Sentencia Penal Nº 269/20...yo de 2012

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 269/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 6408/2011 de 21 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: DE PAUL VELASCO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 269/2012

Núm. Cendoj: 41091370042012100237


Encabezamiento

Juzgado : Lora R.-1

Causa : Sum. 3/2011

Rollo : 6408 de 1011

S E N T E N C I A Nº269/12

Ilmos. Sres.:

D. José Manuel de Paúl Velasco

D.ª Margarita Barros Sansinforiano

D. Carlos Luis Lledó González

En la ciudad de Sevilla, a veintiuno de mayo de 2012.

_________________________________

La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Lora del Río y seguida por delito homicidio intentado contra Bernardino , hijo de José y de Antonia, nacido el NUM000 de 1977, natural de Sevilla y vecino de Lora del Río, con DNI. NUM001 , declarado insolvente, con antecedentes penales no computables, en libertad provisional, de la que estuvo privado por esta causa desde el 17 de junio de 2011 al 16 de mayo de 2012. Se halla representado por el procurador D. Clemente de la Cruz Rodríguez Arce y defendido por el letrado D. José Machado Arévalo. Ha ejercido la acusación el Ministerio Fiscal, representado en juicio por la Ilma. Sra. D.ª Coronada García Santos. Ha sido magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel de Paúl Velasco, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En la vista de la presente causa, el Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos de autos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138, en relación con el 16 y el 62.1, todos ellos del Código Penal , de una falta de lesiones del artículo 617.1 del mismo Código , de una falta continuada de amenazas del artículo 620.1 en relación con el 74, ambos del mismo Código , y de una falta de daños del artículo 625, siempre del código punitivo. Designó como autor del delito y de las tres faltas al acusado Bernardino , en quien apreció respecto del delito de homicidio intentado la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal , en función agravatoria.

Sobre estas bases, interesó se impusiera al acusado, por el delito de homicidio intentado, la pena de nueve años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por la falta de lesiones, un mes de multa, con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; por la falta de amenazas, veinte días de multa, y por la falta de daños veinte días de multa, en ambos casos con igual cuota y responsabilidad personal subsidiaria, conforme al artículo 53 del Código Penal . Interesó igualmente la condena del acusado al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- También en el acto del juicio, la defensa del acusado elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en las que estimaba que los hechos realmente sucedidos no son constitutivos de infracción criminal imputable al acusado, y en todo caso concurrirían las eximentes primera, segunda y sexta del artículo 20 del Código Penal . Formuló asimismo conclusiones alternativas, en las que con carácter subsidiario calificaba los hechos cono constitutivos de un delito de lesiones del artículo 148,1 del Código Penal , del que sería responsable el acusado, concurriendo, de no estimarse las eximentes antes referidas, la eximente incompleta de intoxicación aguda, del artículo 21.1 en relación con el 20.2 del Código Penal , y las circunstancias atenuantes de drogadicción, estado pasional y reparación del daño, segunda, tercera y quinta, respectivamente, del artículo 21 del Código Penal , sin que pueda apreciarse el parentesco como circunstancia agravante, por lo que en esta alternativa procedería imponer al acusado la pena de seis meses de prisión.

Hechos

PRIMERO.- Sobre las 7 horas del día 17 de junio de 2011, en las inmediaciones de un grupo de viviendas sito en la CALLE000 n.º NUM003 de la localidad de Villanueva del Río y Minas, el acusado Bernardino , so pretexto de que D. Onesimo había faltado al honor de su esposa, agredió al mencionado, lanzándole una varilla de hierro que no le alcanzó y dándole luego una bofetada en el rostro.

Como consecuencia de esta agresión el Sr. Onesimo sufrió una erosión producida por una uña en el ala superior izquierda de la nariz; lesión que curó a los dos días, sin necesidad de asistencia sanitaria, impedimento ni secuelas.

El Sr. Onesimo ha renunciado a cualquier indemnización por este hecho.

