal, no le consta que fuera asistida por un Psicólogo.

SEGUNDO.- VALORACION DE LA PRUEBA.

Tras el examen de la prueba practicada en el acto del juicio oral, valorada en conciencia por este Tribunal, se llega a la conclusión de que existen declaraciones contradictorias sin que exista prueba objetiva concluyente que acredite la versión de la denunciante.

Como hemos puesto de manifiesto en el examen de las pruebas practicadas, la denunciante tardó casi un mes en interponer la denuncia, siendo así que una semana antes se fue de las dependencias de la Guardia Civil de Cercedilla sin haberla interpuesto; que tal denuncia la realiza tras detectar el embarazo y según refirió porque se lo aconsejaron en los servicios sociales. Resultando extraño a este Tribunal que se dieran los teléfonos móviles, cuando el ánimo de los acusados fuera el mantener relaciones sexuales no consentidas.

La Doctora que practicó la intervención de interrupción del embarazo señaló en el juicio que a ella no le refirió nada de que hubiera tenido una agresión sexual, y ella no aconsejó nada sobre tal práctica; pero que antes de llegar a ella, pasa por otros profesionales.

Compareció la Psicóloga que se encontraba trabajando en el Centro CAVAS, la cual indicó que tuvo tres sesiones con ella, que en la última sesión había bajado el nivel de ansiedad y decidieron cambiar a fase de seguimiento, pero que no le consta si lo hizo porque no pidieron confirmación.

Que en los síntomas había de todo, unos por el aborto y otros compatibles con los hechos que narraba.

El informe del médico forense concluye que no sufrió lesión, que no hubo asistencia facultativa posterior.

Que no le consta que tuviera asistencia psicológica.

Por todo ello, este Tribunal entiende que la presunción de inocencia no se ha desvirtuado.

TERCERO.- CALIFICACION JURIDICA.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular calificaron los hechos denunciados como dos delitos de violación del art. 179 del C. Penal, y la acusación particular como dos delitos del art. 179 y 180.1.2ª del C. Penal y dos delitos de violación del art. 179 del C. Penal .

Para que se produzca un delito contra la libertad e indemnidad sexual, por el que han sido calificados los hechos; la jurisprudencia requiere para aplicación del artículo 178, tipo básico de agresión sexual, la concurrencia de tres elementos para conformar dicho tipo delictivo: 1-una acción lúbrica, esto es, de contenido sexual; 2-la presencia de violencia o intimidación en su realización; 3-la ausencia de consentimiento válidamente prestado por el sujeto pasivo de elegir y practicar la opción sexual que prefiera en cada momento, sin más limitaciones que el respeto a la libertad ajena, así como la de escoger con quién ha de realizar los actos relativos a su opción sexual, y por tanto, rechazar proposiciones no deseadas y repeler agresiones sexuales de terceros.

Ahora bien, cuando la agresión sexual es del tipo que contiene el artículo 179 (por el que han sido calificados los hechos) la figura del artículo 178 concreta la agresión sexual en que ésta consista en "acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o la introducción de miembros corporales u objetos por vía vaginal o anal".

Dicho esto, y reconociendo los acusados la existencia de un encuentro sexual, con la denunciante, lo primero y más importante es conocer si ha existido o no esa ausencia de consentimiento, pues, la ausencia de este es la primera condición para la transformación en agresión sexual. La ausencia de consentimiento constituye un ataque a la libertad de la manifestación de la sexualidad y surge el núcleo del tipo del artículo 178 .

La violencia se ha interpretado por la Sala Segunda como el acometimiento, coacción o imposición material e implica una agresión real más o menos violenta como fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad contraria de la víctima. Supone, pues, el uso de la vía física sobre el sujeto pasivo para vencer su resistencia y debe ser ejercida sobre aquel, ya que la efectuada sobre terceros para lograr vencer el consentimiento de la víctima constituiría intimidación. La violencia no es necesario que sea irresistible o absoluta, bastará que haya sido idónea y suficiente para doblegar la voluntad contraria.

La intimidación como medio comisivo alternativo se define por la jurisprudencia como constreñimiento psicológico, amenaza de palabra u obra de causar un daño injusto que infunda miedo en el sujeto pasivo, si bien tiene que tener la entidad suficiente como para merecer su asimilación a la violencia física que el propio artículo 178 efectúa. Seriedad, verosimilitud, inmediatez y gravedad son los requisitos que ha de tener la causa que genere dicha intimidación.

