Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 269/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 14/2012 de 30 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: GONZALEZ CUARTERO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 269/2012
Núm. Cendoj: 47186370042012100264
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00269/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
Sección nº 4
Rollo: 14/2012
Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº 5 de VALLADOLID
Proc. Origen: Diligencias Previas Procedimiento Abreviado nº 2504/08
SENTENCIA Nº 269/12
ILMOS SRES:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. ANGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCIA
DÑA. MARIA TERESA GONZÁLEZ CUARTERO
En VALLADOLID, a treinta de Mayo de dos mil doce.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 4 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 14/2012, procedente del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº 5 de VALLADOLID, y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de FALSIFICACIÓN POR PARTICULAR DOCUMENTO PÚBLICO O MERCANTIL, contra Alejandro , con D.N.I. número NUM000 , nacido el día NUM001 de 1954 en La Ercina (León), hijo de José Luis y Aurora cuyas circunstancias personales ya constan, en libertad por esta causa, estando representado por el Procurador FERNANDO VELASCO NIETO y defendido por la Letrado Dña. NO ELIA FERNÁNDEZ MONTENEGRO. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como acusación particular BANCO GALLEGO, S.A., representado por la Procuradora Dña. FILOMENA SÁNCHEZ HERRERA y defendido por el Letrado D. LUIS RODRÍGUEZ RAMOS, y como ponente la Magistrada DÑA. MARIA TERESA GONZÁLEZ CUARTERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de FALSIFICACIÓN POR PARTICULAR DE DOCUMENTO PÚBLICO O MERCANTIL y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día de su fecha, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de FALSEDAD en documento mercantil tipificado en el artículo 392 del Código Penal en relación con el artículo 390.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera al acusado, la pena de de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de ocho meses de multa con una cuota diaria de 12 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, considera autor del delito al acusado Alejandro .
TERCERO.- Por la acusación particular, en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de ESTAFA, agravado por razón de la cuantía de la defraudación, FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL COMETIDA POR PARTICULAR, solicitando se impusiera al acusado, la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE DOCE MESES, con una cuota diaria de 200€, en concepto de responsabilidad civil derivada del delito, el acusado indemnizará a BANCO GALLEGO por el total de las cuantías defraudadas, que ascienden a 305.917,43 €, incrementadas por los intereses moratorios y procesales que procedan, se solicita la expresa imposición de las costas procesales.
CUARTO.- Por la defensa del acusado se solicitó la libre absolución de su mandante con todos los pronunciamientos favorables.
Hechos
PRIMERO.- El acusado, Alejandro , mayor de edad, sin antecedentes penales, era, en el año 2006, administrador solidario de la mercantil ACIS 2002, S.L., entidad para la que se habían suscrito, con el Banco Gallego, dos pólizas de descuento.
El día 7 de septiembre de 2006, una persona no identificada, actuando en nombre de ACIS 2002, S.L., presentó, en la sucursal del Banco Gallego de la calle Duque de la Victoria, nº. 3 de Valladolid, una factura, con número 0317/06 IN, en la que se hizo constar que la misma obedecía a la ejecución de obra de acondicionamiento de los últimos 800 metros de la carretera Cordiñanes-Caín, por importe de 305.917,43 €, con fecha de emisión de 31 de agosto de 2006, y contra Parques Nacionales, que el acusado firmó y ordenó presentar al descuento, contra la cuenta corriente CCC00462010980000310015, en Banco Gallego, abierta a nombre de ACIS 2002 S.L. Dicha factura se confeccionó en ACIS SL y se firmó por el acusado, con conciencia y conocimiento de que, por el concepto antes mencionado de ejecución de obras, se habían emitido otras facturas, una de ellas con número 0317/06, de fecha 31 de agosto de 2006, por importe de 98.024,69 €, que Parques Nacionales abonó en la cuenta que ACIS tenía en Caja Duero, con lo que la presentada en Banco Gallego nunca iba a ser abonada, como así fue, por Parques Nacionales, al no ser reconocida por dicho organismo.
