Última revisión
02/12/2013
Sentencia Penal Nº 269/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 21/2013 de 11 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: DE DIEGO GONZALEZ, AURORA
Nº de sentencia: 269/2013
Núm. Cendoj: 12040370012013100295
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION PRIMERA
Rollo de Sala nº 21/2013
Juzgado de Instrucción nº 1 Villarreal
Procedimiento Abreviado nº 3/2010
SENTENCIA Nº 269
Ilmos. Señores:
PRESIDENTE:
DON CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ
MAGISTRADOS:
DON PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
DOÑA AURORA DE DIEGO GONZALEZ
En la ciudad de Castellón de la Plana, a once de septiembre de dos mil trece.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 3/2010 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Villarreal, y seguida por un delito Salud Pública, contra Imanol , con D.N.I. número NUM000 , hijo de Juan y de Rosa, nacido en Castellón el día NUM001 de 1984, y vecino de Villarreal, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM002 - NUM003 - NUM004 , con instrucción, y sin antecedentes penales.
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Fiscal D. Raimundo y el mencionado acusado, representado por el Procurador D. Oscar Colon Gimeno y defendido por el Letrado D. Alberto Llumbreras Jiménez, y Ponente la Ilma. Señora Magistrada Doña AURORA DE DIEGO GONZALEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- En sesión que ha tenido lugar el día diez de los corrientes se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida, con el número de Procedimiento Abreviado 3/2010 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Villarreal, al inicio del cual el Ministerio Fiscal y la defensa del acusado formularon una calificación conjunta, con arreglo a la cual consideraban que los hechos objeto de enjuiciamiento eran constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368.II del Código Penal en la redacción atribuida por la LO 5/2010 del que es autor el acusado Imanol , con la circunstancia atenuante analógica del art. 21.7 en relación con el art. 21.4 CP por confesión del hechos y la de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP , solicitando que se le impusiera al acusado, la pena de 10 meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena y multa de 300 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP que interesamos sea fijada en 15 días de privación de libertad, y costas.
SEGUNDO .- Preguntado el acusado Imanol por el Sr. Presidente sobre si estaba conforme con el acuerdo alcanzado por su Letrado con el Ministerio Fiscal, contestó afirmativamente, dictándose seguidamente sentencia 'in voce' que fue declarada firme tras la manifestación de la totalidad de las partes de que no tenían intención de recurrir.
El acusado, Imanol , de nacionalidad española, con DNI nº NUM000 , mayor de edad en cuanto nacido el NUM001 -84 y sin antecedente penales, como consecuencia de una entrada y registro efectuada por la fuerza actuante sobre las 10:00 horas del día 20-7-09 en su domicilio sito en la DIRECCION000 nº NUM002 - NUM003 - NUM004 de Villarreal, , con el consentimiento del mismo para el que, con ocasión de una actuación relacionada con la investigación de otro delito, fue requerido por la policía al sospechar de su actividad ilícita, se le incautó en la mesilla de noche de su habitación, dónde indicó el acusado que se encontraba la sustancia, 3 bolsitas de plástico, con un peso bruto en total de 26 gramos de lo que resultó ser cocaína, así como una báscula de precisión de color negro marca Tanita, modelo 1479.
Una vez analizada y pesada la sustancia hallada en las 3 bolsitas, ésta resultó ser cocaína sustancia incluida en la Lista I del Convenio de Viena de 1961 y que el acusado poseía para su venta, ésta arrojó un peso de 0'47 gr. y una pureza del 21,2%, 2,06 gr. y una pureza del 53,7% y 20,91 gr. y una pureza del 25,5%, respectivamente, y su valor en le mercado hubiera alcanzado la suma de 6,00 euros, 66,62 euros y 32,10 euros, respectivamente.
La tramitación del procedimiento ha estado paralizada desde que el 07-09-10 se dictó providencia por el Juzgado de Instrucción en la que por error se acordó remitir las actuaciones al Juzgado de lo Penal hasta que el 28-01-2013 se dictó auto por dicho Juzgado resolviendo sobre la admisión de pruebas. A continuación en la misma fecha, se dictó diligencia de señalamiento y por providencia de 25-03-2013 se advirtió el error en la remisión al Órgano sentenciador y se acordó devolver las actuaciones al Juzgado de Instrucción en el que se dictó auto de 10-04-2013 acordando la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial.
Fundamentos
PRIMERO .- El artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y defensa, con la conformidad del acusado presente, podrán pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en dicho acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación, debiendo dictarse sentencia de estricta conformidad con la pena aceptada por las partes si la misma no excediera de seis años.
Tal es el caso en que nos encontramos, por lo que no excediendo de dicho tiempo la pena solicitada por el delito enjuiciado, ni estimando el Tribunal que los hechos objeto de acusación carezcan de tipicidad penal o que concurra alguna circunstancia determinante de la exención de pena, tal como prevé el párrafo 2º del citado artículo, obligado es dictar sentencia condenatoria en los términos convenidos por las partes, sin necesidad, por ende, de exponer los fundamentos legales y doctrinales referentes a la calificación de los hechos probados.
SEGUNDO .- Dichos hechos probados, tal como han sido expresamente aceptados por el acusado, son constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que ocasionan grave daño a la salud, previsto y sancionado en el artículo 368 párrafo segundo del Código Penal .
TERCERO .- De los citados delitos es criminalmente responsable, en concepto de autor, el acusado con arreglo al artículo 28 del citado Código Penal , por haber tomado parte directa, material y voluntaria en su ejecución.
CUARTO .- En la ejecución del mencionado delito concurre la circunstancias atenuante analógica del art. 21.7 en relación con el art. 21.4 CP por confesión del hechos y la de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP , por lo que la penalidad a imponer será la que se dirá en el fallo.
QUINTO .- A tenor de lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la L.E.Crim ., los criminalmente responsables de todo delito o falta lo son también por las costas, por lo que se impondrán al acusado las costas del juicio.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Debemos condenar y condenamosa Imanol , como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, con la circunstancia atenuante analógica de de confesión del hechos y la atenuante simple de dilaciones indebidas , a la pena de 10 mesesde prisión,con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 300 euroscon responsabilidad personal subsidiaria de 15 días de privación de libertad en caso de impagado.
Se imponen al condenado las costas del juicio.
Cúmplase lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recursopor haber sido declarada firme, y que se unirá por certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

