Sentencia Penal Nº 269/20...re de 2013

Última revisión
16/12/2013

Sentencia Penal Nº 269/2013, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 157/2013 de 22 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA

Nº de sentencia: 269/2013

Núm. Cendoj: 06083370032013100468

Resumen:
FALTA DE INJURIAS O VEJACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00269/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3 de MERIDA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio: AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N

Telf: 924310256-924312470

Fax: 924301046

Modelo:N54550

N.I.G.:06011 41 2 2013 0007773

ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000157 /2013

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMENDRALEJO

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000061 /2013

RECURRENTE: Justa

Procurador/a:

Letrado/a: MANUEL SUAREZ-BÁRCENA MORA

RECURRIDO/A: Gerardo

Procurador/a: INMACULADA LAYA MARTINEZ

Letrado/a: ANA ISABEL VAQUERO GUERRERO

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000157 /2013

S E N T E N C I A NÚM. 269/2013

PONENTE..............

ILMA. SRA. ............

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

Recurso penal núm. 157/2013.

Juicio de Faltas núm. 61/2013.

Juzgado de Instrucción núm. 1 de Almendralejo.

En Mérida, a veintidós de noviembre de dos mil trece.

Habiendo visto la Ilma. Sra. Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN el presente Rollo nº 157/2013, dimanante del Juicio de Faltas nº 61/2013, seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Almendralejo, en el que han sido partes: como apelante, Justa , defendido por el Letrado Sr. Suárez-Bárcena Mora; como apelada, Gerardo , representada por la Procuradora Sra. Laya Martínez, defendida por la Letrado Sra. Vaquero Guerrero.

Antecedentes

PRIMERO.El Sr. Juez de Instrucción núm. 1 de Almendralejo dictó Sentencia en el Juicio de Faltas núm. 61/2013, de fecha 31 de julio de 2013 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'CONDENO A DOÑA Justa como autora de una falta de injurias a la pena de 20 (veinte) DIAS DE MULTA, con una cuota diaria de 8 E (OCHO EUROS), así como al pago de las costas de este proceso.

Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.'

SEGUNDO.Notificada la referida sentencia a las partes, por la representación procesal de Justa se formuló recurso de apelación, que se admitió en ambos efectos y del que se dio el oportuno traslado a las demás partes, siendo impugnado el recurso por la representación procesal de Gerardo , que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.Recibidos los autos originales en esta Sección, se turnó de ponencia, correspondiendo a la Ilma. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN.

CUARTO.Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada.


Se acepta el relato de hechos probados que contiene la resolución impugnada, que se da aquí por reproducido, añadiéndose lo siguiente:

El escrito fue conocido por la querellante el 24-5-2012, habiéndose presentado la querella el 23-1-2013, e incoándose diligencias previas por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Almendralejo, el 6-2-2013 .


Fundamentos

PRIMERO.La sentencia apelada condena a Justa como autora de una falta de injurias - art. 620.2 del C. Penal -, por las expresiones y contenido del escrito reseñado en los hechos probados, y que está fechado el 11-11-2010; el escrito se dirigió a la trabajadora social del Ayuntamiento de Solana de los Barros, y en él se hacía referencia a determinada conducta de la querellante en relación con los cuidados y tratos que daba a su madre. Remitido el escrito a la Fiscalía, fue conocido por la querellante, según señala en su escrito de oposición al recurso, el 24-5-2012 (así resulta también del documento obrante al folio 9 de la causa). Se celebró acto de conciliación previo a la querella origen de este procedimiento en fecha 30-11- 2012, tal querella se presentó en el Juzgado Decano de Almendralejo el 23-1-2013, y el Juzgado de Instrucción núm. 1 incoa diligencias previas por auto de 6-2-2013 .

SEGUNDO.Como primer motivo del recurso se alega la prescripción de la falta por que se ha condena a la recurrente.

Y el examen de este motivo exige partir de la doctrina que viene manteniendo el Tribunal Supremo tras el Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda de fecha 26-10-2010, conforme al cual para el cómputo de la prescripción se tendrá en cuenta el delito cometido, entendido como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie y este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta.

Es decir, la determinación de las previsiones legales aplicables sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación, sino a la infracción de la que el acusado resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción . De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal el plazo de prescripción correspondiente a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por tanto, tampoco habría de ser responsable.

Por tanto, al haberse calificado definitivamente los hechos como falta (aun cuando inicialmente la querella se presentó por presuntos delitos de calumnia e injurias), será el plazo de prescripción de seis meses señalado para este tipo de infracciones en el art. 131 del C. Penal , el que habrá que tener en cuenta.