El Banco Gallego, descontó dicha factura sin exigir a la empresa del acusado ni certificación de obra, que acreditara la realidad del concepto reflejado, ni toma de razón por Parques Nacionales, reintegrando, incluso, el original de la factura presentada a ACIS, SL.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados constituyen, únicamente, un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 y 390,1 , 2º, del Código Penal .
La acusación particular considera que los hechos son, así mismo, constitutivos de un delito de estafa, artículo 248,1 del código penal , y 250,1 , 6 º y 7º del Código Penal , en concurso medial con el delito de falsedad mencionado, lo que no comparte este Tribunal.
Como luego analizaremos respecto al delito de falsedad, es cierto que el Banco Gallego abonó, en la cuenta de ACIS, S.L., en dicha entidad, la cantidad que figura en la factura objeto de estas actuaciones, por importe de 305.917,43 €. Pero también lo es, y así se reconoce por el Director y la Interventora de la sucursal vallisoletana de la C/ Duque de la Victoria, 3, que la factura se presentó sin la toma de razón por parte de Parques Nacionales, que era el deudor, y sin exigirle a quien la presentó la certificación de obra que acreditara la realidad del concepto reflejado en la factura. Apelan los testigos antes mencionados a la confianza depositada en la empresa ACIS, S.L., que tenía con ellos suscritas dos pólizas de descuento, que había suscrito el hermano del acusado, Jesús. Manifiesta el Sr. Jesús Manuel que, el modus operandi habitual, consistía en que la empresa les giraba las facturas y ellos les adelantaban el 100%, y que, cuando se presentó la factura de autos, se presentó, también, otra, en iguales condiciones, contra la DGT, por importe superior, y ambas fueron descontadas resultando las dos, posteriormente, impagadas por los organismos correspondientes.
Este testigo manifestó, en juicio oral, que fue el acusado quien, el 7 de septiembre de 2006, se presentó en la oficina con la remesa, y que la firmó ante él. La interventora, Sra. Santiaga , por el contrario, manifestó que la factura venía ya firmada de León, y que ella no vio al acusado en la oficina, hablando de otras dos personas que no se corresponden con el acusado, aunque sí eran de ACIS SL. Según Don. Jesús Manuel , como la interventora comprobó que la firma de la factura correspondía a Alejandro , se tramitó y se descontó. Sostiene este testigo que, el documento obrante al folio 89 de autos (DOC. Nº. 14), se firmó ante él por el acusado, extremo que no puede ser tenido por acreditado, no solo porque el acusado lo niega, reitera en juicio oral que, ese día, él no estuvo en el Banco Gallego, sino porque la interventora tampoco puede avalar dicha presencia y porque, si Don. Jesús Manuel , como dice en juicio oral, no conocía personalmente a Alejandro , tampoco comprobó, porque no se le requirió identificación alguna, que quien le entrega la factura es Alejandro , máxime cuando tampoco puede tenerse por acreditado que firmara la factura ante él, cuando la interventora asegura, en juicio oral, que venía firmada. Dice Don. Jesús Manuel que el sello del mencionado documento nº. 14 es de ellos, y el impreso también, porque lo facilitan a las empresas con anterioridad para que presenten la remesa ya confeccionada, pero no explica por qué no se exigió certificación de obra ni toma de razón cuando se trata de una cantidad tan elevada, y por qué le reintegran, además, el original de la factura a ACIS, SL.
Es posteriormente, al vencimiento, cuando Parque Nacionales rechaza el pago, cuando se ponen en contacto con ACIS, que solicita un aplazamiento, y les es concedido, para, posteriormente, serles remitido por Parques Nacionales el documento nº. 16, obrante al folio 94, comprobando que, con el número de factura 0317/06, solo existía la de 98.024,69 €, abonada por Parques Nacionales en Caja Duero, de modo que la factura objeto de autos no se correspondía a obra alguna ejecutada.
