Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 269/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 57/2014 de 10 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS
Nº de sentencia: 269/2014
Núm. Cendoj: 28079370152014100311
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0004811
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 57/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid
Procedimiento Abreviado 68/2012
S E N T E N C I A Nº 269/14
Iltmos. Sres.:
D. CARLOS FRAILE COLOMA
Dª. ANA REVUELTA IGLESIAS
D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
En Madrid, a diez de abril de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante la SECCION 15ª de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por 1.- Marta , Primitivo , Santiaga Y Victoriano , 2.- por Luis Pablo y Alfredo y 3.- por Calixto contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 21 de noviembre de dos mil trece por el Ilmo. Sr. Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal
Antecedentes
PRIMERO.- Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente: UNICO.- En la madrugada del pasado día 15 de marzo de 2007, el acusado Calixto , ya reseñado, conducía el vehículo Volkswagen Passat, matricula X-....-ES , propiedad de Fidel , teniendo dicho turismo concertado el correspondiente seguro obligatorio de responsabilidad civil con la Cia aseguradora Mutua Madrileña Automovilista. Se puso al volante con las facultades psicofísicas necesarias para conducir completamente alteradas por el previo consumo de alcohol, llevando como ocupantes a Covadonga , Leon y Luis Pablo . Los mismos accedieron a ser llevados al acusado pese al visible estado de alcoholemia en que el mismo se encontraba.
Sobre las 03 horas, cuando circulaba por la calle C/ Cea Bermúdez al llegar de esta ciudad, al llegar a la altura del cruce con la calle Guzmán el bueno, el Sr. Calixto no detuvo su marcha frente a un semáforo del que no puede asegurarse plenamente que estuviera en fase roja, pero que, aún cuando estuviera en fase ambar, le obligaba a detenerse. Además entro en el cruce sin asegurarse de que tenia expedito el paso. Todo ello provocó que su vehículo cortase la trayectoria que seguía el vehículo Opel Vectra, matrícula ....-LYC , destinado al servicio público de taxi, que conducía el también acusado Primitivo , que era propiedad de Carlos José (actualmente fallecido) que tenía concertado con la Cia Mutua Madrileña del Taxi, y que había entrado en el cruce con el semáforo que afectaba a su marcha en fase verde circulando a una velocidad de unos 60 o 79 kilómetros por hora, en todo caso superior a los 50 kilómetros autorizados como máximo para la vía. En el taxi viajaban como ocupantes Alonso , Eliseo , Gines y Leoncio .
Se produjo una violenta colisión entre ambos turismos en forma fronto/angular, en concreto, la parte frontal del taxi colisionó con la parte lateral del Volskswagen Passat. A consecuencia de la misma ambos vehículos sufrieron daños de consideración, quedando lesionados buena parte de los ocupantes. En concreto los heridos fueron los siguientes:
1º.- Primitivo , conductor del taxi, quién sufrió una contusión en el pie derecho y dolor cervical. Saó de sus lesiones, sin secuelas, con una primera asistencia facultativa inicial prescribiéndole el uso de collarín cervical y tratamiento rehabilitador. La curación se produjo en 10 días 10 de los cuales fueron impeditivos para el ejercicio de las ocupaciones habituales. Se le emitió informe de sanidad el 29 de octubre de 2.007.
2º- Alonso , ocupante del taxi, quién sufrió una contusión tibial y costal derecha. Sano de sus lesiones, sin secuelas y con una sola asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico posterior en 15 días de curación, 5 de los cuales fueron impeditivos para el ejercicio de las ocupaciones habituales. Se le emitió informe el 29 de octubre de 2.007.
3º- Eliseo , ocupante del taxi, resultó con artritis postraumática en rodilla derecha. Sano de sus lesiones, sin secuelas y con una sola asistencia facultativa inicial, sin necesidad de tratamiento médico posterior en 15 días de curación, 5 de los cuales fueron impeditivos para el ejercicio de las ocupaciones habituales. Se le emitió informe de sanidad el 29 de octubre de 2.007.
4º.- Gines , ocupante del taxi quien sufrió un trastorno de estrés postraumático. Sanó de sus lesiones, sin secuelas y con una sola asistencia facultativa inicial, sin necesidad de tratamiento médico posterior en 30 días de curación, 15 de los cuales fueron impeditivos para el ejercicio de las ocupaciones habituales. Se le emitió informe de sanidad el 29 de octubre de 2.007
5º Leoncio , ocupante del taxi tuvo una contusión dorsal y una contractura cervical. Sanó de sus lesiones con una sola asistencia facultativa inicial, sin necesidad de tratamiento médico posterior en 30 días de curación 5 de los cuales fueron impeditivos para el ejercicio de las ocupaciones habituales. Le quedado como secuela una cervicalgia, postraumática de carácter leve valorable en 1 punto. Se emitió informe de sanidad el 29 de octubre de 2.007.
