Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 269/2014, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 375/2014 de 30 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA
Nº de sentencia: 269/2014
Núm. Cendoj: 06083370032014100482
Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00269/2014
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: 924312470
213100
N.I.G.: 06044 51 2 2013 0100376
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000375 /2014
Delito/falta: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Denunciante/querellante: Carlos Ramón
Procurador/a: D/Dª FRANCISCA RUIZ DE LA SERNA
Abogado/a: D/Dª MARIA DOLORES MORENO NIETO
Contra: Bienvenido , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª PABLO CRESPO GUTIERREZ,
Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL DOMINGUEZ CIDONCHA,
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).
DON JESÚS SOUTO HERREROS.
DOÑA FIDELA LEONOR CERCAS DOMÍNGUEZ.
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Rollo Penal: 375/2014.
Juicio Oral: 149/2013.
Juzgado de lo Penal núm. 1 de Don Benito.
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S E N T E N C I A NÚM. 269/2014
En Mérida, a treinta de octubre de dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación, esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, la
causa seguida en el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Don Benito, por delito de HURTO, contra el acusado
Carlos Ramón , cuyas circunstancias personales constan en la Sentencia recurrida, y siendo parte en esta
alzada: como apelante Carlos Ramón , representado por la Procuradora Sra. Ruiz de la Serna y defendido
por la Letrado Sra. Moreno Nieto; como apelados, Bienvenido , representado por el Procurador Sr. Crespo
Gutiérrez, asistido por el Letrado Sr. Domínguez Cidoncha, y EL MINISTERIO FISCAL.
Siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO.- Bajo el nº 149/2013, el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Don Benito tramitó Juicio Oral correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 6/2010, del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Villanueva de la Serena, seguido contra el acusado Carlos Ramón , por presunto delito de hurto.
SEGUNDO.- Con fecha 3 de junio de 2014, la Ilma. Sra. Magistrado del citado órgano jurisdiccional dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'CONDENAR a don Carlos Ramón como autor penalmente responsable de un delito de hurto, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En concepto de responsabilidad civil, debe indemnizar a Bienvenido en la cantidad de 480 euros por los palets sustraídos, devengando dicha cantidad el interés legal desde la fecha de la presente resolución.
Todo ello con imposición de las costas.'
TERCERO.- Contra la referida Sentencia se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación por la representación procesal del acusado, que le fue admitido en ambos efectos, y del que se dio el oportuno traslado a las demás partes. El Ministerio Público y la representación procesal de Bienvenido impugnaron el recurso, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de Sala y se turnó de ponencia.
HECHOS PROBADOS No se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia apelada, que se sustituye por el siguiente: Sobre las 20.00 horas del día 7 de abril de 2008, dos personas accedieron, con una furgoneta cuyo titular es el acusado Carlos Ramón , a la parte trasera del chalet propiedad de Bienvenido , sito en la NUM000 pista a la izquierda del CAMINO000 , zona de los DIRECCION000 , del término municipal y partido judicial de Villanueva de la Serena, y sustrajeron cien palets de hierro de unas dimensiones aproximadas de 1,20 x 1,20 cms, que fueron tasados pericialmente en la cantidad de 480 euros.
No se ha probado que el acusado fuera una de las dos personas que participaron en la sustracción de los palets.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia apelada condena al acusado Carlos Ramón como autor de un delito de hurto, apreciando la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas.
Frente a dicho pronunciamiento se alza el condenado alegando, en primer lugar, la prescripción del delito; además aduce vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución por no existir prueba de cargo suficiente de la autoría del acusado respecto del delito de hurto que se le imputó.
Con carácter subsidiario, sostiene el apelante que no quedó probada la cantidad exacta de palets sustraídos ni, por tanto, su valor, de modo que en aplicación del principio in dubio pro reo, debió pronunciarse la condena por una falta de hurto. Finalmente alega que la atenuante de dilaciones indebidas apreciada en la sentencia habría que considerarla como muy cualificada.