El Banco en ningún momento comprobó si la factura era real, alegando, como decimos, relación de confianza, y que ACIS S.L. les dijo que Parques Nacionales no emitía certificaciones, algo incierto totalmente, como se desprende de lo declarado por el Sr. Fausto y el Sr. Jacinto en juicio oral. Ambos, trabajadores de Parques Nacionales, explican que se emitían por Parques Nacionales, certificaciones de obra para que se descontaran los efectos, y estas certificaciones se hacen con base a las modificadas, no al proyecto inicial, reconociendo Don. Fausto toda la relación de facturas aportadas, respecto a lo ejecutado por ACIS S.L., en autos, folios 418, 419 y siguientes, apreciándose cómo la 0317/06, tiene un importe de 98.024,69 €, y es la correspondiente a la obra de Cordiñanes a Caín, realizada por ACIS, S.L.
Así, el alma de la estafa es el engaño, cualquier ardid, argucia, treta que utiliza el autor para inducir a error al sujeto pasivo, provocando así un conocimiento inexacto o erróneo de la realidad, que determina a éste a efectuar el desplazamiento patrimonial, y este engaño ha de ser precedente, antecedente, y generar un riesgo para el bien jurídico tutelado, idóneo o adecuado, y bastante. Bastante no solo para traspasar la ilicitud civil, sino relevante, adecuado, capaz de mover la voluntad del sujeto pasivo.
En el supuesto de la estafa, el sujeto activo sabe desde el primer momento que no cumplirá la contraprestación que le corresponde y se enriquecerá por ello, como, inicialmente, podría entenderse que sucede en este caso, en el que el acusado firma una factura que sabe no será nunca abonada, y consigue el desplazamiento patrimonial y su enriquecimiento, lo que no cabe apreciar aquí es el error bastante o idóneo respecto a la entidad Banco Gallego. Porque no es acogible ni entendible que con una simple factura, que no se acredita que la entregue siquiera quien la firma, que no se acredita que se firme ante el Director ni la Interventora, y que no va acompañada de un mínimo de prueba respecto a la operación mercantil, que refleja, ni certificación de obra ni ningún otro documento y, sobre todo, sin toma de razón por parte de la entidad que tiene que abonar, finalmente, la cantidad obrante, se haga entrega de una cantidad tan importante y se devuelva la factura original, de modo que, el Banco, solo tiene en su poder una fotocopia.
No hablamos de un ciudadano medio que desconoce los mecanismos de las operaciones bancarias o mercantiles, hablamos de una entidad que se dedica a la financiación, entre otras cosas, con departamento de asesoría jurídica, con conocimiento profundo de dicho tráfico mercantil, que decide entregar una suma muy elevada a una empresa sin adoptar ni las más mínimas garantías de que, detrás, haya una operación real, con lo que el engaño resulta inexistente por inidóneo, por no ser bastante, porque tanto desde la perspectiva objetiva como subjetiva no resulta suficiente, en este caso.
La determinación de la tipicidad del engaño requiere siempre una valoración sobre su idoneidad. La jurisprudencia utiliza el criterio subjetivo-objetivo en el sentido de exigir la capacidad de la conducta para conducir a error a una persona de mediana perspicacia y diligencia, la idoneidad abstracta, y de acuerdo con las condiciones del destinatario concreto. Actualmente se han sentado criterios objetivos sobre la tipicidad del engaño que suponen el reconocimiento de espacios de riesgo permitido o formas de engaño que no alcanzan relevancia típica. No cualquier conducta genéricamente fraudulenta o engañosa, pese a que tácticamente pueda relacionarse con la producción del efecto patrimonial perjudicial, tiene que constituir el engaño típico de la estafa, porque esto depende de la relación de causalidad entre el comportamiento del sujeto activo y el resultado patrimonial desfavorable, por una parte, y la imputación objetiva del hecho a su autor, por otra.
Y esta imputación objetiva reclama tanto la efectiva peligrosidad del comportamiento engañoso en la causación del perjuicio patrimonial como la suposición del riesgo permitido con él. Desde esta perspectiva, resulta exigible que el riesgo creado mediante el engaño constituya un riesgo no permitido, exigiéndose ciertos deberes de autoprotección por parte de las víctimas de potenciales engaños, especialmente en el ámbito de las relaciones comerciales y profesionales, como la que nos ocupa.