6º.- Leon , ocupante del Volksagen, tuvo una contusión tibial y tuvo dolor cervical. Sanó de su lesiones, sin secuelas y con una sola asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico posterior en 3 días de curación, ninguno de ellos impeditivo para el ejercicio de las cocupaciones habituales. Se emitió informe de sanidad el 29 de octubre de 2.007.
7º.- Luis Pablo , ocupante del Wolksagen, quien no hacia uso del preceptivo cinturón de seguridad, sufrió un importante traumatismo craneoencefálico con herida en scalp y fractura de la vertebra C2. Para su curación, según informe de sanidad emitido el 12 de septiembre de 2009, precisó de tratamiento quirúrgico y, finalmente, tratamiento quirúrgico en régimen de internamiento hospitalario, tratamiento ortopédico, y finalmente, tratamiento rehabilitador. El periodo de tiempo necesario para alcanzar la estabilidad lesional se prolongo durante 859 días. Todos ellos fueron impeditivos para el ejercicio de las ocupaciones habituales, siendo 13 de ellos de ingreso hospitalario. En el futuro es posible que deba ser reintervenido quirúrgicamente. Su actual estado de secuelas, igualmente susceptible de empeorar en el futuro, es el siguiente:
1ª.- Porta material de osteosíntesis en la columna cervical, en concreto, 2 tornillos fijados en el adontoides (10 puntos).
2ª.- Rigidez Cervical (valorable en 13 puntos).
3ª.- Un síndrome postraumático cervical, que ocasiona mareos y cefaleas, valorable en 7 puntos.
4ª.- Síndrome ansioso depresivo, valorable en 5 puntos.
5º.- Diversas cicatrices quirúrgicas y traumáticas que ocasionan un perjuicio estético moderado, valorable en 9 puntos.
Como consecuencia de dicho estado lesional el mismo ha visto limitada sus capacidades para realizar actividades deportivas y, en general, toda actividad de esfuerzo físico. Por la misma razón sus expectativas laborales cara a futuro se han visto afectadas, al tenerse que limitarse a optar por aquellas que resulten compatibles con el estado en que ha quedado.
Dado que el tratamiento ofrecido por el INSS en España iba a suponer que el mismo quedará en mucho peor estado, el mismo recibió tratamiento médico en el extranjero, en concreto en Suiza, tratamiento que le permitió una mejora considerable que no hubiera conseguido aquí. Ello originó unos gastos de asistencia médica y de desplazamiento que no han sido por el momento debidamente acreditados en cuanto a su importe.
A la llegada de Agentes de la Policía Local al lugar del accidente, y ante el evidente estado de alcoholemia que presentaba Calixto , que incluía afectación de la deambulación y del habla, que era pastosa, le requirieron, con todas las formalidades legales, para que se sometiera a la prueba de alcoholemia, accediendo voluntariamente y arrojando un resultado positivo de 1'06 miligramos por litro de aire espirado en las dos pruebas que se le efectuaron, respectivamente, a las 04:14 y a las 04:35 horas.
La reparación del Opel Vectra, matrícula ....-LYC , se prolongó durante un total de 84 días, durante los cuales no pudo ser destinado al servicio público de taxi, no estando debidamente acreditado que cantidad dejó de percibirse por su propietario por esta paralización, ni que el periodo total empleado en la reparación fuese objetivamente necesario y no relacionado con las circunstancias de funcionamiento del taller. La factura de reparación fue satisfecha por MMT Seguros, excepción hecha de una franquicia por importe de 180'30.€, abonada por el asegurado.
Y el 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Calixto como autor responsable de un delito contra la seguridad vial del art. 379 2º del Código Penal en concurso del art. 77 del mismo Código en dos delitos de lesiones por imprudencia grave, uno del art. 151,1,1 º y 2 y otro del art. 152,1 , 2 º y 2 del mismo Código , a penar conforme a la previsiones del art. 383, en la redacción que tenían todos estos preceptos cuando ocurrieron los hechos, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas:
A la pena de 1 año y 6 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
A la pena de 3 años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
Al pago de las costas procesales incluidas las ocasionadas por la actuación de las acusaciones particulares verificadas en su contra, si bien, los Sres. Luis Pablo Alfredo , padre e hijo, no podrán incluir más de una minuta letrada en la cuenta que presenten para su tasación, de deberá ser conjunta.
A que por vía de responsabilidad civil, con la responsabilidad civil directa de la Cía. MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA ya la subsidia de Fidel , indemnice a las siguientes personas y en las siguientes cantidades:
A Primitivo en 732'13.€ por los daños y perjuicios derivados de las lesiones sufridas en el accidente.
A Alonso en 522'95.€ por los daños y perjuicios derivados de las lesiones sufridas en el accidente.
A Eliseo en 522,95.€ por los daños y perjuicios derivados de las lesiones sufridas en el accidente.
A Gines en 1.162'05.€ por los daños y perjuicios derivados de las lesiones sufridas en el accidente.
A Leoncio en 1.678'49.€ por los daños y perjuicios derivados de las lesiones sufridas en el accidente.
