Última revisión
16/12/2013
Sentencia Penal Nº 269/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 265/2013 de 04 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MOYA ROSSELLO, ELEONOR
Nº de sentencia: 269/2013
Núm. Cendoj: 07040370022013100598
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
SECCIÓN SEGUNDA
RP 265/2013
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Presidente
D. Diego Jesús Gómez Reino Delgado
Magistradas
Dña. Eleonor Moyá Rosselló
Dña. Carmen Delgado Ordoñez
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SENTENCIA Núm. 269/2013
Palma de Mallorca, 4 de Noviembre de 2013
Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de Procedimiento Abreviado 388/11, procedentes del Juzgado de lo Penal número 5 de Palma, rollo de esta Sala núm. 265/13, incoadas por delitos de coacciones y estafa de los artículos 172 y 248 del Código Penal , al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 28- 03-2013 por el Procurador D. Juan José Pascual Fiol en nombre y representación de los acusados que resultaron condenados Humberto y Modesto , asistidos por la letrada Dña. Raquel Durán Diez y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial el día 28-03-2013 ha correspondido su conocimiento a esta Sección por turno de reparto, siendo designada ponente para este trámite, la Magistrada Eleonor Moyá Rosselló, quien tras la oportuna deliberación, expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 28-03-2013 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Palma , cuya parte dispuso:
Que debo condenar y condeno a Humberto , como autor responsable de tres delitos de coacción y una falta continuada de estafa, y que debo condenar y condeno a Modesto , como autor responsable de un delito de coacciones y de una falta de estafa, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas para Humberto , de 12 meses de MULTA, a razón de 3 euros diarios, por cada delito de coacciones, con la RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y, a la pena por la FALTA, de 2 meses de MULTA, a razón de 3 euros diarios, con idéntica RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA; y a Modesto , a 12 meses de MULTA, a razón de 3 euros diarios con RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA por el delito y, a la pena por la falta de ESTAFA, de 1 mes de multa, a razón de 3 euros diarios, con idéntica RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA en caso de impago.
Pago de las COSTAS del juicio por la mitad y que Humberto y Modesto , indemnizarán conjunta y solidariamente a María Rosa , en 98, 33 euros; y
Humberto , indemnizará a Celsa en 30 euros, y a Carlos Daniel , en 174,75 euros.
Se les abona el tiempo de privación de libertad sufrido por la presente causa.
SEGUNDO. -Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de ambos acusados, el cual se ha tramitado conforme derecho, con el preceptivo traslado el Ministerio Fiscal, quien se ha opuesto a su estimación, interesando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida. Todo ello, conforme a lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Se modifican parcialmente los hechos que se recogen como tales en la Sentencia apelada, que quedan redactados de este modo:
Probado, y así se declara que Humberto , en compañía de otra persona no identificada, mayor de edad, ejecutoriamente condenado por un delito de robo con violencia, en libertad provisional por razón de esta causa, de la que estuvieron privados, del 13 al 14 de abril, puestos previamente de acuerdo en acción conjunta, con unidad de propósito e intención de beneficiarse económicamente, realizaron lo siguiente:
Como empleado de la empresa JOFENAL S.L . , con sede social en Santa Coloma de Gramanet, c/ Eric Granados, n° 14 de Barcelona, la cual estaba autorizada por la Dirección General de Industria, para actuar en la Comunidad Autónoma de Baleares como empresa instaladora de gas. Provistos de uniforme de la empresa, del material facilitado por la misma y, de la tarjeta personal, acudían a domicilios de Mallorca, donde antes se habían informado, mirando en los buzones ó similares, que sus moradores eran personas mayores ó que por vivir solas ó alguna otra circunstancia, eran fácilmente manejables. Una vez que conseguían acceder al interior del domicilio, haciéndose pasar en ocasiones por empleados de Repsol, les decían que tenían que efectuar obligatoriamente una revisión del gas, aunque ya se lo hubieran revisado, así como que también obligatoriamente tenían que cambiarles algunas piezas. Cuando los referidos moradores se negaban a ello, por tener las revisiones en regla ó por no fiarse, adoptaban una actitud agresiva e intimidante y, pese a sus reiteradas negativas, cambiaban la boquilla de la bombona ó la goma ó, hacían alguna otra operación. Seguidamente, confeccionaban una factura con el membrete de JOFENAL S.L. y, les exigían el pago de la misma, diciéndoles que si no les pagaban, les dejarían sin gas, ó bien, que les denunciarían por no tener la instalación en regla. Consiguiendo así atemorizarlos y cobrar las referidas facturas. Realizaron lo relatado en los siguientes domicilios:
El día 13 de abril, alegando Humberto ser un técnico de revisión de butano, consiguió entrar en el domicilio de María Rosa , sito en la c/ DIRECCION000 n° NUM000 de Sóller y, tras decirle en aptitud desafiante, que se trataba de una revisión gratuita y obligatoria, accedió María Rosa que le cambiara unas tuberías o gomas, y el capuchón de la botella de butano. Seguidamente le exigió el pago de 98,33 euros, confeccionando una factura a nombre de JOFENAL, que Tarsila pagó, pese a darse cuenta de que no era factura de Repsol, ante la actitud intimidante de Humberto .