SEGUNDO. En primer lugar, y sin perjuicio de lo que más adelante se razonará, no cabe en modo alguno apreciar la prescripción del delito que afirma el apelante. Examinada la causa, y a pesar de que ha habido paralizaciones significativas, tales paralizaciones en ningún caso superan el plazo de prescripción señalado en el art. 131 del C. Penal , que sería de tres años en este caso, pues los hechos tuvieron lugar antes de que dicho plazo fuera elevado a cinco años con la reforma operada en el C. Penal por la LO 5/2010 de 22 de junio.
El segundo motivo del recurso sí merece favorable acogida. La condena está sustentada, según expresa la sentencia, en el reconocimiento que, como autor del hecho, hizo el testigo Urbano , hijo del denunciante tanto en la diligencia de reconocimiento en rueda practicada en la fase de instrucción, como en el acto del juicio.
Ciertamente, el testigo reconoció al acusado en esos dos momentos, pero el tiempo y circunstancias en que se llevó a cabo ese reconocimiento hacen que el resultado de la diligencia instructora, ratificada en el plenario, no tenga, a juicio del Tribunal, la suficiente fuerza incriminatoria como para fundamentar un pronunciamiento condenatorio. Así, en primer lugar ha de destacarse que la diligencia de reconocimiento en rueda se lleva a cabo más de cuatro años y medio después de que ocurrieran los hechos (éstos acaecen el 6 de abril de 2008, y la rueda de reconocimiento se celebra el 5 de diciembre de 2012), y tan dilatado espacio temporal así como que el testigo, en su declaración en instrucción apuntó que conocía de vista al acusado, hace que no parezca razonable un reconocimiento tan absolutamente contundente y sin género de dudas como manifiesta el testigo; además, resulta cuando menos insólito que si el testigo es el hijo del denunciante y se encontraba con él en el inmueble donde se produjo la sustracción, en ningún momento refiera dicho denunciante perjudicado, ni en su denuncia ni posteriormente durante cuatro años, que su hijo había sido testigo de los hechos ni que tenía datos para identificar al autor o autores de tales hechos; igualmente, y como destaca el apelante, es llamativo que si el testigo, tal como afirmó, llamó a la Policía Local cuando, según él, vio, tras seguir a la furgoneta desde el lugar de los hechos hasta Villanueva de la Serena, al acusado bajar el vehículo, no haya constancia de intervención policial alguna; si llamó por teléfono y la Policía no acudió, bien pudo acudir a la Guardia Civil, ante quien se formuló la denuncia, para dejar constancia de un dato esencial para el esclarecimiento de los hechos, como es la posibilidad de identificar a uno de los autores de la sustracción. Además, el acusado siempre negó su participación en el hecho delictivo; afirmó que era titular del vehículo cuya matrícula facilitó el denunciante a la Guardia Civil, pero declaró que era un familiar suyo, Ambrosio , quien habitualmente lo conducía, hecho éste que reconoció Ambrosio en fase de instrucción, llegándose incluso a dictar auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado en el que se imputó el hecho a Ambrosio , no al aquí acusado.
La prueba de cargo que esencialmente sirve de base a la condena no ofrece, como decimos, la fuerza suficiente y necesaria como para atribuir la autoría del delito al aquí acusado, o, cuando menos, deja una razonable duda acerca de esa autoría, de modo que, el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24 de la Constitución ), y, como derivado de tal derecho, el principio 'in dubio pro reo', imponen un pronunciamiento absolutorio.
TERCERO. La estimación del recurso y consecuente absolución del acusado determina que las costas y las de esta alzada se declaren de oficio ( arts. 123 del C. Penal y 239 y 240 de la L.E.CR .).
VISTOS los preceptos legales citados, y demás concordantes de general aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de Carlos Ramón contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Don Benito, de fecha 3 de junio de 2014 , en los autos de Juicio Oral núm. 149/2013, DEBEMOS REVOCAR la citada resolución, y ABSOLVEMOS AL ACUSADO Carlos Ramón del delito por el que fue acusado, declarando de oficio las costas de ambas instancias.Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias penales de esta Sección.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente que la dictó, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.