Es preciso analizar si la declaración de la denunciante hace prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Para que la declaración de la víctima haga prueba de cargo suficiente, por si sola para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. Constituye doctrina jurisprudencial reiterada SSTS de 12 de Noviembre de 1990 , 28-11-1991 , 18 de Diciembre de 1992 , 12 de Junio de 1995 y 2 de Enero de 1996 , entre otras, la de la que la declaración de la víctima o perjudicado por un hecho punible, puede servir para enervar la presunción de inocencia contenida en el artículo 24.2 de la Constitución Española, siempre que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el Juzgador alguna duda que impida formar su convicción, incluido el aspecto de credibilidad cuya valoración corresponde al Juzgador de instancia, debiendo concurrir en el testimonio de la víctima para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo, conforme a la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo expresada, entre otras, en SSTS de 5 de abril , 26 de Mayo y 5 de Junio de 1992 , 12 de Febrero de 1996 y 29 de Abril de 1997 , los siguientes requisitos:

1.- Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusados - víctima, que pudieran conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil, de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba.

2.- Verosimilitud, dado que el testimonio, con mayor razón al tratarse de un perjudicado, debe estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que lo doten de aptitud probatoria, de manera que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva.

3.- Persistencia de la incriminación, de manera que sea prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen inveracidad ( SSTS de 28 de Septiembre de 1988 , 26105/92 , 5 de Junio de 1992 , 8 de Noviembre de 1994, 27104/95 , 11/10/95 , 3 y 15 de Abril de 1996 y 22 de Abril de 1999 , entre otras).

Por lo expuesto, los hechos declarados probados no pueden, por tanto ser considerados como constitutivos del delito de agresión sexual por el que han sido calificados los hechos, tanto por el Ministerio Fiscal como por la Acusación Particular, y tampoco en relación con la petición de esta última que haya existido la cooperación necesaria de cada uno de ellos en la realización de tales hechos, ya que no se desprende ni de la declaración de la denunciante, al no haber resultado acreditada esa ausencia de consentimiento en la denunciante, al faltar prueba sobre tal extremo. La prueba practicada es muy endeble, no es concluyente, el Tribunal tiene dudas sobre lo acontecido el día de autos, al existir dos declaraciones contradictorias sobre la forma en que ocurrieron los hechos. No se llega a la convicción, de que los hechos sucedieran de la forma como la relata la denunciante. Por ello, es obligada la aplicación del principio de presunción de inocencia.

El principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución configura una norma directa y vinculante para todos los poderes públicos que opera en las situaciones extraprocesales, pero sobre todo en el ámbito procesal determinando la presunción de inocencia, de trascendental importancia en el régimen jurídico de la prueba penal.

La constante doctrina sentada por el Tribunal Constitucional expone como dicha presunción exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con el delito de que se trate, los elementos específicos que lo configuran y su autoría o participación.

Como consecuencia de la vigencia de esta presunción constitucional, la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la acusación y no a la defensa; las partes acusadoras deben acreditar en el juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal, quedando el acusado liberado de la carga de probar su propia inocencia, y sin que pueda exigírsele una probatio diabólica de los hechos negativos. Si no se acredita la culpa, más allá de toda duda razonable, procede la absolución, aunque tampoco se haya demostrado claramente la inocencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 53/2000 de 14 de febrero , 117/2000 de 5 de mayo , 171/2000 de 26 de junio , 185/2000 de 10 de julio , 202/2000 de 24 de julio , 249/00 de 30 de octubre , 278/00 de 27 de noviembre , 72/01 de 26 de marzo , 87/01 de 2 de abril , 124/01 de 4 de junio , 141/01 de 18 de junio , 209/01 de 22 de octubre y 222/01 de 5 de noviembre ).

Por las razones expuestas es el parecer de esta Sala dictar una sentencia absolutoria, para los acusados.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 123 del C. Penal .

En atención a lo expuesto:

Fallo

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Guillermo y a Obdulio de los delitos de agresión sexual y de cooperación necesaria en la citada agresión de que venían siendo acusados. Declarando las costas de oficio.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. CARMEN COMPAIRED PLO, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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