Sentencia Penal Nº 269/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 269/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 397/2011 de 09 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LAS MARAVILLAS BARRALES LEON, MARIA DE

Nº de sentencia: 269/2012

Núm. Cendoj: 18087370012012100074


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

APELACION PENAL Nº 397/2011.-

PROC. ABREVIADO Nº 27/2011 DEL J. INSTR. Nº 5 DE GRANADA.-

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GRANADA (ROLLO Nº 144/2011).-

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. relacionados/as al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 269-

ILTMOS/AS. SRES/AS.:

D. Jesús Flores Domínguez.

Dª Rosa Mª Ginel Pretel.

Dª. Mª Maravillas Barrales León.

En la ciudad de Granada, a nueve de mayo del año dos mil doce.-

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado Núm. 27/11, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 5 de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Granada, Rollo nº 144/11 por un delito de obstrucción a la justicia, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Heraclio , representado por la Procuradora Sra. Salas Ortega y defendido por la Letrada Sra. Bravo López y como apelados Jesús y Lucio , actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Mª Maravillas Barrales León, que expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Granada se dictó sentencia con fecha 5 de julio de 2.011 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "Que Heraclio , mayor de edad y con antecedentes penales, sobre las 14' 15 horas del día 24 de septiembre de 2010 coincidió en Padul con Jesús , que la había sido denunciado por unas supuestas amenazas que le había proferido, y se dirigió al mismo cuando se encontraba en la C La Cruz de esta localidad y le dijo "hijo de puta me has denunciado (...) te tengo que matar, te tengo que reventar la furgoneta en el momento que la pongas ahí", y dirigiéndose a su hijo Lucio le dijo 'ya ti donde te vea te tengo que matar".

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Heraclio como autor de un delito de obstrucción a la justicia, sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a dos años de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena y multa de nueve meses con cuota de seis euros, multa de un mes con igual cuota y multa de un mes también con las misma cuota o un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas impagadas en caso de impago, prohibición de acercarse a Lucio y a Jesús durante 6 meses a menos de 50 metros y al pago de las costas. Abónese al/os penado/os, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de privación de libertad o de otros derechos en esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades. Procédase a dar el destino legalmente previsto a los bienes, objetos e instrumentos decomisados."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Heraclio , en base a los siguientes motivos: error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia e indebida aplicación del artículo 464.2 del CP .

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su vista, deliberación, votación y fallo el día 2 de mayo de 2012, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, que quedó antes trascrita.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal condena a Heraclio como autor responsable de un delito de obstrucción a la justicia y sendas faltas de injurias y amenazas, presentándose por la defensa recurso de apelación en solicitud de su libre absolución y en base a dos motivos diferentes: error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia e indebida aplicación del artículo 464.2 del CP .

En relación con el error en la valoración de la prueba, esta Sala ha declarado de forma reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusados sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.-

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia únicamente debe ser rectificado, bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.-

En la sentencia impugnada se hace una valoración de las declaraciones prestadas en el plenario concluyendo el Juez a quo que le resulta más creíble la versión que la del imputado y conforme la doctrina expuesta ello es potestad exclusiva suya que no puede ser revisada en esta alzada. La existencia de una enemistad previa entre las partes no desvirtúa por si misma la declaración de los testigos puesto que los elementos de valoración de la declaración testifical señalados por la jurisprudencia (ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación) no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo sino que se configuran como criterios valorativos.

SEGUNDO.- El segundo de los motivos es la aplicación indebida del artículo 464.2 del CP puesto que no ha sido dictada la sentencia en el procedimiento previo. Ello es indiferente puesto que la represalia es por la actuación judicial materializada en la interposición de la denuncia que había motivado el señalamiento a juicio oral. El tipo penal aplicado sanciona cualquier acto atentario contra la vida, la libertad, etc., dirigido contra las personas que el tipo penal del art. 464 cita entre las que se incluyen a los denunciantes y los testigos del procedimiento como represalia por su actuación en el procedimiento judicial seguido. Se trata de un delito en el que se incrimina conductas peligrosas para el correcto funcionamiento de la administración de justicia, pues se hace necesario preservar la libertad y seguridad de futuros denunciantes y testigos y vencer las posibles represalias que puedan tomarse frente a estos por los imputados.

Se ha acreditado que el imputado tenía conocimiento de la actuación judicial consistente en la interposición de la denuncia y, como represalia de ello, le profirió las expresiones que se declaran probadas.

Por ello, el recurso debe ser desestimado y las costas declaradas de oficio.-

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Salas Ortega, en nombre y representación de Heraclio , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granada en el rollo 144/11, con declaración de oficio de las costas del recurso.-

Notifíquese en legal forma esta resolución haciendo saber que es firme y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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