Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 269/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 216/2012 de 19 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Julio de 2012
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: BALLESTÍN, ALFONSO MIGUEL
Nº de sentencia: 269/2012
Núm. Cendoj: 50297370062012100401
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6ZARAGOZA 00269/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE APELACIÓN (RP) Nº 216/2012
SENTENCIA Nº 269/2012
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ
MAGISTRADOS
D. CARLOS LASALA ALBASINI
D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL
En la ciudad de Zaragoza, a diecinueve de Julio de dos mil doce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 131 de 2.011, procedentes del Juzgado de lo Penal número 3 de Zaragoza, Rollo nº 216 de 2.012 , por delitos de falsedad documental y estafa, siendo apelante Cesareo , representado por el Procurador Sr. Alcaraz Martínez y defendido por el Letrado Sr. Acero Remirez , y apelados el Ministerio Fiscal, Gabino y Laureano , representados éstos por la Procuradora Sra. Peire Blasco y defendidos por el Letrado Sr. Aisa Vallejo, habiendo sido designado Magistrado Ponente para esta apelación el Ilmo. Sr. D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL , que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO . - En los citados autos recayó sentencia en fecha 30 de abril de 2.012 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a Cesareo como responsable en concepto de autor de un delito CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL EN CONCURSO IDEAL CON UN DELITIO DE ESTAFA, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al a pena de PRISION DE DOS AÑOS, CUATRO MESES Y QUINCE DIAS, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE ONCE MESES a razón de 6 € diarios, 1.980 €, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de cinco meses y 15 días. Pago de las costas del juicio incluidas las de la acusación particular y que indemnice a "Bayeu Inversiones, S.L." en la cantidad de 36.229,02 €; Mas los intereses legales correspondientes.".
SEGUNDO .- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: " Bayeu Inversiones, S.L." es una sociedad mercantil dedicada al a construcción, promoción, rehabilitación y compraventa de todo tipo de inmuebles.
El acusado Cesareo propuso y acordó en el mes de abril de 2007 con los denunciantes xxx y zzz, administradores solidarios de la sociedad "Bayeu Inversiones, S.L.", la intermediación en la adquisición por parte de esa sociedad de la casa sita en el numero NUM000 de la CALLE000 de Zaragoza, perteneciente en cuanto a una mitad indivisa en pleno dominio a Eloisa y en cuanto a la restante mitad indivisa a su hijo Apolonio en nuda propiedad y en usufructo a aquella la cual tenia también en esa misma finca su domicilio. En el local de bajo de la finca estaba ubicada una panadería en régimen de arrendamiento.
Con total desconocimiento de esta gestión de venta por parte de Apolonio y de Eloisa el acusado tras simular ante los denunciantes el supuesto acuerdo de compraventa elaboró con fechas 9 de abril de 2007 y 10 de julio de 2007, sendos contratos de compraventa mercantiles de la finca en los que estampó no solo la firma como comprador en nombre de la sociedad de los denunciantes sino también de su puño y letra simuló las firmas correspondientes a los vendedores Apolonio y Eloisa , consiguiendo de este modo que la sociedad compradora le entregase por un lado la cantidad de 13.222,27 € en concepto de pago y señal a entregar a los vendedores, a cuenta del precio final de 1.322.227 €, mas 23.006,75 € por la supuesta intermediación en la operación inmobiliaria. Sumas ambas de las que dispuso Cesareo en su propio beneficio.
El acusado Cesareo es mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia firme de 27.01.03, por un delito de apropiación indebida, a la pena de 6 meses de prisión, sobre la que se le concedió el beneficio de la suspensión en fecha 13.11.03 por dos años, y obteniendo la remisión definitiva el 24.03.06.".