SEGUNDO.- Pocos minutos después y en el mismo lugar, el acusado emprendió una fuerte discusión verbal con su padre, D. Carlos Antonio . Alertado por las voces, salió entonces de su casa el yerno de este, y por ende cuñado del acusado, D. Alexander , que intentó mediar en la discusión y calmar los ánimos, sin conseguir otra cosa que exasperar aun más al acusado, quien tomando un hacha de algo más de un metro de longitud, la emprendió a palos con el Sr. Alexander , a quien asestó al menos cuatro golpes con el mango del hacha en la cabeza, antebrazo izquierdo, espalda y piernas. La agresión concluyó al intervenir el padre del acusado y refugiarse en su casa el agredido.

Como resultado de esta agresión D. Alexander sufrió una o dos heridas en cuero cabelludo en la zona parietal izquierda, contusión lineal en región lumbar, hematoma en cara palmar de muñeca izquierda y erosiones en ambos muslos; lesiones que curaron en catorce días, siete de ellos con impedimento para las ocupaciones habituales, requiriendo sutura de las heridas en cuero cabelludo. Como secuelas le han quedado dos cicatrices, una de ellas angular en forma de "siete" de 10 x 6 cm aproximadamente, y otra lineal de unos seis cm, ambas en la región parietal izquierda, que causan un perjuicio estético ligero.

TERCERO.- Cuando el Sr. Alexander se refugió en su casa, el acusado lanzó contra la puerta de entrada una tinaja usada como macetero, rompiendo tanto el vidrio de la puerta como la propia tinaja, cuya reposición se ha tasado pericialmente en 185 euros, más IVA.

CUARTO.- El acusado Bernardino nació el NUM000 de 1977 y había sido ya ejecutoriamente condenado en el año 2002 por un delito de tenencia ilícita de armas a pena de seis meses de prisión, otorgándosele la suspensión de la ejecución de la pena. Al cometer los hechos descritos en los apartados anteriores el acusado se encontraba en un estado de paroxismo inducido por la ingestión excesiva de alcohol en unión de cocaína, que mermaba ligeramente la capacidad de control de sus impulsos.

QUINTO.- Señalado el juicio oral para el 16 de mayo de 2012, el día 9 anterior se ingresó en la cuenta corriente del Sr. Alexander la suma de 3100 euros por cuenta y a cargo del acusado, a la sazón en prisión provisional; cantidad aceptada por el perjudicado, que previamente había renunciado a cualquier indemnización.

Fundamentos

PRIMERO. - Los hechos que se declaran probados en el primer apartado de la resultancia fáctica constituyen una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , por cuanto una persona causó intencionadamente a otra un menoscabo corporal que no requirió tratamiento médico para su curación.

SEGUNDO.- Más controvertida puede ser la calificación jurídica que merezcan los hechos que se narran en el segundo apartado de la resultancia fáctica; hechos que el Ministerio Fiscal considera constitutivos de una tentativa de homicidio, mientras que la defensa postula su subsunción en el delito de lesiones agravadas por el uso de instrumento peligroso que tipifica el artículo 148.1, en relación con el 147.1, ambos del Código Penal ; calificación esta última que el Tribunal estima más ajustada a la realidad de lo sucedido.

