Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 269/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 131/2012 de 27 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Jaen
Nº de sentencia: 269/2012
Núm. Cendoj: 23050370032012100445
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA JAÉN JUZGADO DE LO PENAL NÚM. CUATRO DE JAÉN Juicio Rápido núm.: 363/12 Rollo de Apelación Penal núm. 131/12 ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DE REY, la siguiente: SENTENCIA NÚM. 269/12 ILTMOS. SRES.: PRESIDENTE: D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES MAGISTRADOS: Dª. Mª JESÚS JURADO CABRERA D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ En la ciudad de Jaén a veintisiete de Noviembre de dos mil doce.Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número cuatro de Jaén, por el Juicio Rápido número 363 de 2.012 , por el delito Contra la seguridad vial , procedente del Juzgado de Instrucción número tres de Andujar (D. Urgentes nº 64/12), siendo acusado Moises , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador Sr. D. Miguel Bueno Malo de Molina y defendido por la Letrada Sra. Dª. Mª Pilar Mañas González, ha sido apelante el citado acusado, parte el Ministerio Fiscal, representado por la Fiscal Iltma. Sra. Dª. Manuela Gassó Arias y Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número cuatro de Jaén, en el Juicio Rápido número 363/12, se dictó en fecha 27 de Septiembre de 2.012, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : ' Se declara probado que sobre las 12 horas del día 30 de Mayo de 2012 el acusado conducía el vehículo marca Alfa Romero modelo GT con matrícula ....-LGC circulando por el Paseo Joaquín Colodrero de la localidad de Andujar, careciendo del preceptivo permiso para realizar dicha conducción al no haberlo obtenido nunca. El acusado aun teniendo conocimiento de la necesidad del mismo realizaba dicha actividad.Requerido por agentes de la Policía Local para que detuviese el turismo, el acusado emprendió la huida tomando la Avenida de Andalucía de dicho municipio en sentido contrario a una velocidad aproximada de 90 km/h y creando una situación de grave riesgo para la circulación. A continuación, del mismo modo mencionado, tomó en sentido contrario la rotonda existente en la salida 322 de Andujar hasta incorporarse a la A4 sentido Madrid circulando a una velocidad aproximada de 170 km/h siendo perseguido en todo momento por los agentes. Seguidamente tomó la salida 321 de entrada a Andujar y una vez en la rotonda 'donantes de sangre' adelantó por el arcén a los vehículos que se encontraban en la misma para luego seguir por las calles Avenida de Blas Infante, Avenida de Granada, Avenida Santo Reino, calle Antonio Gala, calle la Palma, Alvarado y finalmente calle Verbena una velocidad por el casco urbano de unos 80 km/h siendo finalmente interceptado en el nº 61 de esta última.' SEGUNDO.- Así mismo la referida sentencia contiene el siguiente FALLO: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Moises , como autor criminalmente responsable de: - un delito contra la seguridad vial del artículo 384.2 del Código Penal , a la pena de 4 meses y 15 días de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio al derecho al sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.
- un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción con temeridad del art. 389.1 CP , a la pena de 15 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Al pago de las costas procesales.' TERCERO.- Contra la mencionada sentencia por el acusado se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión a la apelación, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal el correspondiente escrito de impugnación del recurso.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, y una vez se llevó a cabo la votación y fallo quedaron examinados para sentencia.
QUINTO.- Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el resultado de hechos probados de la apelada.
Se aceptan los
Fundamentos
PRIMERO.- Se articula recurso de apelación contra la resolución de instancia que condena al hoy apelante como autor de un delito de conducción sin permiso del art 384 del Cp y un delito de conducción temeraria del art 380.1.El citado recurso se ampara en dos motivos: El primero de ellos va referido a la improcedencia de la condena por el art 381 al entender que no ha existido un concreto peligro para las personas; el segundo motivo va referido a la falta de justificación de la pena impuesta por el delito del art 384.
Entrando en el análisis del primero de los motivos articulados debemos de recordar que la conducta típica del art 380 del Cp exige: a) La conducción de un vehículo a motor o de un ciclomotor con temeridad manifiesta, es decir, con una notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico, de forma valorable con claridad por un ciudadano medio, y b) que con tal modo de conducir se ponga en peligro concreto la vida o la integridad de las personas.
Por lo tanto, la simple conducción temeraria, creadora por sí misma de un peligro abstracto no sería suficiente, debiendo quedar acreditada la existencia de un peligro concreto. Es decir, la acción de conducción temeraria unida a generación de riesgo concreto integran el tipo objetivo.
En el relato fáctico de la resolución recurrida, que no se discute en esta alzada, aparece constatada no solo la conducta altamente temeraria del acusado (temeridad que no se discute en el recurso) sino además el concreto peligro que dicha conducta supuso para la integridad de las personas. Es reiterada la doctrina jurisprudencial que señala que la apreciación de la concreción del peligro no exige una perfecta identificación de las personas afectadas sino que la misma se desprenda del relato de hechos probados; en este sentido, en el caso de autos una conducción por casco urbano a una velocidad superior a 90 km/h, haciéndolo por sentido contrario, sin respetar ninguna preferencia de paso y realizando adelantamientos indebidos a otros usuarios de la vía, puso en concreto peligro la integridad física de todas las personas que estaban usando esa vía, por lo que la tipificación legal de los hechos realizada por el juez a quo es ajustada a derecho, debiendo de desestimarse el primer motivo de apelación articulado.
SEGUNDO.- El segundo motivo de apelación va referido a la penalidad impuesta por el delito del art 384 del CP .
El motivo articulado debe de ser desestimado pues, contrariamente a lo sostenido por el apelante, el juez a quo impone la pena legalmente prevista en el mínimo legal puesto que no podemos olvidar que concurre la agravante de reincidencia (lo cual no es discutido en esta alzada) por lo que por imperativo del art 66.1.3 del CP debe de imponerse la pena en su mitad superior que es precisamente lo que hace el juez a quo, sin que por otra parte pueda exigirse al mismo que dentro de la opción de prisión o multa y trabajos en beneficio de la comunidad que permite el precepto legal fijado el juez a quo deba de optar por esta segunda opción cuando además nos encontramos ante un reincidente.
TERCERO.- No existen razones en qué basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.
Vistos con los citados los artículos 2 , 5 , 8 , 10 , 15 , 19 , 20 , 21 , 22 , 28 , 32 , 33 , 53 , 61 , 66 , 79 , 109 al 115 del nuevo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 279 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 27 de Septiembre de 2.012 por el Juzgado de lo Penal número cuatro de Jaén, en Diligencias de Juicio Rápido número 363 de 2.012 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número cuatro de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, y haciendo constar que es firme y no cabe interponer recurso ordinario alguno contra la misma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia publica en el mismo día de su fecha de lo que como Secretaria doy fe.
