Sentencia Penal Nº 269/20...zo de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Penal Nº 269/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 268/2013 de 24 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NAVARRO BLASCO, EDUARDO

Nº de sentencia: 269/2014

Núm. Cendoj: 08019370062014100236


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCION SEXTA

ROLLO Nº 268/2013

JUICIO DE FALTAS Nº 180/2013

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE MOLLET DEL VALLÉS

S E N T E N C I A Nº

Ilmo. Sr. Magistrado

D. EDUARDO NAVARRO BLASCO

En la ciudad de Barcelona a 24 de marzo del año 2014.

La sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con el Ilmo. Sr. referenciado al margen, ha visto, en grado de apelación, el presente Juicio de Faltas, seguido al número 180/2013 por el Juzgado de Instrucción número 5 de los de Mollet del Vallés, por las presuntas faltas de lesiones y contra el orden público, en el que han intervenido, en la doble condición de denunciantes y denunciados Felisa , Isaac y los agentes de los Mossos d'Esquadra NUM000 y NUM001 ; cuyas demás circunstancias personales obran referenciadas en autos y se dan aquí por reproducidas. Siendo parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por los dos primeros de los reseñados, únicos que resultaron condenados, contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 18 de julio de 2013 .

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

'Que debo absolver y absuelvo a los agentes de los Mossos d'Esquadra NUM000 y NUM001 de la falta de lesiones imputada.

Que debo condenar y condeno a Felisa , Isaac como autores penalmente responsables de dos faltas consumadas de desobediencia leve y falta de respeto a los agentes de la autoridad, previstas y penadas en el art. 634 CP , a una pena de 40 días de multa con una cuota diaria de 5 euros (global de 200 euros), y al pago de las costas procesales.

En caso de incumplimiento de la multa impuesta, los condenados quedarán sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no pagadas, lo que supone un máximo de 20 días de privación de libertad.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por ambos condenados, quienes ejercitan también acciones penales como acusación particular, que fue admitido y se le dio el trámite correspondiente por el propio instructor, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso, quedando los autos vistos para sentencia sin más trámite.

Tanto el Ministerio Fiscal como la letrada de la Generalitat en nombre y representación de los agentes han presentado escrito de alegaciones oponiéndose al recurso.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales correspondientes.


SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

SEGUNDO.-El recurso de apelación interpuesto invoca como motivos del recurso tanto el pretendido error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia como la infracción de doctrina legal al considerar que en la sentencia se otorga mayor credibilidad a la versión de los agentes que a la de sus patrocinados sin la debida justificación, vulnerando así el principio de igualdad de las partes defendido por la jurisprudencia del TS, solicitando la absolución de los apelantes y la condena de los agentes por la falta de lesiones por la que venían siendo acusados y de la que han resultado absueltos en la sentencia impugnada.

El art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (y en el mismo sentido el art. 973 expresamente en relación al Juicio de Faltas) establece como premisa fundamental para la valoración de la prueba el principio de inmediación, lo que supone que el error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de su percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces si podrá ser revisable en la alzada, así se pronuncia el Tribunal Supremo respecto al recurso de casación en doctrina perfectamente aplicable al de apelación al decir que 'solo en la medida en que la apreciación del Tribunal de instancia sea objetada por infringir las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos es posible que en el marco de la casación se pueda rectificar la valoración realizada por el 'a quo' ( STS de 9 de Mayo de 1990 ), y en idéntico sentido las más recientes de 25-10-2000 y 25-07-2001 entre otras muchas.

Nuestro Tribunal Supremo, en SS de 11-3-91 y 10-2-90 , viene manteniendo además que en las pruebas de índole subjetivo, como son la declaración del acusado y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y también a lo visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza o duda en las afirmaciones, inseguridad, incoherencia en las mismas, etc., que el juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (S. 20-5-90), por ello, cuando en el juicio oral se producen varias declaraciones, con frecuencia contrapuestas, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, llegando a una convicción mediante lo que ve y oye de forma directa, por lo que supone una privilegiada situación de proximidad, la única mediante la cual se pueden captar determinados aspectos de la realidad, derivados de la actividad de quienes deponen en el plenario ( STS 2-2-89 , 30-1-89 y 23-10-91 , entre otras).

Teniendo en cuenta todas estas consideraciones ha de concluirse que la sentencia apelada no incurre en error alguno pues valora las manifestaciones de las partes y de los testigos dando más credibilidad a una de las versiones, en atención a la rotundidad y firmeza de sus declaraciones y del resto de circunstancias concurrentes como el contexto de la discusión en la que se producen estas palabras, el estado de los intervinientes y todas aquellas que se derivaron de lo dicho en el acto del juicio, de las que ahora este Tribunal no tiene mas datos que los que constan en el acta y en la grabación del juicio, que no son contradictorios con lo concluido por la Juez a quo, razón por la que no puede modificarse la valoración de la prueba realizada, careciendo la pretensión de la defensa de que las manifestaciones de los agentes de la autoridad no son veraces de fundamento alguno, y sin que el recurso aporte elemento alguno que permita dudar de tales declaraciones, respecto de las que no debe olvidarse que algunas de ellas se hicieron en calidad de testigo y bajo juramento o promesa de decir verdad, con las procedentes advertencias respecto del delito de falso testimonio, y por parte de funcionarios públicos cuya actuación en los hechos vino exclusivamente producida por el cumplimiento de sus deberes profesionales.

TERCERO.-Por lo que se refiere a la también pretendida infracción de doctrina legal, basta con leer los fundamentos jurídicos de la sentencia para comprobar que la mayor credibilidad otorgada a las declaraciones de los mossos d'esquadra no se desprende exclusivamente de su condición de funcionarios públicos, sino que la juzgadora de instancia ha tomado en consideración tanto las contradicciones existentes en las versiones ofrecidas por los hoy apelantes, que califica como ausencia de persistencia en la discriminación para desvirtuar la eficacia de la declaración de las víctimas de la falta de lesiones como suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, como la ausencia de elementos de corroboración externa, justificando debidamente el resultado lesivo verdaderamente acreditado como no constitutivo de infracción penal; a diferencia de lo que sucede respecto de la conducta de los apelantes, quienes en cierto modo han venido a reconocer tanto la desobediencia como algunas expresiones que suponen, cuando menos, la falta de falta de respeto por la que se les condena.

Sólo a mayor abundamiento, cabe añadir que la relación de hechos probados que contiene la sentencia bien podría haber dado lugar a una condena por infracciones penales más graves, puesto que se relata una verdadera agresión a los agentes que no ha obtenido sanción penal, sin que en esta alzada pueda modificarse tal calificación por no haber sido objeto de recurso.

CUARTO.-Por ello debe concluirse que la sentencia dictada, en cuanto a los hechos declarados como probados y su calificación jurídica, es plenamente ajustada a derecho y debe ser confirmada.

QUINTO.-Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con desestimación del Recurso de Apelación interpuesto por Felisa , Isaac , debo confirmar y confirmo la sentencia de fecha 18 de julio de 2007 dictada en los Autos de Juicio de Faltas de que dimana el presente rollo por el Juzgado de Instrucción número 5 de los de Mollet del Vallés , cuya parte dispositiva se ha trascrito anteriormente, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, de lo que yo, La Secretaria, doy fe.


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