A Leon en 56'95.€ por los daños y perjuicios derivados de las lesiones sufridas en el accidente.
A Luis Pablo en 82.915'39.€ por los daños y perjuicios sufridos derivados de las lesiones sufridas en el accidente.
A los HEREDEROS Carlos José en la cifra de 126'21.€ correspondiente al 70% de la cantidad de abonada en concepto de franquicia por la reparación del vehículo Opel Vectra, matrícula ....-LYC , y en la cantidad que acrediten debidamente en fase procesal de ejecución de sentencia como lucro cesante dejado de percibir por la paralización del vehículo en taller durante el tiempo objetivamente necesario para su reparación. La cantidad que finalmente resulte por este último concepto deberá ser reducida en un 30%.
A Alfredo en el 65% del importe de las facturas por gastos médicos, ortopédicos y farmacéuticos abonadas por el mismo en orden a la curación de su hijo de las lesiones sufridas en el accidente, una vez quede debidamente acreditada en fase procesal de ejecución de sentencia, además de su existencia e importe, su relación directa con el tratamiento seguido. Igualmente serán indemnizables los gastos de viaje del lesionado y un único acompañante estableciéndose para este último, en concepto de dietas por alojamiento y manutención una dieta diaria de 150.€ a devengar únicamente durante los días en que fue precisa su asistencia.
La anteriores cantidades liquidas devengarán, hasta su completo pago o consignación para pago los intereses derivados de la aplicación del art 576. Las cantidades pendientes de liquidación los devengarán una vez hayan sido liquidadas.
Que debo absolver y absuelvo libremente a Primitivo de la falta de imprudencia con resultado de lesiones de que venía acusado por su parte, declarando de oficio, respecto del mismo, las costas procesales causadas.
Sin perjuicio de lo anterior, una vez firme esta resolución dedúzcase testimonio de la sentencia y del atestado que inició las actuaciones a la Jefatura Provincial de Tráfico, a los efectos de la posible incoación de procedimiento sancionador al mismo por haber conducido a velocidad superior a la permitida legalmente.
3.- Las cantidades que quedan pendientes de determinar en fase procesal de ejecución de sentencia, se liquidaran por los trámites de los arts. 712 y siguientes de la Ley Procesal civil , debiendo a tal efecto presentar la parte interesada, escrito en el que solicite motivadamente su determinación judicial(teniendo en cuenta las prevenciones establecidas en la fundamentación jurídica de la presente resolución), junto con una relación detallada de ellos, con su valoración, pudiendo acompañar los dictámenes y documentos adicionales que considere oportunos.
4.- De las diferentes cantidades objeto de condena deberán descontarse las que hayan percibido los diferentes perjudicados durante la tramitación del proceso.
5.- Se hacen expresa reserva a Luis Pablo de las acciones civiles que le correspondan en caso de que llegue a producirse un empeoramiento de su situación '.
SEGUNDO.- Admitidos los recursos se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, celebrándose vista pública al estimarla necesaria el Tribunal para fijar la posición de las partes.
TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
SE ACEPTA el relato de hechos probados que contiene en la Sentencia recurrida, excepto el párrafo 'Los mismos accedieron a ser llevados al acusado pese al visible estado de alcoholemia en el que el mismo se encontraba' que se anula.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de Marta , Primitivo , Santiaga Y Victoriano fundamenta la apelación en tres motivos, el primero que el Juzgador ha errado al valorar la prueba respecto de la velocidad del vehículo autotaxi.
Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas. Esta 'apreciación en conciencia', exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio 'in dubio por reo'.
El fundamento segundo de la resolución, a los folios 1118 y 1119, explica las razones que han llevado al Juez a establecer la velocidad del taxi, así ha tenido en cuenta que fue el taxi el que embistió al otro coche, causando unos daños compatibles con la velocidad superior a 60 km/h, de la declaración inicial que obra en el atestado, al folio 36 donde señalaba esa como la velocidad que llevaba, declaración ratificada ante el Juzgado de Instrucción (folios 276 y 277). Con este conjunto de pruebas el Juez a quo llega a la convicción de la velocidad a la que iba el taxi, que no ha sido desmentida o desvirtuada por ninguna otra prueba. Por lo que no se aprecia el error denunciada y se rechaza el primero de los motivos invocados.
SEGUNDO.- El segundo de los motivos del recurso de Marta , Primitivo , Santiaga Y Victoriano plantea el error del Juzgador al valorar la prueba respecto de la determinación del lucro cesante.
El motivo carece de sustento desde el momento en que la sentencia, tras recoger en los hechos probados el tiempo que tardó en repararse el taxi, y que la factura, excepto la franquicia, la pagó MMT, deja para la fase de ejecución la determinación del lucro cesante por faltar elementos fundamentales para calcular su importe. Debemos rechazar la alegación sobre el desconocimiento 'en materia hacendística' imputado al Juez, cuando la parte recurrente confunde hacienda con tributación, y el Juez no ha hecho, sino cuestionar la determinación objetiva del lucro cesante, cuando el perjuicio debe determinarse para cada caso en concreto, impidienco así el enriquecimiento injusto.
