Sentencia Penal Nº 269/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 269/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 152/2013 de 16 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 269/2013

Núm. Cendoj: 28079370022013100650


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DEMADRID

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN: 152 /2013

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 13 de MADRID

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 925 /2012

SENTENCIA Nº 269/13

ILMO. SR. MAGISTRADO:

D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO

En MADRID , a dieciséis de Septiembre de dos mil trece.

Vista en grado de apelación la presente causa por el Ilmo. Sr. D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, causa en la que se acordó la formación del ROLLO RJ 152/2013,actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º, párrafo segundo de la L.O.P.J .

El recurso de apelación ha sido interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 13 DE MADRID, en el JUICIO DE FALTAS nº 925/2012 , conforme al procedimiento establecido en el art. 976 y siguientes de la ley de Enjuiciamiento Criminal , según la redacción dada por la Ley 10/92, del 30 de abril.

Habiendo sido partes:

Apelante: Carlos Ramón , asistido por el letrado D. ANGEL SERRANO PEÑA

Apelada: MINISTERIO FISCAL

Antecedentes

PRIMERO.-Habiéndose procedido a la incoación de Juicio de Faltas, por FALTA CONTRA LAS PERSONAS, el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del JDO. INSTRUCCION N. 13 de MADRID dictó sentencia con fecha 20/02/2013 con el siguiente FALLO:

'Condeno a Carlos Ramón como autor de tres faltas contra las personas del art. 617 del CP , a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de tres euros, por cada una de las faltas.

A Adoracion , como autora de dos faltas contra las personas del art. 617.1 del CP , a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de tres euros por cada una de las faltas.

A Candido y Gaspar , como autores de una falta contra las personas del art. 617.1 del CP , a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de tres euros para cada uno de ellos, de conformidad con lo dispuesto en el fundamento segundo de esta resolución.

Así mismo, y en cuanto a las responsabilidades civiles Carlos Ramón deberá indemnizar a Adoracion en la cantidad de 1.500 euros; a Candido en la cantidad de 1000 euros; a Gaspar en la cantidad de 350 euros.

Candido , Gaspar y Adoracion deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Carlos Ramón en la cantidad de 700 euros.

Adoracion deberá indemnizar a Piedad en la cantidad de 700 euros.

Procede la absolución de Piedad .'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. JAVIER ALVAREZ DIEZ en representación de Carlos Ramón . Admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites.


Se aceptan los de la sentencia apelada, y, en consecuencia, se declaran probados los siguientes hechos:

' Sobre las 09:30 horas del día ocho de agosto de 2012, Candido , Gaspar y Adoracion acudieron al domicilio de Carlos Ramón , sito en el numero NUM000 de la CALLE000 de Madrid. Previamente, los tres primeros habían suministrado unos muebles al segundo, existiendo divergencias sobre la calidad del montaje y pagos pendientes. Una vez acudieron al domicilio antes citado, se produjo una fuerte discusión gritándose todas las partes intervinientes, hasta que al final se produjeron una serie de agresiones. En la citada agresión, no puede precisarse quién dio inicio a los golpes, pero sí que destaca que Candido , Gaspar y Adoracion golpearon a Carlos Ramón , quien, a su vez, golpeó a los otros tres y mordió a Adoracion y Candido .

Por otro lado, Adoracion agredió a Piedad , esposa de Carlos Ramón . No puede precisarse, salvo los mordiscos, qué tipo y cuantos golpes fueron.

A consecuencia de los hechos descritos, Piedad sufrió lesiones de las que tardó en curar siete días.

Carlos Ramón , sufrió lesiones de las que tardó en curar 14 días.

Gaspar sufrió lesiones de las que tardó en curar siete días.

Candido sufrió lesiones de las que tardo en curar 20 días.

Adoracion sufrió lesiones de las que tardó en curar 30 días, quedándole como secuela agravación de patología previa por estrés postraumático'


Fundamentos

PRIMERO.-Impugna la defensa de Carlos Ramón la sentencia de la instancia alegando, en primer lugar, disconformidad con los hechos probados de la sentencia, alegación que se incardina con el segundo motivo de oposición, infracción del artículo 24 de la Constitución Española por violación del derecho a la presunción de inocencia y al derecho a la tutela judicial efectiva, y con el tercer motivo del recurso, que consiste en error en la valoración de la prueba.

A lo largo de estos tres motivos de recurso, la defensa del recurrente muestra su disconformidad con el relato de hechos probados, entendiendo que no se ha practicado prueba de cargo que pueda llevar a entender enervado su derecho a la presunción de inocencia. Contienen los tres motivos una serie de alegaciones que se entienden lógicas en el contexto del legítimo ejercicio del derecho a la defensa, pero que se compadecen mal con resultado la prueba practicada en autos. Dicha prueba ha consistido en la declaración de los intervinientes en una pelea, mutuamente aceptada, que debe ser puesta en relación con el resultado lesivo constatado en las actuaciones. Tanto Carlos Ramón , como sus agresores Candido y Adoracion resultaron lesionados con las lesiones que constan en el relato de hechos probados y que han quedado constatadas en las actuaciones a través de informes médicos. Estamos en presencia de una pelea mutuamente aceptada, muy correctamente explicitada en la sentencia de la instancia, pelea de la que se deriva el resultado lesivo que padecieron los perjudicados. Este motivo de recurso no puede prosperar, pues la declaración de los perjudicados en el presente caso cumple los presupuestos que consolidada jurisprudencia exige para entender enervado el derecho a la presunción de inocencia.

La declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del T.S. (SS.706/2000 y 313/2002 ) como del TC. (SS. 201/90 , 173/90 , 229/91 ).

Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, está sometida a la valoración del tribunal.

Nuestro Tribunal Supremo parte de que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero; pues la víctima es parte interesada en la causa. El Tribunal Constitucional respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal, constitucionalmente atribuida a Jueces y Tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba hábil para desvirtuar la citada presunción, incumbiendo su valoración al tribunal sentenciador. Ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la misma, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuarla, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente , en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba.

En consecuencia dicha Sala ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio , la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:

l. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2. Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el proceso ( artículos 109 y 110 L.E.Crim .).En definitiva, es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.

3. Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( SSTS 28 de septiembre de 1988 , 26 de mayo y S de junio de 1992, 8 de noviembre de 1994 , 27 de abril y 11 de octubre de 1995 , 3 Y 15 de abril de 1996 ) .

SEGUNDO.- Alega también la defensa del recurrente infracción del artículo 617 en relación con el artículo 20 del Código Penal , tratando de acreditar que estamos en presencia de una agresión ilegítima, y que Carlos Ramón exclusivamente se limitó a defenderse de la agresión de que estaba siendo objeto. Muy acertadamente la sentencia de la instancia analiza la cuestión, aplicando doctrina consolidada de nuestro Tribunal Supremo conforme a la cual los supuestos de riña mutuamente aceptada excluyen la apreciación de la legítima defensa. Como muy acertadamente se señala en la sentencia de la instancia, con independencia de quién empezó la pelea lo cierto es que esta existió, y en ella participaron todos los intervinientes señalados en la resolución, resultando con las lesiones que obran en la causa.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO.-Se declaran de oficio las costas procesales, a tenor de los dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Ramón contra Sentencia dictada con fecha 20/02/2013, en el JUICIO DE FALTAS nº 925 /2012 por el JDO. INSTRUCCION N. 13 de MADRID , y confirmo la misma con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO . Doy fe.


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