Los deberes de autoprotección constituyen un momento decisivo en la imputación objetiva del resultado lesivo para el patrimonio al tipo de estafa. ( STS 3 de mayo de 2000 ), de modo que no cabe apreciar la concurrencia del engaño cuando es consecuencia de una falta de diligencias del perjudicado que le era exigible en atención a su situación en el acto en el que se produce en engaño. Esta exigencia debe ponderarse de acuerdo a una valoración de los usos habituales en el sector profesional de que se trate, y, en este caso, nos encontramos, no ante una operación de ingeniería financiera, siquiera, sino de una operación de descuento, si bien de una importante cantidad, en la que la entidad querellante no adoptó ni las más mínimas comprobaciones ni averiguaciones que hubieran evitado el fraude, admitiendo la entrega de un documento confeccionado por el cliente, a todas luces insuficientes porque solo se efectuó una somera comprobación de la autenticidad de la firma, de la que la entidad bancaria solo tiene una fotocopia, y que aparecía sin requisitos esenciales como es la toma de razón, que, según manifestaciones del Director y la interventora, deben figurar en el documento siempre. De modo que, en este caso, no cabe entender que se ha superado el riesgo permitido con él, ya que la admisión de la remesa presentada supuso una falta de diligencia del perjudicado que le era exigible en atención a su situación en el acto en el que se produce el engaño, como deber de autoprotección y comprobación.
SEGUNDO.- En relación con el delito de falsedad documental, desechada la concurrencia del engaño bastante para entender que hay delito de estafa, decae, obviamente, la tesis de considerarla medio para cometer ésta.
El Tribunal Supremo, en numerosas resoluciones, como la de 27 de enero de 2003, establece como requisito de este tipo penal, la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos enumerados en el artículo 390 del Código Penal , que tal mutatio veritatis recaiga sobre elementos esenciales del documento y que tenga la suficiente entidad para afectar a los normales efectos de las relaciones jurídicas, concurriendo en el sujeto activo la conciencia y voluntad de trasmutar la verdad. El artículo 390,1 , 2 del Código Penal , castiga la simulación de un documento, creándolo ex novo, y, en este caso, se trata de un documento mercantil, ex artículo 26 del Código Penal , que expresa y recoge una operación de comercio, plasmando la creación de una obligación de carácter mercantil, de modo que induzca a error sobre su autenticidad.
La falsedad encuentra su razón incriminatoria en la necesidad de proteger el tráfico mercantil, su seguridad, evitando el acceso a la vida civil o mercantil de elementos probatorios falsos, que alteren la realidad jurídica, teniendo virtualidad punitiva solo cuando afecta a elementos esenciales y no cuando versa sobre extremos inocuos, tangenciales o intrascendentes. ( STS de 26 de septiembre de 2002 ).
Así, el apartado 2 del artículo 390,1, Código Penal , tipifica la simulación de un documento, en todo o en parte, de modo que induzca a error sobre su autenticidad, requiriéndose una conducta idónea para inducir a error sobre la autenticidad. Este apartado puede solaparse con el apartado 4, faltar a la verdad en la narración de los hechos, que resulta impune si se comete por particulares. Esto se produce porque, cuando la simulación es total, y afecta no solo a la coincidencia del autor aparente con el real, sino al contenido, la simulación viene a equivaler a faltar a la verdad en la narración de los hechos que se plasman en el documento falso. A raíz de las STS de 28 de octubre de 1997 (Caso Filesa ) y 26 de febrero de 1998 (Argentia Trust), se generaron dos posturas jurisprudenciales. En la primera de ellas, se considera que la despenalización de la falsedad ideológica para los particulares, no afecta o alcanza a la emisión de facturas inciertas en su totalidad, que deben encajar en el artículo 390,2 del Código Penal , y en la segunda, se consideró que, en caso de facturas falsas, en las que se plasma, con conocimiento del deudor, una relación obligacional inexistente, la falsedad afecta exclusivamente a los hechos narrados en el documento, es ideológica, y debe incluirse en el artículo 390,1 , 4º del Código Penal . La controversia desembocó en el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1999 , que sostuvo una interpretación lata del concepto de autenticidad, incluyendo, como supuesto de aplicación del artículo 390,1 , 2 del Código Penal , la formación de un documento enteramente falso, que recoja un acto o relación jurídica inexistente, un documento que no obedece al origen objetivo en cuyo seno aparentemente se creó, lo que vienen manteniendo sentencias como las de 7 de febrero de 2005 y 10 de octubre de 2008, ambas del Alto Tribunal .