Se desestima este segundo motivo.
TERCERO.- El último de los motivos de los recurrentes citados es la infracción de Ley por 'incorrecta aplicación' del art. 20 LCS .
Los intereses moratorios del art. 20 LCS , tienen un indudable carácter penitencial, para sancionar a las aseguradoras que incumplan su obligación de pago. Las aseguradoras para evitar el pago de los intereses, podían realizar una consignación, que como disponía el art. 9 a) del RDL 8/2004 antes de su modificación, no exigía el previo ofrecimiento, sino que las indemnizaciones fueran 'satisfechas o consignadas', y ha sido tras la reforma operada por la Ley 21/07, cuando no se exige ni pago ni consignación sino 'oferta motivada'.
Los hechos suceden el 15.03.07, MUTUA MADRILEÑA realizó consignaciones para cubrir sus responsabilidades los días 11.06.07 (6.000 euros), 22.11.07 (10.000 euros) y el 25.01.10 (66.397,10 euros), es decir ha cumplido, de una forma adecuada y suficiente, teniendo en cuenta las circunstancias procesales con los requerimientos legales para no incurrir en mora. No debiendo ser sancionada con esa pena civil que suponen los intereses del art. 20 LCS , y en ese sentido, debe confirmarse este pronunciamiento de la sentencia, pues MUTUA MADRILEÑA ha cumplido la obligación legal de 'observar desde el momento en que conozca por cualquier medio la existencia del siniestro una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización'.
En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia en la STS de la Sala Primera de 9.12.2008 'Según el Tribunal Supremo, la multa penitencial del art. 20 LCS sólo podrá exigirse cuando el impago obedezca a causas no justificadas o que le fuese imputable al asegurador, (condición que encuentra su interpretación autentica en el ultimo párrafo del art. 38 LCS ). A este respecto señala igualmente el Tribunal Supremo que la mora requiere un comportamiento culposo del deudor como indica el art. 1100 CC , de manera que sólo bajo esa perspectiva de contravención al correcto cumplimiento del contrato es posible la exigencia del que podríamos llamar 'sobre interés' del 20 %.Partiendo del principio in illiquidis non fit mora, es reiterada la jurisprudencia en el sentido de considerar la existencia de causa justificada y falta de imputabilidad cuando la determinación de la exacta cantidad a abonar por vía de indemnización precisa efectuarse por el órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto'.
Se desestima este motivo de recurso.
CUARTO.- El recurso de Luis Pablo y Alfredo de una forma confusa viene a exponer seis motivos. El primero de ellos por 'infracción de normas del ordenamiento jurídico', viniendo a mencionar.
Viene a concretar que se refiere a la infracción de los arts. 3 , 18 , 45 y 50 del Reglamento General de Circulación en la conducta del taxista absuelto. Siendo su pretensión que se condene a Primitivo .
El motivo se debe rechazar, en primer lugar porque el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, es una norma reglamentaria, que no tiene el rango de Ley, y que sin perjuicio de la trascendencia en el ámbito administrativo, no es una norma de carácter penal.
En cualquier caso, los recurrentes no han propuesto prueba en esta segunda instancia, por lo que este Tribunal debe partir del relato fáctico de la sentencia de primera instancia, que no puede modificar sin reexaminar las pruebas personales, posibilidad no planteada al no haber sido solicitada por la parte recurrente.
La STS 670/12 de 19.07.12 ha venido a incidir en la cuestión de la revocación de las sentencias absolutorias exponiendo que: 'Este Tribunal de Casación ha puesto de relieve recientemente los graves obstáculos establecidos por las últimas sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos para poder examinar a través del recurso de casación la impugnación de las sentencias absolutorias de instancia. Las dificultades atañen a aquellos casos, mayoritarios por lo demás, en los que ha tenido no poca relevancia en la convicción probatoria de la Audiencia la práctica de algunas pruebas personales. Las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia. Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que prosperen los recursos de apelación y casación que pretenden revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia. Así lo entendimos en las sentencias dictadas recientemente 1215/2011, de 15 de noviembre , 1223/201, de 18 de noviembre, y 1423/2011, de 29 de diciembre , cuyo texto -especialmente el de esta última- seguimos en los razonamientos que se exponen a continuación, sentencias en las que se citan otras de esta Sala que han seguido la misma línea interpretativa. En efecto, conviene subrayar, en primer lugar, los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales..... el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.
2. Y en lo que respecta al derecho de defensa, en los últimos tiempos el Tribunal Constitucional ha dictado dos sentencias en las que impone, ajustándose a la jurisprudencia del TEDH, en los casos en que se cambia en la segunda instancia la convicción probatoria sobre la concurrencia de los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos del tipo penal, que sean escuchados los acusados sobre quienes pueda recaer una condena ex novo en la sentencia a dictar por el tribunal ad quem. .....La referida doctrina del Tribunal Constitucional se fundamenta en diferentes resoluciones dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Y así lo recuerda la STC 120/2009, de 18 de mayo , al argumentar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que cuando el tribunal de apelación conozca de cuestiones de hecho y de Derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; y 10 de marzo de 2009, caso Coll c. España , § 27), resaltando, además, que tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que este es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él ( STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , §§ 58 y 59)'.