En efecto, debe repararse en que para explicar la relativa levedad del resultado lesivo efectivamente producido por la agresión - que roza la aplicabilidad del subtipo atenuado del artículo 147.2, lo que a su vez impediría la del 148- no basta acudir a circunstancias afortunadas, a la ineptitud del autor en el manejo del instrumento (tratándose de un hombre fornido y de campo) o a la intervención de terceros; sino que es preciso admitir que los golpes no fueron dados a la víctima con el filo del hacha, sino con el mango o astil, o, en todo caso, con el cotillo, es decir, la parte opuesta al filo. Obsérvese que, aparte de las heridas en la cabeza, las lesiones causadas al Sr. Alexander son (salvo las erosiones en el muslo, de imprecisa etiología) de naturaleza exclusivamente contusa, y una de ellas, la situada en la región lumbar, de forma alargada, constituyendo claramente lo que en la jerga médico-legal se denomina una "lesión figurada" del objeto que la produjo, que no pudo ser otro que el mango del hacha. El uso del hacha como instrumento puramente contundente y no como arma blanca se corrobora también por el hecho de que sea solo el mango del hacha el que apareció impregnado de sangre en la inspección ocular policial (folio 36); cuando, de haberse dirigido los golpes con la hoja, en esta habrían debido quedar también al menos restos de sangre, puesto que es obvio que no se limpió el hacha. Las heridas en el cuero cabelludo de la víctima -que tampoco es seguro si fueron solo una, como se desprende del parte de asistencia sanitaria (folio 251) o dos, como creen más probable los forenses- son perfectamente compatibles con el impacto del astil o el cotillo del hacha, al presionar estos objetos duros la piel contra la superficie también dura de la calota craneal; sin que sea posible determinar con exactitud el carácter inciso, inciso-contuso o puramente contuso de la herida o heridas, pues el parte de asistencia no lo precisa y los peritos oficiales vieron las heridas una vez suturadas. En todo caso, parece claro que un golpe con el filo del hacha en la cabeza, a poca que fuera la fuerza empleada, habría producido heridas de mayor consideración o extensión.

De esta suerte, se impone la conclusión de que quien, disponiendo de un hacha de no pequeñas dimensiones, la usa solo como instrumento contundente, sin atacar a la víctima con la hoja, es porque lo que quiere es golpear y no herir; y quien pudiendo herir con un instrumento diseñado para cortar e idóneo para causar la muerte por ese procedimiento lo emplea solo para golpear es porque no quiere causar ese resultado mortal, sino solo lesionar a la víctima. Nadie dudaría de este razonamiento si el instrumento contundente empleado fuese una pistola cargada, y el caso de autos no es sustancialmente diferente, aunque el golpe con un hacha pueda ser más peligroso que con una pistola. En definitiva, las circunstancias del caso enjuiciado impiden apreciar en la acción el animus necandi , ni siquiera a título de dolo eventual.

Conviene, no obstante, salir al paso de una posible tesis acusatoria que, en definitiva, viniera a sustentar el dolo eventual del agente respecto al resultado mortal no producido en la sola peligrosidad para la vida de la conducta agresiva consciente y voluntariamente ejecutada; pretendiendo apoyar esta conclusión en la doctrina jurisprudencial dominante acerca del significado del dolo eventual a partir de la resonante sentencia de 23 de abril de 1992 , dictada en el conocido como "caso de la colza". Pero, como hemos dicho en otras ocasiones ( sentencias, por ejemplo, 11/2002, de 26 de febrero , 581/2004, de 28 de octubre , 188/2005, de 19 de abril , 115/2006, de 6 de marzo , y 314/2009, de 25 de mayo ), ni la doctrina jurisprudencial aludida puede reducirse a una tópica descontextualizada y desprovista de matices, que conduciría en su aplicación indiscriminada a consecuencias versaristas y, por ende, contrarias al principio de culpabilidad -y a ello parece apuntar la sentencia del propio Tribunal Supremo 650/2005, de 14 de mayo , FJ.4º.5- ni, en cualquier caso, dicha doctrina es aplicable (salvo, acaso, en supuestos muy excepcionales) respecto a resultados contra la vida no causados efectivamente, distinción que sugiere la sentencia del Tribunal Supremo 439/2000, de 16 de julio . Así lo demuestra la inclusión en el artículo 148.1 del Código Penal vigente de la referencia al bien jurídico vida, junto a la salud física y psíquica del lesionado, en el tipo de las lesiones agravadas por la concreta peligrosidad de las modalidades comisivas, inclusión que carecería de sentido si el peligro para la vida abarcado por el conocimiento del autor bastase para atribuirle el dolo eventual respecto al homicidio no causado.