En este caso, Alejandro únicamente admite haber estampado su firma en la factura presentada al descuento en el Banco Gallego, que aparece con número NUM002 ., y el cobro de la misma en la cuenta que, la empresa ACIS SL, tenía en dicha entidad. No reconoce haber entregado la factura personalmente y, como hemos relatado anteriormente, no cabe tener por acreditado que lo hiciera, pero esto, en relación con la falsedad, es irrelevante.
Alega, y en ello abunda su hermano Jesús, que se trataba de una factura de carácter interno, atribuyendo al Banco el conocimiento sobre tal extremo, lo que, en absoluto, se ha acreditado.
Al folio 89 de autos figura la fotocopia, ya, que, en autos, no ha constado el original, de la factura NUM002 , presentada el 7 de septiembre de 2006, por importe de 305.917,43 €, que fue en efecto descontada, constando como fecha de emisión la de 31 de agosto de 2006, y como concepto, (folio 92 de autos) el de obras de acondicionamiento de la carretera Cordiñanes-Caín, últimos 800 metros.
Esta factura, como se comprueba con el análisis del folio 95 de autos, es un trasunto de la emitida contra P. Nacionales, con igual fecha, e idéntico concepto, a favor de Acis 2002 S.L., pero por cantidad de 98.024,69 euros, que, a los folios 419 y ss, de autos, P. Nacionales acredita haber abonado a ACIS S.L., (concretamente al folio 426 de autos) el 20 de noviembre de 2006, en la cuenta que ACIS S.L. tiene en Caja Duero, donde se ingresaron todas las cantidades que, a los folios 418 a 431 de autos, figuran como correspondientes al acondicionamiento de los últimos 800 metros de la carretera Cordiñanes-Caín.
Es decir, lo que se hace es simular íntegramente una factura, haciendo ver que corresponde a una ejecución de obra, cuando se es consciente de que no es así, de que se está presentando el descuento, anticipadamente, bien por necesidades de liquidez o por otra razón, una factura, cuando la real, la auténtica, se va a abonar en efecto en otra cuenta de otra entidad, por el deudor, Parques Nacionales, como así ha sido.
Aunque en dicha factura figure la inscripción "in", lo cierto es que se extrajo del ámbito interno y se incorporó al tráfico jurídico mercantil, de manera que, haciendo uso de las pólizas de descuento abierta en dicha entidad, se presenta como auténtico un documento que en modo alguno se corresponde con la realidad, haciéndolo pasar por verdadero, con conciencia e intención de que así se considere.
El documento nº 4 aportado, al inicio del Juicio oral, por la querellante, acredita que Parques Nacionales no reconoce tal factura como correspondiente al concepto que refleja, alegando que la factura NUM002 , que abonada por dicho organismo en la cuenta que ADIS tiene en Caja Duero.