Y continúa: 'Una vez recogida la jurisprudencia del TEDH que se acaba de citar, se hace preciso hacer algunas consideraciones sobre las cuestiones procesales suscitadas. En primer lugar, se advierte que no solo no existe un trámite específico en la sustanciación del recurso de casación en nuestro ordenamiento jurídico para oír al acusado y a posibles testigos, sino que tampoco lo hay en el recurso de apelación, toda vez que dada la redacción concluyente del art. 790.3 de LECrim . (no modificada con motivo de la reforma de la LECr. por Ley 13/2009, de 3 de noviembre) no cabe una interpretación de la norma que dé pie a la reiteración en la segunda instancia de la prueba practicada en la primera, pues el precepto se muestra tasativo y taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo sólo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el tribunal de apelación. Y desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia'.
Todo ello conduce al rechazo del primer motivo.
QUINTO.- Como segundo motivo del recurso de Luis Pablo y Alfredo , proponen el 'quebrantamiento de los principios de congruencia, bilateralidad y rogación' (sic).
Nada explica el recurso sobre el principio de bilateralidad, por lo que se ha de rechazar cualquier referencia al mismo.
En cuanto a la congruencia y al principio de rogación, como señala la STC de 8 de Abril del 2013 ( ROJ: STC 75/2013 ) (Ponente: ASUA BATARRITA) 'el órgano de enjuiciamiento debe dictar una resolución congruente con dicha pretensión, lo que responde a la necesidad, no sólo de garantizar las posibilidades de contradicción y defensa, sino también de respetar la distribución de funciones entre los diferentes participantes en el proceso penal, y, más concretamente, entre el órgano de enjuiciamiento y el Ministerio Fiscal, en los términos señalados en los arts. 117 y 124 CE . De este modo, el análisis del respeto a la garantía del deber de congruencia entre la acusación y fallo por parte de una resolución judicial debe venir dado, no sólo por la comprobación de que el condenado ha tenido la oportunidad de debatir los elementos de la acusación contradictoriamente, sino también por la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento no ha comprometido su imparcialidad asumiendo funciones acusatorias que constitucionalmente no le corresponden'.
Por otra parte la STS 10.12.10 señala que 'sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio. Ese deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, se halla íntimamente ligado del derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. Sin embargo, la propia jurisprudencia se ha encargado de precisar que el verdadero ámbito de este motivo de impugnación, no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver reflejadas en la sentencia'.
No se ha producido ninguna infracción del principio de congruencia, cuando el Juez ha fijada una responsabilidad civil a favor de Luis Pablo que está dentro de los límites en que se ha desarrollado el debate, el Fiscal solicitaba una cantidad que superaba la establecida en la sentencia, y las defensas de los acusados y responsables civiles, la absolución respecto de las cantidades, luego no hay incongruencia cuando el fallo se encuentra dentro de los parámetros, y el debate procesal también se ha desarrollado dentro de esos límites. Se desestima este motivo.
SEXTO.- El tercero de los motivos del recurso de Luis Pablo y Alfredo , viene titulado como 'error en la valoración de la prueba', si bien se refiere a la decisión del Juez a quo de disminuir la indemnización a favor de Luis Pablo por la concurrencia de culpas.
En el relato de hechos probados se recoge que Luis Pablo 'no hacía uso del preceptivo cinturón de seguridad', y en el fundamento jurídico segundo (folio 1120-1121), el Juez aminora la indemnización por una concurrencia de culpas, al no llevar ese dispositivo de seguridad y haber entrado en el coche del condenado, a pesar de su evidente estado de ebriedad. Teniendo en cuenta estos parámetros.
Señalan los recurrentes que al entrar el Juez a valorar estas circunstancias, no puestas de manifiesto en la causa, infringe los principios de congruencia. Se ha de rechazar ese alegato, es objeto de enjuiciamiento el hecho concreto de la colisión de dos vehículos, y las consecuencias de esa colisión. Desde el atestado inicial, una de las múltiples cuestiones que se plantearon fue si los usuarios de los coches implicados, que resultaron heridos, hacían uso del cinturón de seguridad. Por ello, no es incongruente que el Juez a quo entre en el análisis de esa cuestión que tiene indudable relevancia a la hora de determinar la responsabilidad civil.
Por otra parte, en el fundamento segundo, al folio 1123, la sentencia razona los elementos de prueba tenidos en cuenta por el Juez para establecer que Luis Pablo no llevaba puesto el cinturón de seguridad, se fundamenta en las declaraciones testificales practicadas en el juicio, que ha confrontado con las que obran en el expediente. Pruebas que han llevado a la conclusión del juez, de forma lógica, a concluir que el citado carecía de la mencionada medida de seguridad, que eso agravó las consecuencias del siniestro, y todo eso no aparece desvirtuado por otras pruebas.