Desechado el dolo aun eventual de homicidio en la agresión que ahora nos ocupa, es evidente que la misma cumple las exigencias del tipo objetivo y subjetivo del artículo 148.1 del Código Penal , cosa que ni siquiera la defensa del acusado discute. Como señala una de los médicos forenses en su informe (folio 190) "si el hacha hubiera incidido con más fuerza y velocidad, hubiera tenido más impacto sobre el tejido óseo, pudiendo provocar la fractura del mismo, con graves secuelas, e incluso consecuencias fatales", que hubieran podido producirse incluso sin fractura craneal, por hemorragia meníngea; peligrosidad concreta que por su evidencia según máximas generales de experiencia el autor de la agresión no podía ignorar.

TERCERO.- Los hechos que se declaran probados en el apartado correlativo de la resultancia fáctica constituyen igualmente una falta de daños, prevista y penada en el artículo 625 del Código Penal , por cuanto el sujeto activo causó intencionadamente daños en la propiedad ajena por importe inferior a los 400 euros, según resulta de la tasación efectuada por perito oficial (folios 101 a 103).

CUARTO.- Del delito y faltas calificados es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Bernardino , conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal , por su personal, consciente y voluntaria ejecución de los hechos que los integran, acreditada por el conjunto de la prueba practicada y especialmente por el testimonio de los Sres. Onesimo , respecto a la falta de lesiones de la que fue víctima, y Alexander , respecto a la agresión con el hacha y los daños en la puerta de la vivienda y en la tinaja o maceta de su propiedad; testigos ambos cuyas declaraciones son además corroboradas por el testimonio, periférico pero significativo, del policía municipal Sr. Silvio , identificado en el acta del juicio por su indicativo profesional, n.º NUM002 . El propio acusado no niega su autoría material de todos los hechos que se le imputan, que no ha sido objeto de controversia en el acto del juicio y es implícitamente aceptada por la defensa.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal ha interesado además la condena del acusado como autor de una falta continuada de amenazas leves con armas del artículo 620.1 en relación con el artículo 74, ambos del Código Penal ; falta que tendría como sujeto pasivo al padre del propio acusado, el Sr. Carlos Antonio , de modo que la circunstancia de la falta de convivencia entre ambos, que menciona expresamente el escrito de conclusiones, es lo que, según entendemos, explica que este hecho no se califique como un delito del artículo 171.5, en relación con el 173.2, del Código Penal , al asumir el Ministerio Público, conforme a la consulta 1/2008, de 28 de julio, de la Fiscalía General del Estado, la tesis contenida en la sentencia del Tribunal Supremo 201/2007, de 16 de marzo , a cuyo tenor, fuera del supuesto de las relaciones de pareja, que pueden ser presentes o pretéritas y con o sin convivencia, todas las demás relaciones entre los sujetos activo y pasivo comprendidas en la enumeración del artículo 173.2 (y, por remisión expresa, en el ámbito del 153.2 y el 171.5) exigen la convivencia entre víctima y victimario. Sea cual fuere la corrección de esta tesis, que en todo caso vincula al tribunal por virtud del principio acusatorio, lo cierto es que las amenazas del acusado a su padre han quedado sin acreditar.