TERCERO.Pues bien, si tenemos en cuenta la fecha del escrito en que se vertieron las expresiones consideradas injuriosas (11-11-2010) y el momento en que se presentó la querella (23-1-2013) y el procedimiento penal se dirigió contra la denunciada ( auto 6-2-2013 ), el plazo de seis meses habría transcurrido sobradamente.

De igual modo, si consideramos el 'dies a quo' del plazo de prescripción la fecha en la que la querellante tuvo noticia del escrito en cuestión (24-5-2012), también habrían transcurrido más de seis meses desde ese momento hasta la presentación de la querella (23-1-2013) y el auto de incoación de las diligencias previas (6-2-2013 ).

La parte apelada sostiene que la presentación de la papeleta de conciliación y el acto de conciliación celebrado en su momento interrumpiría la prescripción, interrupción que entendemos no se produce. El Código Penal dispone en su artículo 132 que los términos de la prescripción se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible; que la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta; que se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta; y que la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso del delito y de dos meses para el caso de la falta.

Así pues, en el artículo 132 del Código Penal sólo se reconoce eficacia para la interrupción de la prescripción a la resolución judicial motivada en la que se atribuye participación en un delito o falta a una persona determinada o a la presentación de querella o denuncia, en los términos antes indicados, y no puede olvidarse que las normas penales deben ser interpretadas de forma taxativa, sin que se admitan interpretaciones extensivas que claramente vulnerarían el principio de seguridad jurídica. El acto de conciliación, aun cuando pueda ser necesario para la presentación de una querella por delito de calumnia o injuria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 804 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es un acto de naturaleza civil ajeno al proceso penal, por más que guarde relación con él, que no supone el inicio del procedimiento contra el culpable, y que, por tanto, carece de virtualidad para interrumpir la prescripción, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial más reciente ( STS 18-3-1992 ). El acto de conciliación en ningún caso forma parte del procedimiento penal ni afecta a sus plazos de prescripción y, aunque antiguas sentencias le atribuyan el carácter de inicio del procedimiento para fundamentar ese efecto interruptivo, es lo cierto que es un acto de jurisdicción voluntaria, no procesal, y previo necesariamente a la querella y, siendo ésta un medio de iniciar el procedimiento penal, es claro que aquel acto es algo anterior a la iniciación de éste, que, además, por su contenido no es de instrucción o de averiguación del delito y del culpable con objeto de preparar un 'juicio' o proceso ( artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), sino precisamente de intento de evitación de un proceso mediante el arreglo o conciliación entre los interesados. La citada sentencia de 18 de marzo de 1992 dice que 'Por lo demás, la actual interpretación estrictamente penalista y de derecho sustantivo de la prescripción, trata de emanciparla de criterios privativistas, de modo que siendo la prescripción una causa extintiva de la responsabilidad, a los términos de la regulación penal hemos de atenernos y si el art. 114 del CP dice que la prescripción se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija contra el culpable, el acto de conciliación, si bien necesario para presentar la querella por calumnia o injuria ( art. 804 LECR ) se muestra ajeno al inicio del procedimiento contra el culpable'. En este mismo sentido se han pronunciado los autos de la Sección 1ª de la AP de Madrid de 2 de junio de 2010 y de Sevilla, auto de 26 de febrero de 2010 .

Así mismo, en aplicación de la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, de la que es ejemplo la sentencia 195/2009 de 28 de septiembre , cuando el art. 132.2 del CP . dispone que la prescripción se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija contra el culpable, no puede entenderse en sentido distinto al de su claro tenor literal, es decir, en el del que es indispensable para dicha interrupción que haya comenzado un procedimiento, que al tener que estar dirigido contra el culpable, no pude ser otro que el procedimiento penal, o lo que es lo mismo, un procedimiento abierto o iniciado por quien tiene atribuido el ejercicio del ius puniendi del Estado, es decir el juez.

TERCERO.En consecuencia, el recurso ha de estimarse, procediendo la absolución de la denunciada por prescripción de la falta por la que fue acusada, así como declarar de oficio las costas de ambas instancias ( arts. 123 del C. Penal y 240 de la L.E.CR .).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDOel Recurso de Apelación interpuesto por Justa contra la Sentencia de fecha 31 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Almendralejo, en el JUICIO DE FALTAS núm. 61/2013, DEBO REVOCARla mencionada resolución, ABSOLVIENDO A Justa , por prescripción de la falta de la que fue acusada, declarándose de oficio las costas procesales de amas instancias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias penales de esta Sección.

Así por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente que la dictó, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.


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