En cuanto a la segunda parte de ese motivo del recurso, es decir que Luis Pablo conocía el estado de ebriedad en que se hallaba el conductor causante del siniestro, el Juez lo refiere a las declaraciones obrantes en el atestado, así lo manifestó Leon , al folio 33, sin embargo, esta declaración no fue ratificada ante el Juez de Instrucción, folios 252 y 253, en la que se retracto de esto, y no hay ninguna otra prueba que avale este aserto, por lo que se ha de estimar parcialmente el recurso en el sentido de no estimar probado que los ocupantes del vehículo matrícula X-....-ES , tuvieran conocimiento de que Calixto estuviera bajo los efectos del alcohol.
Lo anterior conlleva que el coeficiente reductor aplicado a Luis Pablo no será del 35 por ciento sino del 20 por ciento.
SEPTIMO.- El recurso de Luis Pablo y Alfredo en su cuarto apartado expone como motivo el error del Juzgador en la apreciación de las pruebas referidas a la incapacidad reconocida a Luis Pablo , en cuanto a los gastos médicos y sobre el factor corrector.
En lo referente a la incapacidad permanente parcial reconocida a Luis Pablo en la sentencia, al folio 1122, se recogen los razonamientos del Juez a quo que justifican su opción y que en esta instancia hemos de confirmar. Ante la disparidad de opiniones periciales, la sentencia se decanta por la de la médico forense especialista en traumatología. Examinados los informes, y tras ver la grabación del juicio, hemos de concluir que el pormenorizado e imparcial informe de la Doctora Elena , que tras examinar a Luis Pablo ha concluido que su incapacidad es de carácter parcial, sin quitarle gravedad a esa limitación, ha sido perfectamente explicada, resulta muy clarificadora sobre las auténticas secuelas que padece el recurrente, y hemos de coincidir con el criterio de la sentencia impugnada.
En cuanto a los gastos médicos, no está justificado, que se pretenda reducir la responsabilidad en el pago de estos, cuando son debidos a la atención recibida por el paciente como consecuencia de la acción ilícita del condenado. Por lo que el importe de los gastos invertidos en la curación de Luis Pablo deben ser plenamente indemnizados por los declarados responsables penal y civilmente.
OCTAVO.- El quinto de los apartados del recurso alega el error del Juzgador en la valoración de la secuela no reconocida de pseudoartrosis y de artrosis.
Se rechaza la pretensión, toda vez que Doña Elena , en el informe pericial, a los folios 668 y siguientes, y en la razonada explicación en el acto del juicio, no consideró la existencia de esta secuela, lo que ha llevado al Juzgador a no reconocer la misma, y lo confirmamos en esta instancia.
NOVENO.- El apartado sexto del recurso de Luis Pablo y Alfredo , alega dos cuestiones, en primer lugar la infracción de Ley en la aplicación del art. 20 LCS . Que hemos de desestimar reiterando en este punto lo consignado en el fundamento tercero de esta resolución.
En segundo lugar propone la infracción de Ley por la aplicación del baremo vigente en el momento de la emisión del informe de sanidad, en lugar del baremo de la fecha de la sentencia.
El art. 109 del Código Penal obliga a los responsables de un delito o de una falta a reparar los daños y perjuicios causados. La responsabilidad comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales (110 CP). El art. 115 del Código Penal obliga al Juez a establecer 'razonadamente las bases en las que fundamenten la cuantía de las indemnizaciones'.
Es doctrinalmente discutible, el carácter de la deuda generada como consecuencia del ilícito penal. Discrepancia extensible a las distintas Secciones de esta Audiencia, está consolidado el criterio de que las deudas por responsabilidad civil derivadas del uso de vehículos a motor son deudas de valor, y para determinar su cuantía habrá de estarse o a la fecha del siniestro, o a la de estabilización de las lesiones o a la fecha de la sentencia. Nuestro criterio es que considerar la indemnización conducente a la reparación de daños y perjuicios como una deuda de valor y que la cuantía ha de determinarse con referencia no a la fecha en que se produzca la causa determinante del perjuicio, o de estabilización de las lesiones, que en una causa penal, pueden ser distantes de la fecha del juicio, por lo que se ha de estar a la fecha de la condena a la reparación.
Esto está justificado en primer lugar por un principio de justicia material, pues quien resulta perjudicado como consecuencia de un accidente de tráfico, en el que las responsabilidades están garantizadas por seguros obligatorios, o por la entidad administrativa que cubre esa carencia, no puede ver reducido su derecho por la dilación procesal de la causa, ni por la duración del tiempo de curación, que iría en detrimento de las heridas mas graves, que precisan un mayor espacio temporal para su determinación y curación. En segundo lugar por razones de equidad 'bono et aequo non conveniat aut lucrari aliquem cum damno alterius, aut damnum sentire per alterius lucrum' (Digesto libro XXIII, título III, ley 6ª), pues no es justo el beneficio de uno en perjuicio de otro, sobre todo si el perjudicado lo es como consecuencia de un ilícito penal, pues la ley no admite el enriquecimiento en perjuicio de otro (iure naturae aequum est, neminem cum alterius detrimento et iniuria fieri locupletionem), lo que se ha de completar con la sentencia tuitiva de los débiles 'in poenalibus causis benignius interpretandum est' (Digesto, libro L, título XVII, ley 155).