De modo que, aunque se considere que, respecto al desplazamiento patrimonial que dichas facturas ocasionó, no concurren los elementos del tipo de estafa, sí concurren los de la falsedad documental, ya que se simula una operación inexistente, a conciencia, logrando hacer creer que la factura era verdadera, a pesar de que, para entender, como decimos, que el desplazamiento patrimonial generado sea un ilícito penal se requiera un plus de antijuricidad que, en este caso, no se aprecia. Lo que aquí ocurre es la creación de un documento ex novo, una factura, que aparenta ser auténtica, cuando no lo es, aparenta ser la factura de ACIS S.L. emite en concepto de ejecución de obra, y no lo es, porque la factura NUM002 , es la que se ingresa en Caja Duero, y esta, NUM002 , no tiene relación con dicha ejecución de obra ni con ningún negocio jurídico concreto, se trata de una factura confeccionada, simulando que se trata de un documento acreditativo de trabajos no reales, porque estos trabajos, aunque se realizaron se abonaron en otra cuenta, por el organismo deudor, Parque Nacionales, de modo que la presentado en el Banco Gallego no se corresponde con negocio jurídico alguno y es una falsedad consumada, porque este delito se consuma en el momento de la creación del documento falso, siendo irrelevante que el daño se llegue a causar, no exigiéndose siquiera perjuicio económico. No se falta a la verdad en la narración de los hechos, es que se confecciona una factura, para que tenga efecto en el tráfico jurídico, induciendo a error sobre su autenticidad, sabiendo que se está garantizando un negocio jurídico que no se corresponde con la realidad, que la factura es falsa y se ha creado ex novo para generar, como así fue, el efecto de su descuento sabiendo que, la factura auténtica que se correspondía con el concepto reflejado en la falsa, las obras de ejecución del tramo de carretera se iba a presentar a P. Nacionales, como así fue, para que ésta las abonara en la cuenta de Caja Duero de ACIS, como así fue.
TERCERO.- Del delito anteriormente mencionado es responsable, en concepto de autor, el acusado, ex art. 28 y concordantes del Código Penal .
El acusado reconoce haber firmado dicha factura, la presentada al Banco Gallego, y reconoce que, en aquellas fechas, era, junto a su hermano, administrador solidario de la mercantil ADIS S.L., pero alega que él no confeccionó la factura ni la presentó en el Banco Gallego personalmente.
La jurisprudencia es constante en considerar que el delito de falsedad no es de propia mano, por lo que la responsabilidad en concepto de actor no exige la intervención corporal en la dinámica material de la falsificación, bastando el concierto y el reparto previo de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien, y es el caso del acusado, se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre tal falsificación, ( STS, 7.04.03 , 08.10.04 , 4.01.04 , 23.04.04 entre otras).
De este modo, es irrelevante tanto que el acusado no haya, materialmente, confeccionado la factura falsa como que no la haya presentado personalmente en el Banco, porque él la ha firmado, él era administrador solidario de la empresa, y él es el beneficiario, como propietario de dicha mercantil, junto con su hermano, luego cabe totalmente a atribuirle el dominio funcional sobre la falsificación.
CUARTO.- No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
QUINTO.- Se impondrán al acusado las costas correspondientes al delito de falsedad. No se incluyen las de la Acusación Particular, ya que sus pretensiones no han sido admitidas en su totalidad.
SEXTA.- Ex art. 66 del código Penal , se impondrá al acusado la pena en grado mínimo de 8 meses de prisión, accesorias y 6 meses multa, con cuota diaria de 12 euros y arresto sustitutorio de un día pro cada dos cuotas impagadas, en atención a la cuantía de la defraudación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Absolvemos a Alejandro del delito de estafa, arts. 250. 1.6 º y 7 º y 248.1 del Código Penal todos ellos, de que venía siendo acusado y le condenamos como autor de un delito de falsedad en documento mercantil, del art. 390.1.2 º y 392, C.Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de ocho (8) meses de prisión, accesorias de inhabilitación para sufragio pasivo durante el tiempo del condena, multa de seis (6) meses, con cuota diaria de doce (12) euros y arresto sustitutorio de un (1) día por cada dos cuotas impagadas, y las costas derivadas del delito de falsedad, excluyendo las de la Acusación Particular.
La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DIAS siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E.Criminal .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA TERESA GONZÁLEZ CUARTERO, estando celebrando audiencia pública el día de hoy. Valladolid, a cinco de junio de dos mil doce. Doy fe.
