Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 269/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 119/2011 de 14 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA
Nº de sentencia: 269/2012
Núm. Cendoj: 28079370232012100145
Encabezamiento
ROLLO RP 119/11
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALCALA DE HENARES
JUICIO RÁPIDO Nº 6/11
SENTENCIA Nº 269/12
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCIÓN 23ª
Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ
D. RAFAEL MOZO MUELAS
D. JESUS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ
En Madrid, a 14 de Marzo de 2012.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Rápido Nº 6/11, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares, seguido por un delito contra la seguridad del tráfico, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por Darío , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 24 de enero de 2011 .
Antecedentes
PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: " PRIMERO.- De la prueba practicada ha quedado probado y así se declara que el acusado Darío , (de nacionalidad polaca con residencia legal en España, mayor de edad y con antecedentes penales al haber sido condenado por sentencia firme de 9 de diciembre de 2.008 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares como autor de un delito de hurto o robo de uso de vehículo a motor a la pena de tres meses de multa, y por sentencia firme de fecha 16 de marzo de 2.009 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a la pena de cuatro meses multa, trabajos en beneficio de la comunidad durante treinta y seis días y como autor de un delito contra la seguridad vial de conducción sin permiso con permiso retirado cautelar o definitivamente a la pena de ocho meses de multa y trabajos en beneficio de la comunidad durante treinta días) el día 23 de diciembre de 2.010 sobre el las 00:45 horas se introdujo en el vehículo matrícula ....-SBN con la intención de utilizarlo transitoriamente sin el consentimiento de su legítimo titular don Ismael y a sabiendas de que había sido sustraído previamente por persona no identificada, mostrando el vehículo síntomas de haber sido sustraído tales como la ventanilla del copiloto rota.
SEGUNDO.- También ha quedado probado que el vehículo SEAT Toledo matrícula ....-SBN de color negro es propiedad de Ismael el cual lo había dejado estacionado en el puente de diciembre de 2.010 en las proximidades de su domicilio siendo dicho vehículo sustraído el día 9 de diciembre de 2.010 desconociendo la hora exacta, sin que conste que el mismo fuese inicialmente sustraído por el acusado ni tampoco que el acusado sustrajese los efectos que había en el interior de dicho vehículo.
El vehículo matrícula ....-SBN tiene un valor venal de 4780 euros.
TERCERO.- Ha quedado igualmente probado que sobre las 00:45 horas del día 23 de diciembre de 2010 el acusado Darío fue sorprendido por los Agentes de la Policía de Alcalá de Henares 108 y 399 cuando circulaba por la calle Ramón María del Valle Inclan de la localidad de Alcalá de Henares con el vehículo SEAT León de color negro matrícula ....-SBN percatándose los Agentes de que el referido vehículo tenía fracturada la ventanilla del copiloto por lo que ante la sospecha de que el vehículo pudiera estar sustraído decidieron proceder a dar el alto al acusado a fin de comprobar tal hecho, procediendo en un primer momento el acusado a disminuir la marcha dando la impresión a los agentes de que iba a detenerse para inmediatamente acelerar el vehículo de forma brusca dándose a la fuga, iniciando los referidos Agentes una persecución del vehículo conducido por el acusado por el núcleo urbano de Alcalá de Henares hasta que el acusado toma una de las salidas de la Nacional II en dirección a Madrid, dando por ello los Agentes cuenta a la Policía Local de Torrejón de Ardoz solicitando auxilio para la detención del acusado.
Igualmente ha quedado probado que el acusado al incorporarse a la Nacional II apagó las luces del vehículo continuando la conducción del vehículo con las luces apagadas, circulando igualmente a gran velocidad, haciéndolo en zigzag cambiando continuamente de carril, frenando y acelerando el vehículo de forma brusca, haciendo que los vehículos que circulaban por la vía tuvieran que frenar para e3vitar impactar con él o entre ellos, e igualmente que el vehículo policial tuviese que frenar o acelerar, siendo tan brusca la conducción del acusado que incluso estuvo a punto de colisionar con un camión que circulaba por la Nacional II en el mismo sentido de circulación.
Ha quedad por tanto acreditado que el acusado a esa velocidad y con esas maniobras y conduciendo un vehículo oscuro sin luces y de noche puso en concreto peligro a los ocupantes de otros vehículos.
CUARTO.- Finalmente ha quedad probado que el acusado condujo de la forma señalada hasta llegar a la localidad de Torrejón de Ardoz donde se incorporó a la carretera de Ajalvir dirección a Parque Corredor de la localidad de Torrejón de Ardoz donde paró el vehículo en medio de la vía por la que circulaba abandonándolo y emprendiendo la huída a pie siendo finalmente interceptado por los Agentes de la Policía Local de Torrejón de Ardoz que acudió al lugar en apoyo de los Agentes de la Policía Local de Alcalá de Henares.