No queda acreditado en esta ocasión, mientras Humberto entraba en el domicilio Modesto , quedaba fuera esperándolo y vigilando cualquier posible incidencia.
El mismo acusado Humberto , el 15 de febrero de 2010, diciendo que era una revisión de butano, entró en el domicilio de Celsa , de 78 años de edad, sito en c/ DIRECCION001 , n° NUM001 NUM002 de Sóller, desmontaron el regulador de la bombona de butano y le exigieron a Celsa , el pago de 60 euros, diciéndole que si no pagaba, la denunciarían. Todo ello en una actitud tan prepotente y desafiante que, hicieron que Celsa se asustara, al encontrarse sola en la vivienda, llegando a creer que iban a atacarla. Seguidamente, le extendieron dos facturas con el membrete y sello de JOFENAL, de 28, 75 euros cada una, si bien finalmente, únicamente le pidieron 30 euros, que Celsa , debido al miedo que sentía, les pago.
El 15 de febrero de 2010, Humberto , en el domicilio de Carlos Daniel , de 81 años de edad, sito en C/ DIRECCION001 , n° NUM003 de Sóller, pese a su inicial oposición, le cambió y desmontó una parte de la instalación de gas y, le exigió la entrega de 174,75 euros, de forma insistente y agresiva, hasta que finalmente, Carlos Daniel , atemorizado, abonó la mencionada cantidad.
No ha quedado acreditada, la participación de los acusados en los demás hechos imputados.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso se dirige a combatir la valoración de la prueba efectuada por la Juez de lo Penal, denunciando como fundamento de dicho error que no se ha valorado conjuntamente la totalidad de la prueba practicada. Sostiene el apelante que, en cuanto al delito de coacciones por el que fueron condenados sus patrocinados, no existe prueba suficiente ya que la juez contó únicamente con las contradictorias versiones de denunciantes y denunciados. Y por lo que respecta al delito de estafa el error de apreciación se residencia en la falta de valoración de las declaraciones exculpatorias de los acusados. Tales defectos se vinculan por el recurrente a la vulneración del principio de presunción de inocencia proclamado en el artículo 24 de la Constitución y que ampara a sus representados, quienes habrían sido condenados ' sin valorar el juzgado el conjunto de pruebas practicadas'.
Más adelante la defensa especifica los errores que atribuye a la sentencia en relación con la situación de cada uno de sus defendidos. Así, respecto al acusado Sr. Humberto , la prueba practicada en el plenario y a la que se refiere la sentencia recurrida es insuficiente para condenarle, puesto que los testigos o no le reconocen (declaración del testigo Sr. Romulo ) o afirman que no sufrieron coacciones (testifical del Sr. Carlos Daniel y Sra. María Rosa ). En cuanto a los hechos relativos al acusado Sr. Modesto y ocurridos el día 13 de Abril, destaca el recurrente que en dicho día no pudo participar el acusado, ya que la testigo Sra. Tarsila afirma que a su casa acudió una sola persona, por lo que no cabria la condena como autor de la falta de estafa ni por las coacciones, ya que, por otro lado, el perjudicado Sr. Antonio tampoco le reconoció.
En consecuencia, interesa la defensa que se absuelva libremente a Modesto de la totalidad de hechos por los que ha sido acusado. Y en cuanto al Sr. Humberto , interesa se le absuelva del delito de coacciones, retirando la continuidad delictiva respecto de la falta de estafa, ya que la misma exige la unidad delictiva, lo que no concurre en el caso del acusado, quien se dirigía a las casas de los perjudicados en diversas fechas y únicamente por orden de la empresa para la que trabajaba a 'puerta fría.'
El Fiscal en su informe de fecha 28-06-2013 ha solicitado la confirmación de la resolución recurrida, por sus propios fundamentos.
Estos son, en síntesis, los argumentos que sostienen las partes en esta alzada.
