Sentencia Penal Nº 269/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 269/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 91/2013 de 27 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: DOMINGUEZ ALVAREZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 269/2013

Núm. Cendoj: 11012370042013100176


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION CUARTA

SENTENCIA Nº 269/13

En la Ciudad de Cádiz a veintisiete de septiembre de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación por la Sección cuarta de esta Audiencia Provincial, constituida al efecto únicamente con la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª ISABEL DOMÍNGUEZ ALVAREZ, a la que por turno de reparto correspondió el conocimiento de los presentes autos de Juicio de Faltas, nº 561/11 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Chiclana de la Frontera (Cádiz), rollo de Sala nº 91/2013, siendo parte apelante Argimiro y parte apelada Florian y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

1.-Por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Chiclana de la Frontera, con fecha8 de febrero de 2013, se dictó sentencia en el juicio ya referenciado, cuyo Fallo literalmente dice:

'Que debo condenar y condeno a Argimiro , como autor de una falta de maltrato, a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrán cumplirse en régimen de localización permanente, a que indemnice a Florian con la cantidad de 4.933,52 euros y al pago de las costas de este juicio.'

2.-Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el ya mencionado; y admitido el recurso en ambos efectos y elevados los autos a esta Audiencia, se formó el correspondiente rollo, repartiéndose al ya mencionado Magistrado de la Sección al que por turno correspondió su conocimiento, quedando el recurso visto para sentencia.

3.-En la tramitación de este recurso, se han observado las formalidades legales.


Se admiten los hechos declarados como probados en la Sentencia recurrida que son del siguiente tenor literal:

Que el día 5 de octubre de 2011, sobre las 14,00 horas, en la Avenida Las Quintas de Chiclana de la Frontera, tuvo lugar una discusión entre Argimiro y Romualdo , motivada por un asunto de tráfico. Al observar la discusión, Florian trató de mediar, diciendo a los anteriores que estaban discutiendo por una tontería, momento en que Argimiro le empujó, provocando que Florian retrocediera y cayera hacia atrás, al tropezar con el bordillo de la acera.

A consecuencia de estos hechos, Florian , de 80 años de edad, sufrió lesiones consistentes en fractura de epífisis distal del radio derecho, de las que tardó en sanar 78 días, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, precisando para su curación de la ingesta de antiinflamatorios no esteroideos e inmovilización con férula de yeso y quedándole como secuela artrosis postraumática y/o antebrazo-muñeca dolorosa.


Fundamentos

PRIMERO.-Respecto de la cuestión de la prescripción invocada por el recurrente al haber transcurrido más de 6 meses desde LA Providencia de 11/05/12 en la que se convocaba a Juicio Oral para el 01/02/13, debe advertirse que jurisprudencialmente el tiempo durante el cual el proceso ha estado paralizado esperando turno de señalamiento en el órgano judicial, es un tiempo que no se tiene en cuenta a efectos del cómputo de la prescripción ya que se trata de una dilación inevitable, si no se siguiera este criterio una gran cantidad de casos quedarían sin sanción sin tener en cuenta la carga de trabajo del órgano judicial ( STS 19/01/81 y 19/12/91 ), por lo que el motivo de recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO.-Es doctrina reiterada la que establece que, sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez 'a quo' por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Así como indica el tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, 'el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la expediente y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces 'a quibus', como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley'( STS de 31 de enero de dos mil tres ).

Desde otro plano distinto, la presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución, en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , adoptada y proclamada por la ONU el 10-12- 1948 (ApNDL 3626) y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, con en el Convenido Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26-09-1979 ( art. 6.2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , ratificado el 13-04-1977 (art. 14.2).

Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum,y conseguir la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis,con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.

La doctrina del Tribunal Constitucional estima que no existe vulneración de la presunción de inocencia cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción.

TERCERO.-Invoca el recurrente que se ha incurrido por la Juez ad quo en un error en la valoración de la prueba testifical depuesta en el acto del plenario en un afán de hacer prevalecer su propia interpretación, inevitablemente subjetiva y pericial.

Sin perjuicio de que las cuestiones de credibilidad de los testimonios depuestos ante el Juez de la primera instancia resultan ajenos al debate en la segunda alzada ( STS 26/02/04 y 05/05/05 , entre otras), la Juez ad quo realiza una exposición muy minuciosa sobre los motivos que le llevan a otorgar credibilidad a los testimonios de Florian y de Romualdo , sin que se aprecian contradicciones relevantes o esenciales que permitan modificar el proceso valorativo de la Juez ad quo, quien analiza detalladamente el acervo probatorio y llega a una conclusión que no se muestra manifiestamente erróneo ni tampoco puede decirse sea fruto de un razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario, por lo que el motivo de recurso debe ser rechazado.

CUARTO.-Se invoca igualmente por el recurrente sin fundamento alguno un error de valoración de la prueba documental consistente en los informes médicos, toda vez que la Juez ad quo funda su convicción de que las lesiones padecidas por Florian como consecuencia de la caída al suelo provocada por el empujón consistieron en la fractura de epífisis distal del radio derecho, Además de la propia declaración de la víctima, el dictamen pericial emitido por el Médico Forense no desvirtuado, conforme al cual tras el análisis del informe de urgencias e informe del traumatólogo, la conclusión del Sr. Forense es que Florian '....sufrió el 05/10/11 fractura de epífisis distal de radio derecho', lesión que, conforme a dicho dictamen pericial requirió para sanar de 78 días durante los cuales estuvo impedido para sus actividades habituales, quedando además una secuela.

No puede decirse que la afirmación del Sr. Forense sea gratuita ni que se refiera a otro suceso diferente como señala el recurrente cuando claramente indica el episodio al que se refiere como el del día 05/10/11 y ya en informe de urgencia obrante en la causa se recoge como 'juicio clínico', razón por la que se deriva a traumatología, recogiendo expresamente el dictamen elaborado por el Forense que, dentro de la documentación analizada se encuentra el informe de traumatólogo, siendo evidente, como se desprende de los partes extendidos por el Médico Forense de 18/10/11 y 09/03/12, que hasta que no se ha tenido el informe de dicho traumatólogo no se ha concretado con exactitud el diagnóstico y en consecuencia el alcance del resultado lesivo padecido, por lo que el motivo del recurso debe ser desestimado.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que desestimo el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 08/02/13 dictada en el Juicio de Faltas 561/11 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Chiclana de la Frontera , confirmando íntegramente su contenido.

Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta Sentencia, para su ejecución.

Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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