Y el FALLO es de tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Don Darío , como autor responsable de un delito de utilización ilegítima de vehículo a motor previsto y penado en el artículo 244.1 del C.P ., con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del C.P ., a la pena de once meses multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que en caso de impago establece el artículo 53 del C.P . de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.
Y como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico por conducción temeraria previsto en el artículo 380.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia del artículo 22.8ª del C.P ., a las penas de dieciséis meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación especial del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y ala de cuatro años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores."
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ que expresa el parecer de la Sala.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, se señaló para deliberación el día 13 de Marzo de 2012.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO: El apelante solicita en su recurso la absolución del delito de conducción temeraria ( art.380-1 CP ) por el que ha sido condenado alegando error en la valoración de la prueba de la juez a quo, así como el carácter atípico de los hechos calificados en la sentencia de instancia de delito de conducción temeraria.
El vigente art.380-1 del CP , en la redacción dada por la L.O.15/2.007 de 30 de Noviembre dispone que: El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años.
La Jurisprudencia ha definido los elementos propios de este tipo penal, que hoy se halla en el art.380 del CP , y ha mantenido que para su apreciación es necesaria la concurrencia de dos elementos:
a) Conducir con manifiesta temeridad y
b) poner en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, por lo que se han de tener en cuenta las circunstancias concretas que han rodeado la acción de conducir, siendo preciso que quede acreditado en cada caso cual es ese "peligro concreto".
Una conducción temeraria es aquella que se lleva a cabo con desprecio absoluto de las más elementales reglas de la conducción , poniendo en peligro bienes ajenos. Y además la temeridad tiene que ser manifiesta, es decir patente, notoria.
En cuanto al segundo de los requisitos, es necesario que tal conducta suponga un peligro concreto para la vida o la integridad de las personas; por lo tanto como señala el Tribunal Supremo en la Sentencia de fecha 29 de noviembre de 2001 , , la simple conducción temeraria , creadora simplemente por sí misma de un peligro abstracto no sería suficiente, debiendo quedar acreditada la existencia de un peligro concreto, que ha de derivarse de los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia.
En el supuesto ahora examinado no es posible apreciar el error en la valoración de la prueba que alega el apelante; por el contrario, la juez a quo ha realizado un análisis de los testimonios de los agentes de policía que han declarado plenamente coherente y del que se extraen una serie de hechos que demuestran la comisión del delito que nos ocupa.
El apelante estaba circulando por el casco urbano de Alcalá de Henares con un vehículo sustraído a su propietario, cuando unos policías locales quisieron detener su marcha para identificarle. El apelante eludió a los agentes y para ello se dirigió a la carretera N-II sentido Torrejón de Ardoz y apaga las luces del vehículo, hay que tener en cuenta que eran las 0,45 horas de la madrugada y además el vehículo que conduce es de color negro.
Por muy iluminada que estuviera la autovía en ese momento, las luces de cruce del vehículo eran imprescindibles para hacer notar su presencia en la vía, hay que añadir que el color negro del coche no facilitaba tampoco a los demás usuarios apreciar su presencia en la carretera.
Pues bien, en esa situación el apelante conduce rápido y cruzando de carril constantemente, es decir circula en zigzag, hay otros vehículos circulando en ese momento, por tanto hay otros usuarios de la vía a los que obliga a maniobrar para no colisionar, colisión que casi de produce realmente entre el vehículo del apelante y un camión; el apelante conduce de ese modo a lo largo de la distancia existente entre Alcalá de Henares y Torrejón de Ardoz (quizás 10 km o algo más), en esta última localidad le esperan agentes de Policía Local que han respondido a la llamada de sus compañeros de Alcalá de henares y al verlos, abandona el vehículo en medio de la carretera interrumpiendo el tráfico y huye a la carrera.
Esta sucesión de hechos pone de relieve una conducción temeraria, una forma de conducir que olvida las normas más elementales de la circulación y evidencia un fuerte desprecio por la vida e integridad de los usuarios de la vía. Así se considera cualquiera que fuera la velocidad a la que circulaba el apelante, pues la conducción temeraria no viene determinada por un exceso de velocidad determinado, sino por la suma de circunstancias que concurrieron en la conducción del apelante, con la que claramente se puso en peligro concreto y cierto de colisión a los conductores y viajeros de los otros vehículos que circulaban en aquel momento por la N-II.
SEGUNDO: De acuerdo con el art.240 de la LECr no se hace imposición de costas en esta segunda instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Dª Mª Teresa Baz Vicente en nombre de Darío contra la sentencia de 24-1-2.011 dictada por el Jdo. de lo Penal 4 de Alcalá de Henares en el juicio rápido 6/2.011, confirmamos íntegramente la resolución apelada.
Notifíquese la presente resolución a las partes con certificación de la misma devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines que sean pertinentes.
Así por esta mí Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe. Madrid ___________________. Repito fe.