SEGUNDO.- Examinando por su orden los motivos formulados en el recurso, debemos partir de la base de que la resolución recurrida condena al Sr. Humberto en base a las declaraciones testificales diversos propietarios de viviendas que resultaron perjudicados. Y junto a ello se valora por la Juez a quoel reconocimiento del propio acusado de su presencia en dichas casas, así como el dato de que el referido acusado reconoció su firma en las facturas por los trabajos que allí realizó. (Fundamento Jurídico Primero, tercer párrafo).
La conducta que se extrae como consecuencia de tales manifestaciones testificales y contenida en el relato de hechos probados, es esencialmente que el Sr. Humberto consiguió, presentándose en los domicilios de los perjudicados, Sra. María Rosa , y Sr. Carlos Daniel Don. Romulo (en esta ocasión en compañía del co.-acusado, Sr. Modesto ) como trabajador de la empresa JOFENAL, sin haber sido requerida su presencia por los moradores, que éstos le abonarán una cantidad dineraria por retribución de unos trabajos de reparación y/o mantenimiento que ni eran necesarios ni los dueños de las viviendas querían que realizara y que el acusado logró efectuar mediante intimidación a dichos propietarios.
La juez a quoconsidera que dicha conducta es incardinable en el delito de coacciones, previsto en el articulo 172 del Código Penal , cuyos elementos expone en el Fundamento de Derecho Primero de la resolución recurrida; a saber: una conducta violenta de contenido material e intimidante, ejercida de modo directo o indirecto sobre el sujeto pasivo; dirigida (como segundo elemento del tipo) a lograr que el sujeto pasivo haga lo que no quiere o le impida hacer lo que la ley no prohíbe. Y, por último, la concurrencia en el autor del especial ánimo de restringir la libertad ajena.
La Sala comparte plenamente el juicio contenido en la resolución recurrida.
El apelante se queja de que no se han valorado las declaraciones de los acusados, estando obligando el Juzgador a la apreciación conjunta de la prueba, conforme establece el artículo 741 de la Lecr .
No obstante, no apreciamos el pretendido error en la sentencia recurrida.
En este sentido, es preciso recordar que el deber de motivación judicial se satisface en materia de valoración probatoria con una resolución que contenga el fundamento de la decisión judicial condenatoria, explicando las pruebas de las que se obtiene la fuerza de convicción y analizando su resultado según lo actuado en el plenario. Y la sentencia recurrida se refiere en este punto a las declaraciones de los testigos presenciales, moradores de las viviendas y que fueron sujetos pasivos de las conductas del acusado, resultando que, tras el visionado de la grabación del juicio a la luz de los argumentos de la resolución recurrida, constatamos que el juzgado a quono se aparta en su sentencia de las referidas manifestaciones testificales de las que se desprende que dicha personas, todas mayores de edad, se sintieron intimidadas por la actitud y manifestaciones verbales del acusado. Además, también conviene recordarlo, cuando para la acreditación de un hecho existen versiones contradictorias entre denunciantes e imputados, conforme a reiteradísima doctrina jurisprudencial, cuya cita por conocida y pacífica resulta innecesaria, la única declaración del perjudicado constituye prueba válida para enervar la presunción de inocencia del acusado, siempre y cuando el testigo no actúe guiado por móviles ajenos a la declaración, sea persistente en su declaración, amén de coherente y lógica su versión y, por último, venga ésta avalada por datos objetivos de corroboración.
En el caso presente, concurren tales elementos en las declaraciones de los testigos presentados por la acusación. A ellos alude expresamente la sentencia, al destacar como dato de corroboración de aquellas manifestaciones el hecho de que el acusado reconociera estar en el lugar de los hechos, así como su firma impuesta en facturas por trabajos (indicador de que, contrariamente a lo afirmado en el recurso, se han tenido en cuenta las pruebas documentales). E igualmente quedan descartados posibles móviles de enemistad en tales declaraciones, dada la ausencia de previa relación con los testigos. Por último, añade la Sala lo que resulta muy significativo, es que todos los perjudicados dan versiones coincidentes acerca del modus operandiusado por el acusado, presentándose en su domicilio como técnico de mantenimiento del gas en domicilios cuya presencia no se ha solicitado y traspasando el umbral de la vivienda haciendo uso de vías de hecho para así lograr el pago de trabajos que realiza sin previo consentimiento del propietario, circunstancia que, sin duda, constituye en elemento de corroboración de lo relatado por todos ellos.
