Última revisión
16/07/2013
Sentencia Penal Nº 269/2013, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 390/2013 de 10 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Girona
Nº de sentencia: 269/2013
Núm. Cendoj: 17079370042013100204
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 390-2013
CAUSA Nº 39-2011
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 269/2013
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO ORTÍ PONTE
D. JAVIER MARCA MATUTE
En Girona a 10 de abril de 2013 .
VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 2-2-2013 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona, en la Causa nº 39-2011 seguida por un presunto delito de robo con intimidación, habiendo sido parte recurrente D. Indalecio , representado por la procuradora Dñª. Dora Riera Reixach y asistido por la letrada Dñª. Eva Rivera Brugués y parte recurrida el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.
Antecedentes
PRIMERO:En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue:' Que debo CONDENAR y CONDENO a Indalecio como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN CON USO DE INSTRUMENTOS PELIGROSOS, anteriormente definido, con la concurrencia de la eximente incompleta de alteración o anomalía psíquica, a la pena de DIEZ (10) meses Y MEDIO de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena y al pago de las costas procesales '.
SEGUNDO:El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación legal de D. Indalecio , contra la sentencia dictada en fecha 2-2-2013 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona, en la Causa nº 39-2011, con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO:Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO:Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.
QUINTO:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia que condena a D. Indalecio como autor de un delito de robo con intimidación se alza su representación procesal alegando como único motivo de impugnación el error en la valoración de la prueba, por la indebida inaplicación al recurrente de la eximente completa de alteración psíquica prevista en el art. 20.1º del vigente Código Penal , razón por la que solicita que no se imponga pena alguna al acusado o, subsidiariamente, que se le imponga una medida de internamiento adecuado a sus dolencias por un plazo de 10 meses.
SEGUNDO.-No podemos acoger en esta alzada el motivo de recurso precedentemente expuesto, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes:
A.- Que, como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado;
B.- Que la Jurisprudencia, en SSTS, Sala 2ª, de 20-11-2000 , 8-10-1998 , 30-10-1996 y 15-6-1992 , siguiendo en las esquizofrenias, no el criterio biológico puro (que se conforma con la existencia de la enfermedad mental), sino el biológico-psicológico (que completa el examen de la inimputabilidad penal con el dato de la incidencia de tal enfermedad en el sujeto concreto y en el momento determinado de producción del delito), concluye que: a) Si el hecho se ha producido bajo los efectos del brote esquizofrénico, habrá de aplicarse la eximente completa del art. 20.1º del Código Penal ; b) Si no se obró bajo dicho brote, pero las concretas circunstancias del hecho nos revelan un comportamiento anómalo del sujeto que puede atribuirse a dicha enfermedad, como ocurrió en el caso examinado por esta Sala en su Sentencia de 19 de abril de 1997 , habrá de aplicarse la eximente incompleta del núm. 1º del art. 21; y c) Si no hubo brote y tampoco ese comportamiento anómalo en el supuesto concreto, nos encontraremos ante una atenuante analógica del núm. 6º del mismo art. 21, como consecuencia del residuo patológico, llamado defecto esquizofrénico, que conserva quien tal enfermedad padece;
C.- Que en la STS, Sala 2ª, de 24-10-2001 se argumenta lo siguiente en lo relativo a la incidencia de los trastornos mentales en la responsabilidad criminal del sujeto: El Manual diagnostico Estadístico de los trastornos mentales de la American Psychiatric Association, en su cuarta y última revisión (DSM IV), en relación al retraso mental, establece cuatro grados de intensidad, de acuerdo con el nivel de insuficiencia intelectual, leve (o ligera), moderada, grave (o severa) y profunda. Habrá retraso mental leve cuando el coeficiente intelectual se halle entre 50-55 y aproximadamente 70, el retraso mental será moderado cuando el coeficiente se halla entre 35-40 y 50-55, el retraso mental será grave cuando el coeficiente se halle entre 20-25 y 35-40, y el retraso mental se considerará profundo cuando el coeficiente sea inferior a 20 ó 25. La jurisprudencia de esta Sala ha aceptado la triple distinción que la psiquiatría ha establecido dentro de la oligofrenia, entre: a) La profunda o idiocia, con coeficiente mental por debajo de 25 %, y edad mental por debajo de los cuatro años, por lo que determina una irresponsabilidad total. b) La oligofrenia de mediana intensidad o imbecilidad, en la que el coeficiente mental oscila entre el 25 y 50 por 100, y la edad mental entre los cuatro y los ocho años, que determina una responsabilidad penal limitada por el juego de la eximente incompleta de enajenación mental. c) La oligofrenia mínima o debilidad mental, en la que el coeficiente intelectual se mueve entre el 50 y 70 por 100, la edad mental entre los 8 y los 9 años, y la responsabilidad penal se considera disminuida por el juego de una atenuante simple; y finalmente los 'border lines', o torpes, cuyo coeficiente mental supera el 70 %, son considerados en general imputables penalmente ( SS 27.4 y 3.10.87 , 11.7 y 21.10.88 , 27.9 y 24.10.91 , 26.2 , 11.5 y 3.12.92 , 28.5 y 30.7.93 , 20.4 , 14.10 y 13.12.94 , 931/96, de 30.11 , y 1.838/97, de 27.4.2000 ); habiendo añadido reiteradamente la misma Sala, como es exponente la Sentencia de 16 de noviembre de 1999 , que la mera presencia de una anomalía o alteración psíquica puede ser irrelevante para la determinación de la imputabilidad de quien la padece y, en consecuencia, de su responsabilidad penal. Es preciso además que el autor de la infracción penal, a causa de la alteración que