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del citado Cesareo , alegando los motivos que constan en el escrito presentado, del cual, admitido que fue en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes, solicitando el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular la confirmación de la sentencia y elevándose seguidamente las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, por la que se señaló para la votación y fallo del recurso el día 21 de junio de 2.012.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- Analizados los motivos de impugnación del recurso presentado, se alega, en primer lugar, error en la valoración de la prueba, cuestionando concretamente la acreditación de determinadas entregas de dinero a que alude la sentencia recurrida. Sin embargo, en relación con tal motivo de impugnación, ha de tenerse en cuenta la constante doctrina jurisprudencial que determina, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, que aún cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juzgador "a quo", ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas, y es por ello que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración haya realizado dicho juez de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de la misma.
Conforme a tal premisa, no cabe apreciar el error invocado por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias números 76 de 1990 , 138 de 1992 y 120 de 1994 ), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma. Y de conformidad con ello, conectando tal doctrina jurisprudencial con los argumentos que se exponen en el recurso, se debe tener en cuenta que la Juez de instancia formó su convicción sobre la cuestión esencial que fue objeto de debate, esto es, sobre la disposición que se hizo mediante engaño (simulando firmas), en favor del acusado, de sendas cantidades por un supuesto pago a cuenta y una comisión de intermediación, lo cual se consideró acreditado en base a las propias declaraciones de los agraviados y la documental obrante en la causa, con alusión expresa a la factura obrante al folio 81 de las actuaciones, esto es, a la factura emitida por dicha intermediación.
Así pues, hemos de compartir el criterio de la citada Juzgadora de instancia en cuanto a la contundencia del resultado de dicha prueba en relación con la defraudación protagonizada por el acusado y debemos rechazar, por tanto, este motivo de impugnación, al no existir razones objetivas que avalen el error valorativo invocado.
SEGUNDO .- Se alega subsidiariamente infracción de normas, por aplicación indebida de los artículos 392 , 390.1.1 º y 74 del Código Penal , en lugar de los artículos 395 y 8.3 del propio texto legal, impugnando la naturaleza mercantil atribuida a los documentos que en la sentencia se afirma haber sido simulados, y ello se afirma así por considerar que se trata de documentos de carácter privado, al amparo del concepto que establece el Código de Comercio, que, según se dice, fija el carácter mercantil de la compraventa cuando tenga por finalidad la reventa del objeto de la misma. Pues bien, para empezar, hay que partir de que el artículo 325 del Código de Comercio expresa, efectivamente, que "será mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa", pero como es de observar, dicho precepto se refiere a la compraventa de cosas muebles, que no es el caso analizado, pues los contratos falsificados tenían por objeto la compraventa de un inmueble, concretamente la finca sita en la CALLE000 , nº NUM000 , de Zaragoza.
Por otra parte, tampoco el Código penal contiene una definición genérica de lo que debe entenderse por documento mercantil, por lo que ha sido la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo la que la ha venido fijando, y así, a partir del año 1990 se señala en alguna sentencia que los documentos que respondan a actos de comercio serán mercantiles, a los efectos de la punición por el Código penal, cuando sea mercantil el contrato al que sirve de soporte el documento, sobre el que el Alto Tribunal ha establecido un concepto extensivo. Pues bien, sentado lo anterior y tomando como referencia esta doctrina jurisprudencial, entiende esta Sala, al igual que la Juzgadora de instancia, que la conducta protagonizada por el acusado, esto es, la mediación para la confección mendaz de dos contratos de compraventa por los que la mercantil BAYEU INVERSIONES, S.L., adquiría un inmueble para, previo su derribo, destinarlo a uno de los fines que constituía su objeto social, es constitutiva de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, pues es evidente que los mismos servían para plasmar una operación comercial.
En definitiva, consideramos que la conducta consistente en confeccionar ex novo sendos contratos de compraventa, en los que se gestionaba para la citada mercantil la compra del inmueble de autos, constituye uno comportamiento que cabe subsumir en la descripción típica contenida en el número 1º del artículo 390 CP .
TERCERO .- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.
VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Alcaraz Martínez, en representación de Cesareo , confirmamos íntegramente la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2.012 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal número 3 de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 131 de 2.011, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Previa notificación, devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno. Únase el original al Libro de Sentencias, llevándose testimonio de la misma al Rollo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