En efecto, el Sr. Carlos Antonio se acogió en el acto del juicio a la dispensa del deber de declarar que por su parentesco con el acusado le reconoce el artículo 707 en relación con el 406 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; sin que ninguno de los restantes testigos suplieran su silencio al respecto, pues todos ellos se limitaron a mencionar el altercado entre padre e hijo, pero sin dar detalles de su desarrollo ni poner ninguna frase amenazante en boca del acusado. En tales condiciones, las garantías procesales del imputado, por un lado, y el respeto a la autonomía personal de la supuesta víctima que libremente decide acogerse a una facultad que la ley otorga, por otro, vedan cualquier expediente con el que tratar de suplir ese silencio, acudiendo para ello a las declaraciones prestadas por tal testigo ante la policía o en fase de instrucción antes de ejercer su derecho al secreto familiar. Así lo ha venido sosteniendo de siempre el Tribunal que ahora resuelve, y así lo han reafirmado enérgicamente, acabando con los atisbos de un posible cambio de la jurisprudencia tradicional en la materia, el Tribunal Supremo, a partir de sus sentencias 31/2009, de 27 de enero , y 129/2009, de 10 de febrero , a cuya extensa fundamentación basta con remitirse, ahorrando el espacio y el coste de una ociosa transcripción informática de su contenido a la que nada sustancial cabría añadir.

Por todo lo expuesto, se impone, en definitiva, un pronuncia-miento libremente absolutorio del acusado por la falta continuada de amenazas de la que es acusado.

SEXTO.- El Ministerio Fiscal ha apreciado también que en la agresión del acusado al Sr. Alexander concurre, en función agravatoria, la circunstancia mixta de parentesco, prevista en el artículo 23 del Código Penal , por cuanto los sujetos activo y pasivo de dicha agresión son cuñados entre sí. La agravante, apreciada por el Ministerio Fiscal respecto al delito de homicidio calificado en sus conclusiones, sería igualmente aplicable, sin merma del principio acusatorio, respecto al delito de lesiones agravadas en que el tribunal ha subsumido la agresión, pero lo cierto es que no concurren los presupuestos necesarios para su aplicación, al no estar comprendida la relación de parentesco existente entre los sujetos activo y pasivo en el elenco de las incluidas en la redacción vigente del artículo 23 del Código Penal .

En efecto, de las dos formas distintas de parentesco colateral en segundo grado por afinidad que abarca en español (como en muchos otros idiomas) la palabra "cuñado", el acusado no lo es del Sr. Alexander por estar casado con la hermana de este, sino por ser hermano de su esposa. No puede haber duda al respecto, puesto que el acusado no está casado, sino que tiene una pareja de hecho llamada Belinda (folio 180), el Sr. Carlos Antonio , padre del acusado, se refiere al Sr. Alexander como "su yerno" (folio 2), el hijo de este último lleva los apellidos Ignacio (folio 58), etcétera.

Ahora bien: mientras que en la redacción original del artículo 23 en el Código de 1995 -al igual que en el artículo 11 del Código previgente- la referencia del precepto a los hermanos por afinidad del ofensor comprendía inequívocamente las dos modalidades de cuñados, pues tan hermanos por afinidad del sujeto de referencia son los cónyuges de sus hermanos como los hermanos de su cónyuge, la nueva redacción dada a la norma en la reforma operada por la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, dejó fuera del ámbito de la circunstancia mixta de parentesco a los cuñados del primer tipo, al referirse ahora el precepto a "los hermanos por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente", con lo que, al desaparecer la mención de la afinidad, los cónyuges de los hermanos propios quedan fuera del círculo de parientes comprendido en el precepto; restricción, por cierto, que no existe en la redacción que la misma Ley Orgánica dio al artículo 173.2, en el que la mención de "los hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente" comprende no solo a los cuñados en sentido propio de ambos tipos, sino incluso a los concuñados, es decir a los cónyuges de los hermanos del propio cónyuge y a los hermanos de los cónyuges de los hermanos del sujeto.

Aunque sea difícil comprender la ratio legis, si alguna hay, del diferente tratamiento legislativo entre las dos modalidades de hermanos por afinidad, y más aún que esa diferenciación se dé en el ámbito de la circunstancia genérica de parentesco y no en el del delito de violencia familiar habitual, lo cierto es que el claro tenor literal de la norma penal aplicable no puede ser extendido en perjuicio del imputado a supuestos no comprendidos en él. Así lo reconoce en su fundamento cuarto, en relación a otro caso en que el agraviado era marido de una hermana del ofensor, la sentencia del Tribunal Supremo 812/2007, de 8 de octubre , invocada en su informe por la defensa del acusado. En el mismo sentido más recientemente (aunque también de modo más incidental), sentencia 1046/2011, de 6 de octubre , FJ. 2º.