Por tanto, la condena de recurrente se establece en virtud de declaraciones de varios testigos presenciales, en esencia coincidentes y fueron vertidas en el acto del plenario con salvaguarda de las garantías constitucionales de inmediación, oralidad, concentración y derecho de defensa, las cuales han sido conjuntamente valoradas con la versión de los acusados y los documentos aportados.
Así las cosas, no podemos más que concluir que ni se ha producido error en la valoración de la prueba ni ésta ha sido sesgada o parcial (no existe un derecho del acusado a obtener un respuesta literal a todas las alegaciones que se efectúan, sino a que el fallo condenatorio aparezca fundado, conteniendo las razones del juicio sobre las pruebas practicadas y que sustentan la condena); ni tampoco apreciamos, por tanto, la infracción del derecho a la presunción de inocencia del acusado, derecho fundamental que se vulneraría, sólo se condenarse al apelante en méritos de una prueba absoluta y notoriamente insuficiente o bien practicada sin las debidas garantías.
Y la de autos, conforme se ha expuesto, es prueba de contenido incriminatorio suficiente respecto del co-acusado Sr. Humberto , además de válidamente practicada, por lo que fue idónea para enervar el aludido derecho constitucional.
En cuanto a la participación del co-acusado Sr. Modesto , la defensa considera que no queda motivado hacia que persona se dirigieron las coacciones del día 13 de Abril, únicos hechos en los que participó el recurrente, dado que la sentencia se refiere sólo como posible víctima a la Sra. María Rosa . En cualquier caso, añade, según lo declarado por dicha testigo sólo se personó en el domicilio un operario, no siendo suficiente indicio el hecho de que ambos operarios hayan sido identificados en la vía pública para inferir que actuaban con un mismo propósito.
Por ello debe ser absuelto del delito de coacciones y de la falta de estafa.
En cuanto a la primera de las cuestiones que se plantean, la identificación de la víctima, la lectura de los hechos probados de la sentencia pone de manifiesto que la participación del Sr. Modesto se refiere a lo ocurrido el día 13-04-2010 en el domicilio de la perjudicada Dña. María Rosa atribuyéndole la sentencia la realización de funciones de vigilancia, mientras el Sr. Humberto subía a la vivienda de la perjudicada. Ciertamente, en los hechos probados se aprecia un error de transcripción en el nombre de la perjudicada, a quien primero se designa de forma correcta ( María Rosa ) para, en el resto del relato referirse a ella como Tarsila . No obstante, es evidente que se trata de un mero error de trascripción. Al inicio de la descripción de los hechos probados se incorpora el nombre correcto de la perjudicada, haciéndose constar como lugar de la acción el domicilio de la Sra. María Rosa (sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Sóller en el día 13-04-2010). Más adelante, la fundamentación jurídica de la sentencia completa el relato fáctico, desprendiéndose de forma clara que el sujeto pasivo de los hechos que se atribuyen al recurrente es la Sra. María Rosa .
No hay duda, por tanto, de que la condena del recurrente se funda en la participación que la sentencia le atribuye en lo ocurrido en este día 13- 04-2013, concretamente realizando funciones de vigilancia mientras el co-acusado se hallaba en el domicilio de la clienta.
Sentado lo anterior, la Sala considera que le asiste la razón al recurrente cuando apunta a la motivación insuficiente de la participación del Sr. Modesto , toda vez que la resolución recurrida la establece en base a la apreciación de prueba indiciaria (no existe prueba directa respecto de este acusado, desde el momento en que la testigo Sra. María Rosa afirma que sólo acudió un operario a su domicilio) y si bien se toman en cuenta varios indicios no aparece globalmente valorado su resultado, ni se contiene en la fundamentación de la sentencia una inferencia lógica que resulte concluyente en orden a declarar probados los hechos que atribuye al apelante, partiendo de los indicios que son tomados en consideración.
Así, se refieren en la sentencia como tales indicios en contra del Sr. Modesto , la declaración del agente de policía que practicó la detención de ambos acusados (el Guardia nº NUM004 ) quien refirió que habían sido previamente identificados por su compañero (el Guardia Civil nº NUM005 ) el día de los hechos; en segundo lugar, el testigo Antonio , quien manifestó que los dos acusados (a quienes reconoció en el plenario) acudieron a su bar este mismo día, intentando forzarle a aceptar el trabajo con malos modos amenazas e insultos. Y, por último, la inconsistencia de la versión exculpatoria vertida por el Sr. Modesto , quien a pesar de afirmar que sólo hacía de chofer de lsus compañeros reconoció fue al restaurante en que trabajaba Don. Antonio a ofrecer servicios de instalador actuando así como operario.