Este criterio que justifica la deuda valor se ha venido manteniendo entre otras en la STS de 15.11.2002 'Sin perjuicio de reconocer que la deuda indemnizatoria como son todas las fundadas en el Baremo de valoración del daño corporal derivado de accidentes de circulación, nacen en el momento de producirse el perjuicio, esto es de la ocurrencia del siniestro, es lo cierto que tienen una naturaleza de deuda-valor cuyos límites cuantitativos se determinan en el momento en el que se declaran judicialmente y ello por varias razones:
a) Porque existe un fundamento de derecho positivo constituido por el núm. 10 del Apartado Primero del Anexo de la Ley 30/95 de 8 de noviembre, que introduce el Baremo, al indicar que'... anualmente, con efectos de primero de enero de cada año... deberán actualizarse las cuantías indemnizatorias...' lo que si se relaciona con la expresa vocación del Sistema del Baremo de alcanzar la 'total indemnidad' de los daños y perjuicios causados a la víctima -núm. 7 del indicado Apartado Primero- debe llevarnos a la aplicación de las cantidades baremadas según la actualización en vigor en el momento de la declaración judicial.
b) Porque a la misma conclusión se llega desde la naturaleza de la acción indemnizatoria que exige o tiende a conseguir la indemnidad de la víctima, es decir, la vuelta a la situación anterior al siniestro, y caso de ser imposible, lo que es usual, una retribución pecuniaria de naturaleza compensatoria, cuya cuantía debe fijarse en el momento de la declaración judicial porque caso contrario se desplazaría en la víctima el perjuicio de haber transcurrido un largo lapso de tiempo en la tramitación de la causa con el consiguiente perjuicio para ello y correlativo enriquecimiento para la asegurada, enriquecimiento sin causa que carece de legitimación jurídica como se deriva del art. 10 apartado noveno del Código Civil .
c) Porque en definitiva, el criterio de esta Sala Casacional es el de que el perjudicado o víctima de un siniestro de la circulación sea resarcido del quebranto sufrido en su valoración dineraria efectuada en el momento de la declaración judicial en la que se acuerda el pago y no en la suma en la que se valoró el perjuicio en el momento de su producción, que incluso puede ser indeterminado. En tal sentido se pueden citar las SSTS de 21 de noviembre de 1998 que aplicó el Baremo Indemnizatorio de dicho año en relación a un siniestro ocurrido en el año 1989, o la STS 2011/2000 de 20 de diciembre que aplicó el Baremo de dicho año a siniestro ocurrido el año 1998.
Por ello fue correcta y ajustada a la Ley y a la doctrina de esta Sala la aplicación del Baremo del año 2000 que efectuó el Tribunal de instancia, al siniestro ocurrido en el año 1996'.
En el mismo sentido la SAP Madrid de 24.02.12 'El Tribunal Supremo viene entendiendo que el baremo de la Ley 30/1995 es un parámetro mínimo para establecer las indemnizaciones en materias ajenas a los accidentes de tráfico, en cuento fija unos criterios de indemnización razonables y proporcionados, lo que no obsta para que el Juez pueda fijar la indemnización con arreglo a otros parámetros, fijando algún factor de corrección sobre el baremo o estableciendo libremente otro criterio, por cuanto fuera de los accidentes de tráfico rige el principio de libre fijación judicial. La indemnización sólo podrá ser corregida por vía de apelación cuando resulte manifiestamente desproporcionada. En el presente caso se ha utilizado como parámetro indemnizatorio dicho baremo y procede, por lo mismo, determinar si ha sido fijado con corrección.
Primitivo es reconocer que sobre esta cuestión existen pronunciamientos jurisprudenciales encontrados y diversos. Uno de los más relevantes y novedosos es el producido por la Sala I del Tribunal Supremo en sentencia 429/2007, de 17 de abril EDJ2007/57893 , en el que se establece que la cuantificación de los puntos se hará de acuerdo con el baremo vigente a la fecha del siniestro pero la determinación de la cuantía se realizará en la fecha de la estabilización lesional. Esta sentencia reconoce una vez más el carácter de deuda valor de la indemnización y la necesidad de su actualización, fijándola en la fecha de la estabilización de las lesiones, sin duda pensando en el problema de la prescripción de acciones civiles y sin perjuicio también del correspondiente pago de intereses, moratorios o no. Por tanto, el último pronunciamiento del Tribunal Supremo insiste una vez más en el carácter de deuda valor de la indemnización y no asume el planteamiento del recurrente.