SÉPTIMO.- Respecto al delito de lesiones y a la falta de daños concurre en su autor la circunstancia atenuante de reparación del daño, quinta del artículo 21 del Código Penal , al haber procedido el acusado a ingresar en la cuenta bancaria de la víctima, en concepto de indemnización por las lesiones y secuelas producidas y por los daños materiales causados, la no despreciable cantidad de tres mil euros; cifra reconocida y aceptada por el perjudicado, que equivale aproximadamente a la que habría podido establecerse como indemnización de perjuicios tomando como referencia orientativa para los daños corporales el sistema legal de valoración para los causados en accidente de circulación y que por su cuantía supone un no pequeño esfuerzo reparatorio para la generalidad de las personas.

Obviamente, no puede exigirse que el acusado realizara personalmente la entrega de la cantidad, cuando se encontraba privado de libertad; bastando que se haya hecho en su nombre y a cargo de su peculio, como resulta del comprobante bancario aportado en el acto del juicio por la defensa. Tampoco es relevante que el perjudicado hubiera renunciado previamente al ejercicio de la acción civil (folios 227 y 228), por lo que el Ministerio Fiscal no formuló pretensión indemnizatoria en su favor; pues lo cierto es que el Sr. Alexander ha aceptado la suma ingresada por cuenta del acusado, y así lo declaró en el acto del juicio (página 4 del acta).

La atenuante debe ser apreciada con el carácter de ordinaria, y no con el de muy cualificada, que tampoco postula expresamente la defensa. Por un lado, no consta la intensidad del esfuerzo reparatorio realizado por el culpable, ya que al desconocerse por completo sus condiciones económicas, más allá de la formal declaración de insolvencia, no es posible saber qué sacrificio le ha ocasionado desprenderse de tres mil euros. Por otro, es difícil aceptar, en línea de principio, que la entrega de una suma de dinero, sea cual fuere su cuantía, pueda considerarse como una reparación muy cualificada del daño causado por delitos contra bienes jurídicos personalísimos, como la vida o la integridad física, pues en estos delitos la indemnización no supone tanto una auténtica reparación como una mera compensación económica, fijada sobre bases más o menos convencionales o arbitrarias, de un perjuicio que por su propia naturaleza es irreparable, de manera que extremar la importancia de esa compensación repugnaría a una conciencia jurídica respetuosa con la dignidad de la persona humana.

OCTAVO.- Concurre igualmente en el acusado la atenuante analógica de intoxicación semiplena por consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes, residenciable hoy en la circunstancia séptima del artículo 21 del Código Penal , en relación con la circunstancia primera de este mismo artículo y esta con la segunda del artículo 20 del propio Código; y ello por cuanto en su desaforada acción agresiva tuvo una indudable influencia etiológica la disminución de frenos inhibitorios y la pérdida de control de los impulsos asociadas al previo consumo excesivo de alcohol y cocaína en las horas inmediatamente anteriores al suceso, que el Tribunal considera suficientemente acreditado sobre la base de la expresiva declaración en juicio de los propios perjudicados Sres. Onesimo y Alexander y, sobre todo, por su mayor objetividad y su experiencia profesional, del policía municipal Sr. Silvio , todos ellos y especialmente el último muy gráficos al describir el estado de paroxismo en que se encontraba el acusado y sus dificultades para mantener la ortostasia, precisando el Sr. Silvio que a su entender y por su experiencia ese estado no era propio de una mera intoxicación etílica, sino que postulaba como explicación causal el consumo adicional de alguna sustancia psicoactiva, en armonía con la declaración del acusado de haber consumido alcohol y cocaína durante la noche.