No obstante, la Sala considera que tales indicios no alcanzan el estándar mínimo de prueba incriminatoria, teniendo en cuenta, además que la resolución recurrida no resulta suficientemente expresiva las razones por las que, partiendo de su existencia se concluye con certeza la intervención del Sr. Modesto en la coacción y estafa a la Sra. María Rosa , acaecida en un momento anterior a su interceptación, en el transcurso de la misma mañana.
Así, la sentencia se refiere a la identificación por los Guardias que intervinieron en la detención de los dos acusados ese mismo día, explicando que si bien había más operarios por la zona solo detuvieron a los acusados por que son los que fueron reconocidos por los denunciantes. Ahora bien, la identificación del acusado Sr. Modesto por la denunciante Sra. María Rosa , en el único hecho que se le atribuye acaecido el día 13-04- 2013, no aparece refrendada por la declaración de la referida testigo quien afirmó en el juicio que solo acudió un operario a su domicilio (sito en una segunda planta de un edificio) reconociendo como tal operario al Sr. Humberto . En este sentido, la prueba documental consistente en las facturas por los trabajos realizados el día 13-04-2013 en el domicilio de la testigo, refleja un único número de operario, el nº NUM006 , que es el correspondiente al Sr. Humberto y no al Sr. Modesto . Por otro lado, no compareció a juicio el agente que hizo el seguimiento durante la mañana, sino sólo los que practicaron la detención por lo que no tenemos más datos para conocer exactamente las circunstancias de la identificación de los acusados, destacando que en el plenario se puso de manifiesto que el atestado refleja que se detuvo primero a uno y luego a otro.
Se tiene en cuenta también la incoherencia de la versión exculpatoria del recurrente, quien dijo dedicarse sólo a conducir en su vehículo a los demás trabajadores, pero al mismo tiempo manifestó que acudió al Bar en que trabajaba el testigo Don. Antonio a ofrecer la instalación y tiene carnet de operario; ahora bien, este único indicio, la inconsistente versión del acusado no resulta suficiente para deducir, fuera de toda duda su presencia frente al domicilio de la Sra. María Rosa mientras el Sr. Humberto intentaba lograr la forzada instalación. Es muy posible que el recurrente fuera quien acompaña este día al Sr. Humberto a todas las visitas que hizo, entre ellas a la Don. Antonio (con quien hubo un incidente, por el que no se le condena, dado que este testigo pudo hacer frente al operario, no llegando a ser estafado) pero no es una hipótesis que aparezca completamente cerrada a tenor de la prueba practicada, ya que es igualmente posible que el Sr. Humberto hubiera realizado aquella visita, (que es anterior en el tiempo al momento en que los acusados son localizados) , el sólo, reuniéndose después con el co-acusado; o bien, que fuera acompañado de otro de los operarios en esta concreta visita, puesto que la sentencia da por probado que circulaban varios este día y en el mismo municipio realizando los mismos trabajos.
Y aún en el caso de entender que el Sr. Modesto se hallaba abajo esperando a su compañero (extremo que consideramos no cabe inferir tan sólo de la explicación dada por el acusado sobre su cometido como conductor) faltaría la cumplida prueba de la concreta función que se atribuye al acusado realizando funciones de vigilancia, toda vez que no hay autoría material, ni estuvo presente el recurrente en el domicilio de la denunciante y la sentencia declara probado que llevaba sólo 15 días trabajando en la empresa, sin que consten otros incidentes anteriores en que hubiera intervenido el apelante, de forma que pueda inferirse que necesariamente tenía que conocer la acción delictiva que llevaba a cabo el co-acusado y coadyuvar con su acción al mismo fin.
Por todo ello, la Sala considera que se mantiene un margen de duda razonable sobre la única y concreta intervención que se atribuye la recurrente en el domicilio de la testigo Sra. María Rosa el día 13-04-2013 lo que nos conduce a absolverle del delito y de la falta por las que ha sido condenado.
CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada conforme dispone el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos precedentes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan José Pascual Fiol, en nombre y representación de los acusados Modesto y Humberto , contra la sentencia de fecha 28-03-2013 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Palma REVOCANDOLA parcialmente en el sentido de ABSOLVER al acusado Modesto del delito de coacciones y de la falta de estafa por los que había sido condenado, manteniendo los restantes pronunciamientos de la resolución judicial recurrida y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones y juzgando definitivamente la causa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.La anterior sentencia ha sido leída en audiencia pública por la magistrada ponente que la firma, y acto seguido se libran los despachos para su notificación en forma a todas las partes. Doy fe.