Conviene señalar, por tanto, que la doctrina tradicional de la Sala Primera del Tribunal Supremo en materia de indemnización de daños y perjuicios gira en torno al principio de reparación integral, de forma que en caso de dolo o culpa el perjudicado por el hecho dañoso debe ser totalmente indemnizado de los perjuicios sufridos. Este principio conlleva el que, en caso de depreciación del precio o valor de la indemnización, se establezcan mecanismos de compensación. No existe ninguna razón objetiva para que el principio de reparación integral y de consideración de la indemnización como deuda de valor no se aplique en los accidentes de tráfico y la sentencia del Tribunal Supremo que hemos trascrito no modifica el criterio de principio tradicional en esta materia. Ahora bien, el Alto Tribunal, pensando sobre todo en los problemas de prescripción, estima que el baremo que debe aplicarse es el del día en que se produce la estabilización lesional (alta médica), entendiendo que esta fecha es segura y que no depende de la voluntad del demandante.
No obstante lo anterior y sin perjuicio de la autoridad del pronunciamiento de la Sala I del Tribunal Supremo este Tribunal estima que puede mediar mucho tiempo entre el alta médica y la fijación judicial de la indemnización y que durante ese tiempo tampoco la indemnización pierde su naturaleza de deuda valor, por lo que el criterio de la fecha de alta médica como momento para aplicar el baremo puede solucionar los problemas derivados de la prescripción civil pero no soluciona el problema de la necesaria actualización de la indemnización. Sigue pareciendo más adecuado que la fijación de la cuantía de la indemnización sea fijado con arreglo a cualquiera de los dos criterios que habitualmente se vienen utilizando y que llegan a similares resultados prácticos (baremo del día del siniestro con actualización del IPC a la fecha de la sentencia o baremo correspondiente al día de la sentencia de primera instancia), sin perjuicio de que en casos excepcionales pueda valorarse la conducta procesal del beneficiario, caso de que haya retardado indebidamente el pronunciamiento judicial.
Por lo tanto, debe atenderse en este concreto particular la pretensión de los recurrentes y fijar la indemnización de acuerdo con el baremo vigente a la fecha de sentencia'.
Se estima este motivo, debiendo aplicarse el baremo vigente en el momento de dictarse la sentencia, esto es el correspondiente al año 2013.
DECIMO.- El recurso de Calixto contiene un solo apartado, si bien con dos motivos, señalando que el Juzgador ha errado al valorar la prueba respecto a la responsabilidad del conductor del vehículo autotaxi. Y en segundo lugar reclamando la absolución de Calixto .
A lo largo de esta sentencia se ha dado respuesta a la primera de las causa impugnativas, así en cuanto a la responsabilidad del conductor del taxi, se ha de estar a lo dicho en el fundamento cuarto de esta resolución.
Sobre la pretendida absolución de Calixto , resulta absolutamente improcedente. Está probado que este conducía el automóvil Volkswagen Passat X-....-ES , con sus facultades alteradas por el consumo de alcohol, sometido a la prueba de alcoholemia dio resultado de 1,06 miligramos de alcohol por litro de aire, y que cono consecuencia de esa alteración pasó en rojo el semáforo de Cea Bermúdez con Guzmán el Bueno, provocando la colisión de los vehículos, y las heridas a los ocupantes. La prueba de alcoholemia, los testigos que han relatado la forma de producción del siniestro, han llevado al Juez al relato de hechos probados, y a la condena consiguiente, que hemos de confirmar.
Se han de rechazar, asimismo las pretensiones subsidiarias formuladas en el recurso, en virtud de los razonamientos mantenidos en los fundamentos anteriores.
UNDECIMO.- Se desestiman los recursos de Marta , Primitivo , Santiaga Y Victoriano y de Calixto . Se estima parcialmente el recurso de Luis Pablo y Alfredo .
Se declaran de oficio las costas de la apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por Marta , Primitivo , Santiaga Y Victoriano y por Calixto .
Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación de Luis Pablo y Alfredo .
En consecuencia debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la sentencia dictada el 21 de noviembre de dos mil trece en el Procedimiento Abreviado nº 68/12 por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución, excepto en los siguientes particulares: se REVOCAN expresamente los apartados 7 y 9 referidos a la responsabilidad civil que se sustituye por los siguientes: 7) Luis Pablo será indemnizado por los conceptos recogidos en la sentencia con la cantidad que resulte aplicando el baremo del año 2013 (BOE 30.01.13) con la reducción del veinte por ciento. 9) A Alfredo con el importe total de las facturas por gastos médicos, ortopédicos y farmacéuticos abonadas por el mismo en orden a la curación de su hijo de las lesiones sufridas en el accidente, una vez quede debidamente acreditada en fase procesal de ejecución de sentencia, además de su existencia e importe, su relación directa con el tratamiento seguido. Igualmente serán indemnizables los gastos de viaje del lesionado y un único acompañante estableciéndose para este último, en concepto de dietas por alojamiento y manutención.
y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.