En estas condiciones, cabe concluir la existencia con influjo causal en los hechos de una intoxicación aguda por alcohol y cocaína, que desde luego no puede reputarse fortuita, pero que tampoco hay indicio alguno de que fuera preordenada a la comisión del delito. De este modo, la atenuante adicional postulada por la defensa del acusado cumple las exigencias probatorias que para los presupuestos fácticos de las circunstancias modificativas de la responsabilidad establece la tópica jurisprudencial y debe, por tanto, ser apreciada, bien que también con el carácter de ordinaria, al no ser posible precisar el grado de disminución de la imputabilidad producido por la intoxicación.

NOVENO.- La apreciación de una atenuante basada en la intoxicación aguda por alcohol y cocaína excluye que pueda apreciarse cumulativamente, como pretende la defensa, una disminución adicional de la responsabilidad del acusado en función de su supuesta adicción a sustancias estupefacientes, lo que supondría una indebida reduplicación valorativa de una misma circunstancia, una vez desde la perspectiva de su carácter crónico y otra desde la de un episodio concreto del curso de la enfermedad.

De todos modos, la prueba de la drogadicción como trastorno crónico sería demasiado endeble para sustentar la atenuante que se pretende, pues el sucinto informe del médico de cabecera aportado en el acto del juicio se contradice con lo manifestado al respecto por el acusado al médico forense (folio 156) y, en todo caso, no existe dato alguno de antigüedad e intensidad del consumo habitual ni de sus efectos sobre la capacidad de culpabilidad del sujeto, que no fueron advertidos en el aludido informe del perito oficial, y menos en relación con los hechos cometidos, que no pertenecen al ámbito criminológico de la delincuencia funcional a la drogadicción.

DÉCIMO.- Tampoco puede apreciarse en el acusado la atenuante de estado pasional, tercera del artículo 21 del Código Penal , incluida asimismo en la batería de circunstancias modificativas postuladas por la defensa en sus conclusiones alternativas. En todo caso, el estímulo desencadenante del arrebato sólo se relacionaría con la agresión leve al Sr. Onesimo , supuesto que se hubiera probado, lo que no es el caso, que este alardeaba de mantener relaciones con la pareja del acusado o le había solicitado mantenerlas, pues ni siquiera coinciden las versiones al respecto del acusado y su defensa; pero en ningún caso podría extenderse el efecto atenuatorio del estado pasional provocado en el acusado por esos supuestos hechos a la gravísima agresión perpetrada contra el Sr. Alexander , que ningún nexo tenía con la situación desencadenante de la pretendida conmoción emocional de su agresor. No puede sino venir al caso respecto a esta segunda agresión la inconcusa doctrina jurisprudencial que excluye la atenuante de estado pasional en los supuestos de absoluta desproporción entre el estímulo y la reacción delictiva y niega que puedan cobijarse en el ámbito de la atenuante los casos en que la excitación del ánimo del autor proviene de su participación en un incidente por él mismo provocado, que es exactamente lo que puede predicarse en relación a los hechos de que fue víctima el Sr. Alexander . En el sentido expuesto, por citar solo una, sentencia del Tribunal Supremo 1147/2005, de 13 de octubre , F.J. 4).

UNDÉCIMO.- En sede ya de individualización penológica, la concurrencia en el delito de dos circunstancias atenuantes y ninguna agravante obliga, conforme a la regla segunda del artículo 66.1 del Código Penal , a imponer la pena inferior en grado a la asignada al delito de lesiones agravadas en el artículo 148 del mismo Código ; sin que las circunstancias del caso ni el número y entidad de las atenuantes apreciadas aconseje acudir a la degradación, ya facultativa, en dos grados, postulada por la defensa partiendo de la concurrencia del doble de atenuantes que las finalmente apreciadas.