sufre, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, es decir, es preciso que la anomalía o alteración se interponga entre el sujeto y la norma que establece la ilicitud del hecho, de forma que no pueda ser motivado por aquélla o que, pudiendo percibir el mandato o la prohibición contenidos en la norma, carezca ésta de fuerza motivadora para el sujeto porque el mismo se encuentre determinado en su actuación por causas vinculadas a su alteración psíquica que anulen la motivación normativa. Igualmente tiene declarado esta Sala, como son exponentes las Sentencias de 19 de enero y 4 de mayo del año 2000 , que los trastornos de la personalidad consisten en deficiencias psicológicas que, sin constituir una psicosis, afectan a la organización y cohesión de la personalidad y a su equilibrio emocional y volitivo. Son desviaciones anormales del carácter, de origen diversos (biológico, social o psicológico), que no se asientan en ninguna facultad concreta afectando al conjunto o equilibrio de todas ellas y que pueden afectar a la capacidad de culpabilidad del sujeto cuando tienen una cierta intensidad y particularmente si el hecho delictivo concreto se halla en la misma esfera en que la anormalidad ( STS, Sala 2ª, de 19-4-2004 );
D.- Que en el supuesto enjuiciado nos encontramos con que al acusado se le ha apreciado la eximente incompleta de alteración o anomalía psíquica, sin que de la prueba practicada se desprenda la concurrencia de los requisitos que precisaría la eximente completa peticionada por la parte recurrente en su escrito impugnatorio, siendo de ver en tal sentido:
D1.- Que las eximentes deben estar tan probadas como el hecho mismo y que son los acusados y sus defensores técnicos quienes deben acreditar su concurrencia y efectos;
D2.- Que la prueba en la que la parte recurrente fundamenta su pretensión impugnativa es un documento que carece de la necesaria literosuficiencia a la hora de acreditar el error que se denuncia en la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora de Instancia. Véase en tal sentido que el hecho de que una persona haya sido declarada totalmente incapaz para regir su persona y bienes en una sentencia civil no determina 'per se' que se trate de un individuo que tenga totalmente abolidas sus capacidades intelectivas y/o volitivas en el ámbito penal, porque una cosa es la incapacidad civil y otra muy distinta la incapacidad para comprender la ilicitud de la conducta o para regir su comportamiento de acuerdo con tal comprensión. Hay que distinguir entre la incapacitación civil, es decir la imposibilidad de regirse por si solo a los efectos de efectuar actos jurídicos válidos, de las anomalías psíquicas que alteren el sentido de todos los actos de la vida no discerniendo entre el bien y el mal ( SAP Barcelona, Sección 5ª, de 14-9-2012 ). No es la declaración de incapacidad civil por sí sola determinante de la exención de responsabilidad penal, ni supone una imposibilidad de que el presunto incapaz comprenda el significado de las infracciones penales, sino que la incidencia de la enfermedad mental en la conducta juzgada debe ser acreditada en el proceso penal, al igual que el resto de hechos que se declaren como probados y que han de desprenderse de la prueba practicada ( SAP Cantabria, Sección 1ª, de 9-3-2009 ). Es por ello por lo que nuestro Alto Tribunal ha apreciado la concurrencia de una mera atenuante o de una eximente incompleta en supuestos en los que ' la sentencia de incapacitación dictada... es de contenido absoluto, es decir, para todos los efectos procedentes en Derecho' ( STS, Sala 2ª, de 1-4-2009 );
D3.- Que en el caso de autos no ha depuesto en el juicio ninguno de los peritos médicos que intervino en la causa civil y que la único perito médico que declaró en el plenario, Dñª. Marí Luz vino a concluir, de una parte, que D. Indalecio estaba capacitado para declarar en el acto del juicio y, de otra, que el acusado fue declarado totalmente incapaz para regir su persona y para administrar sus bienes, que se le reconoció un grado de disminución del 67% y que padecía epilepsia, oligofrenia leve y trastorno de la personalidad de tipo esquizoafectivo, pero que dichas patologías psíquicas no afectaban a sus capacidades intelectivas y volitivas a la hora de comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a dicha comprensión. Es por ello por lo que, con la prueba practicada en la presente causa, la apreciación de la eximente incompleta resulta extremadamente generosa, sin que exista base probatoria en la fundamentar la eximente completa que ahora se pretende, puesto que nos hallamos ante una oligofrenia leve y ante un mero trastorno de la personalidad de tipo esquizoafectivo, sin que se haya acreditado que el comportamiento delictivo se ejecutara bajo los efectos de un brote esquizofrénico o que el acusado precisara de tratamiento médico o psiquiátrico el día de los hechos o el día siguiente en que se procedió a su detención;
E.- Que la Juzgadora de Instancia ha expuesto en Fundamento Jurídico Sexto de la sentencia combatida las razones por las que no procede imponer al condenado ninguna de las medidas de seguridad previstas en el art. 104 CP , sin que en el recurso interpuesto se expongan los motivos por los que esta Sala debería revocar la decisión adoptada e imponer a D. Indalecio una medida de internamiento, lo que determina la desestimación de la pretensión deducida por el recurrente de forma subsidiaria, sin necesidad de mayores razonamientos; y
F.- Que, por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación en sus propios términos de la fundada, razonable y acertada sentencia dictada en primera instancia.
TERCERO.-No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOSlos preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDOíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Indalecio , contra la sentencia dictada en fecha 2-2-2013 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona en la Causa nº 39-2011, de la que este rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. JAVIER MARCA MATUTE, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.

