Última revisión
04/11/2013
Sentencia Penal Nº 269/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 110/2013 de 03 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: TORO ALCAIDE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 269/2013
Núm. Cendoj: 38038370062013100260
Encabezamiento
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Magistrados
D./Dª. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE (Ponente)
D./Dª. ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA
En Santa Cruz de Tenerife, a 3 de julio de 2013.
Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de APELACION SENTENCIA DELITO número 110/2013, con número de registro general 471/2013, de la causa número 47/2012, seguida por los trámites del JUICIO RÁPIDO en el JDO. DE LO PENAL Nº 1 de SANTA CRUZ DE TENERIFE, habiendo sido partes, de la una y como apelante/s D./Dña Valentín representado/a por el/la Procurador/es de los Tribunales D./Dña ROCÍA GARCÍA ROMERO y defendido/s por el/los Letrados/s D./Dña JOSE MARÍA RIBAS PÉREZ y ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juez de Instancia, con fecha 5 de septiembre de 2012, se dictó Sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Valentín como autor penalmente responsable de un delito de resistencia del art. 556 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS DE PRISIÓN, con inhabilitación del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de las costas procesales.
Abónese el tiempo que el condenado hubiera estado privado de libertad por esta causa.'
SEGUNDO: En dicha Sentencia se declaran probados, los siguientes hechos:
'Que sobre las 22.00 horas del día 28 de agosto 2011, agentes de la Policía Nacional fueron requeridos para personarse en el hotel 'Best' sito en la calle Antonio Dominguez nº 6 de Playa de Las Américas, donde se encontraba el acusado, Valentín Nº de identificación extranjero NUM000 mayor de edad como nacido el NUM001 /1973 y sin antecedentes penales, junto a su hija menor de edad y al que le consta una búsqueda, detención para su extradición para su país de origen.
Requerido el acusado por la unidad policial interviniente para que les acompañaran a efectos identificativos, éste se negó de forma tajante sin deponer su actitud ante el requerimiento policial, fue entonces cuando el acusado, movido con la finalidad de evitar su detención y con el ánimo de menoscabar la integridad física de los agentes se revolvió violentamente dando patadas y codazos que impactaron en los intervinientes sin objetivarse herida alguna.'
TERCERO: Se aceptan los hechos de la Sentencia apelada.
CUARTO: Contra dicha Resolución, se interpuso Recurso de Apelación por las representaciones de D./Dña. Valentín dándose traslado al Ministerio Fiscal, se elevaron estas actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite al Recurso, señalándose el día 21 de junio de 2013 para deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se pretende por la defensa de la parte recurrente ( Valentín ) la revocación de la sentencia, que le condenaba como autor de un delito de resistencia del Art. 556 a seis meses de prisión, inhabilitación y costas procesales, al tener por acreditado que sobre las 22.00 horas del 28 de agosto de 2011 agentes Policiales se personaron al ser requeridos para ello en el hotel 'Best' donde se encontraba con hija menor de edad y hoy recurrente, Valentín Nº de identificación extranjero NUM000 , y al que le constaba búsqueda, detención para su extradición a su país de origen. Tras requerirle para que les acompañaran a efectos identificativos, éste se negó tajantemente al requerimiento policial y a fin de evitar su detención y mediado ánimo de menoscabar la integridad física de los agentes se revolvió violentamente dando patadas y codazos que impactaron en los intervinientes sin causarles herida alguna.
El recurrente entendió que debía dictarse sentencia absolutoria alegando error en la valoración de la prueba error en la valoración de la prueba , al entender que creyendo los agentes que se trataba de un secuestro y no un retraso en la entrega de la menor, como era, creyéndolo peligroso actuaron desproporcionadamente, que ante la falta d entendimiento del acusado ejercicio si acaso una violencia que ha de ser entendida, si acaso como falta, a lo que se opuso el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Comenzando por el examen del aludido error probatorio, diremos que no es de recibo en la medida que a la conclusión condenatoria llegó el órgano 'a quo' después de analizar y sopesar, como no podía ser de otra forma a tenor de lo contemplado en el artículo 741 de la LECr , las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral bajo los principios y garantías de la inmediación, oralidad y contradicción, y de las que por razones obvias, habida la fase procesal en la que nos hallamos -apelación-, se ha visto privado este Tribunal, sobre todo cuando en la sentencia se explican pormenorizadamente las razones que le llevaron a otorgar plena credibilidad a lo expuesto por los funcionarios de policía sobre la que se ejerció la acción renuente por parte del acusado, pues afirma el agente NUM002 que no quería entregarse e hicieron falta para ello 8 o 9 agentes, que iban uniformados y se identificaron además el agente NUM003 afirmó que se puso agresivo y los empujo para evitar ser detenido. En definitiva no se consideran arbitrarias, ilógicas o absurdas las conclusiones del Juez 'a quo' que nos lleva a darlas por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, mas aún cuando en sus dichos concurren todos los condicionamientos que tanto la doctrina del Tribunal Supremo como la del Constitucional exigen para que puedan ser considerados prueba suficiente en aras a enervar la inicial presunción de inocencia de todo acusado (STS por todas, Sentencia de 15 de junio de 2000 y 8 de febrero de 2002 ): credibilidad no viciada por hechos o circunstancias atinentes a las relaciones o posibles móviles espurios entre el autor y la víctima; verosimilitud de sus testimonios en la medida que vienen corroborados por otros ingredientes fácticos o indicios (factura de reparación del móvil del agente nº NUM004 que este siempre ha manifestado que resultó dañado por al acción de acusado); y, su persistencia y continuidad en la exposición de los hechos.
Si a lo anterior añadimos que sus testimonios no fueron contradichos por el del acusado en la vista oral al no comparecer a la misma pese haber sido citado el legal forma, es por que no apreciamos la equivocación denunciada y, en consecuencia, tampoco la vulneración de su presunción de inocencia al ser doctrina jurisprudencial igualmente consolidada que para que pueda aceptarse la vulneración de ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas de manera ilícita, bien cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer, por el contrario, cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, como aquí ha sucedido.
TERCERO.- No mejor suerte impugnativa debe correr el también aducido error en la calificación jurídica de los hechos declarados probados al compartirse en su totalidad lo argumentado por la juzgadora de instancia para incardinarlos en el delito en el que lo fueron y no en la falta del artículo 634 del texto punitivo, por cuanto sólo son constitutivas de faltas las conductas de mera pasividad o negativa a obedecer y a atender el requerimiento del agente, pero si se produce una rebeldía y una actitud contumaz con forcejeo o uso de fuerza (sin llegar al acometimiento), como aquí ha sucedido, se comete el delito de resistencia ( STS. 4-11-98 o 17-6-99 , entre otras). Por consiguiente, a tenor de lo expuesto, no ha lugar al recurso que nos ocupa procediendo confirmar la sentencia mediante él cuestionada en su integridad.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal y 239 y 240 de la LECrim , las costas procesales, si las hubiere, serán impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, incluidas las causadas por la acusación particular, salvo que se apreciare temeridad, que no es el caso por lo que se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que procede desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Valentín , contra la referida sentencia de 5 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife , confirmándola en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en el mismo día de su fecha, por el Sr. Magistrado Ponente, durante las horas de audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