Aplicando, pues, la regla segunda del artículo 70.1 del Código Penal a la pena básica de dos a cinco años de prisión establecida en su artículo 148, la rebaja en un solo grado determina un tramo de pena de uno a dos años de prisión, o más exactamente dos años menos un día, conforme a la redacción dada a la regla penológica por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre . Dentro del tramo así acotado, y ya en el terreno de la individualización puramente discrecional, el tribunal estima que el especial desvalor de acción que implica lo inmotivado de la agresión, su extrema peligrosidad y la reiteración de los golpes justifica imponer la pena de prisión por encima de su límite mínimo, y en concreto en la extensión de un año y tres meses, en el punto central de la mitad inferior.

En otro orden de cosas, la única parte acusadora no ha solicitado la imposición al acusado de ninguna de las penas accesorias impropias que con carácter discrecional prevé el artículo 57.1 del Código Penal , que tampoco parecerían necesarias en este caso, a la vista de la recomposición de las relaciones familiares entre los implicados y de la actitud mostrada por todos ellos en el acto del juicio.

Por último, las penas pecuniarias interesadas por el Ministerio Fiscal para las faltas cometidas por el acusado se impondrán en su extensión mínima: un mes para la falta de lesiones -coincidiendo con la pretensión acusatoria- y diez días para la de daños, atendiendo en este caso a la reparación efectuada por el acusado. En ambos casos se adoptará la cuota de seis euros diarios propuesta por el Ministerio Fiscal, que debe considerarse un importe prudencial y moderado, en cuanto supone menos de la tercera parte del salario mínimo interprofesional vigente (mantenido en 21,38 euros diarios por Real Decreto 1888/2011, de 30 de diciembre), por lo que no puede suponer un esfuerzo económico excesivo para el acusado, del que cabe descartar que se encuentre en situación de indigencia. El módulo residual de seis euros diarios ha sido reiteradamente convalidado por el Tribunal Supremo para casos de desconocimiento de la precisa capacidad económica del culpable, a fin de evitar que la pena pecuniaria pierda toda eficacia intimidatoria (sentencias 252/2000, de 24 de febrero , 1800/2000, de 20 de noviembre , 1377/2001, de 11 de julio , 1959/2001, de 26 de octubre , y 1035/2002, de 3 de junio , entre otras).

VISTOS , además de los preceptos legales citados, los artículos 1 , 2.1 , 3 , 5 , 8 , 44 , 54 , 56 , 58.1 , 61 , 72 , 73 , y 79 del Código Penal , los artículos 142 , 203 , 239 , y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,

Fallo

1º.- Que, absolviendo al acusado Bernardino de la falta de amenazas y del delito de homicidio intentado de los que venía acusado por los hechos objeto de esta causa, debemos condenarle y le condenamos por esos mismos hechos, como autor de un delito de lesiones especialmente peligrosas, concurriendo las atenuantes de reparación del daño y de intoxicación por alcohol y sustancias estupefacientes, a la pena de un año y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Acordamos que para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta sea de abono al acusado la totalidad del tiempo que ha permanecido privado cautelarmente de libertad por esta causa, de no habérsele abonado al cumplimiento de otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

2º.- Que asimismo debemos condenar y condenamos al susodicho acusado Bernardino , como autor de una falta de lesiones y de una falta de daños, a las penas, respectivamente, de multa de un mes y de multa de diez días, ambas con cuota diaria de seis euros, lo que hace un total de doscientos diez euros, pagaderos de una sola vez dentro de los cinco días siguientes al requerimiento, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, voluntariamente o por vía de apremio.

Condenamos asimismo al acusado al pago de las costas procesales.

Ratificamos por sus propios fundamentos y con las reservas legales el auto de insolvencia dictado por el instructor en la pieza separada de responsabilidades pecuniarias.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación a preparar ante este mismo tribunal en plazo de cinco días a contar desde la última notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente. Doy fe.

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