Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 269/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 20/2014 de 10 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERRERO ENGUITA, MARIA DEL SAGRARIO
Nº de sentencia: 269/2014
Núm. Cendoj: 28079370162014100270
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934586,914933800
Fax: 914934587
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0002063
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 20/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid
AUD. PROVINCIAL DE MADRID SECCION Nº 16
Rollo RP: 20/2014
Órgano Procedencia: J. de lo Penal Nº. 21, de Madrid
Proc. Origen: DPA Nº 214/12
LA SECCION 16, constituida por las Ilustrísimas Señorías
D. MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)
D. DAVID CUBERO FLORES
Dñª. MARIA DEL SAGRARIO HERRERO ENGUITA (Ponente)
han pronunciado
S E N T E N C I A Nº 269/14
En Madrid, a diez de Abril de 2014.
En el Recurso de Apelación Penal Nº 20/2014, se interpuso contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 21 de Madrid, en procedimiento oral Nº 214/12, seguidas de oficio por un delito de CIRCULAR SIN PERMISO, figurando como apelante Jose Miguel , representado por la procuradora Dñª. Lorena Martín y asistido de la letrado Dñª. Consolación Gómez y como apelado Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dñª. MARIA DEL SAGRARIO HERRERO ENGUITA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Iltmo. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal Nº 23 de Madrid, con fecha 15-11-2013, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva dice: ' FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Jose Miguel como autor de un delito del art. 384 apartado segundo del Código Penal a la pena de seis meses multa, con una cuota diaria de seis euros y apremio personal para el caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, con condena al pago de las costas procesales correspondientes a un juicio por delito.
Que debo absolver y absuelvo a Jose Miguel y a Emilia en relación a la falta contra el patrimonio del art. 623.3 del Código Penal de que venían siendo acusados, con declaración de oficio de las costas correspondientes a un Juicio de faltas'. Como HECHOS PROBADOSse hacían constar los siguientes: 'Se declara probado que el acusado Jose Miguel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 2:45 horas del día 27 de septiembre de 2009 circulaba por la avenida de los Almendros de la localidad de Rivas, conduciendo el vehículo matrícula D- ....-DC , sin haber obtenido nunca permiso de conducción.
El vehículo mencionado, valorado en la cantidad de 300 euros era propiedad de Ceferino quien se lo había prestado al acusado y a la también acusada Emilia , sobre l las 17.00 horas del día 26 de septiembre de 2009'.
SEGUNDO.- Que notificada dicha Sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el condenado. Como primer y único motivo alegaba infracción de ley por no aplicación de la atenuante cualificada de drogadicción o, con carácter subsidiario, su valoración como atenuante analógica del art. 21.6 en relación con el 21.2 del CP . El Ministerio Fiscal impugnó el recurso e interesó la confirmación de la Sentencia.
TERCERO.- Elevado lo actuado a este Tribunal, para resolver el recurso y recibidas que fueron las diligencias se acordó pasar las mismas al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
Se admiten los hechos declarados probados en Sentencia de instancia que se dan por reproducidos en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal Nº 23, de los de Madrid, dictó Sentencia con fecha 15 de noviembre de 2013 en la que condenaba al apelante, Jose Miguel , como autor de un delito de conducir vehículos sin disponer del correspondiente permiso o licencia. En el acto del juicio y con carácter previo a su inicio, la defensa confirmó la unión de un informe sobre drogodependencia que ratificó el SAJIAD, no valorándolo la sentencia que se impugna a efectos de atenuación o exención de responsabilidad. El único motivo del que parte el recurso es que dadas las condiciones psicofísicas en las que se encontraba el apelante en el momento de los hechos y su condición de drogodependiente, su conducta sí debería haber sido objeto de atenuación. Impugna la sentencia la valoración que hace el juzgador acerca de la aplicación de esta eximente o atenuante analógica, ya que no comparte el criterio de la juzgadora en cuanto al hecho de que por ostentar la condición de drogadicto o dependiente a determinadas sustancias, se pueda beneficiar de la atenuación de las penas.
SEGUNDO.El motivo alegado, basado en no aplicación de precepto legal, y, de alguna manera error en la Valoración por no aplicar la normativa correspondiente y no haberse aplicado al caso la atenuante cualificada de drogadicción del art. 21.2, o alternativamente por no aplicar la atenuante analógica , art. 21.6 CP , en relación con el referido 21.2 , dado que el recurrente está diagnosticado de trastorno de dependencia a sustancias estupefacientes, y que actuaba, por tanto influenciado por el consumo.
Con independencia de que este motivo solo puede apreciarse cuando la decisión del juzgador sea claramente errónea y contradictoria y se observe que no se han valorado las pruebas en su justa medida, el tema de la atenuación por drogadicción exige una explicación, que, en el último inciso, se justificará en base a la documental que se encuentra unida a los autos.
El TS ha dicho en recientes sentencias 180/2010 de 10.3 ( JUR 2010 , 95603) , 6/1010 de 27.1 ( RJ 2010 , 3008 )y 1238/2009 de 11.12 ( RJ 2010, 2045), que según la Organización Mundial de la Salud por droga ha de entenderse 'cualquier sustancia, terapéutica o no, que introducida en el organismo por cualquier mecanismo (ingestión, inhalación, administración, intramuscular o intravenosa, etc.) es capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor provocando un cambio en su comportamiento, ya sea una alteración física o intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o una modificación de su estado psíquico, caracterizado por:
1º) El deseo abrumador o necesidad de continuar consumiendo (dependencia psíquica).
2º) Necesidad de aumentar la dosis para aumentar los mismos efectos (tolerancia).
3º) La dependencia física u orgánica de los efectos de la sustancia (que hace verdaderamente necesarias su uso prolongado, para evitar el síndrome de abstinencia).
La OMS define la toxicomanía en su informe técnico 116/57 como 'el estado de intoxicación periódica o crónica producido por el consumo reiterado de una droga natural o sintética', y la dependencia como 'el estado de sumisión física o psicológico respecto de una determinada droga resultado de la absorción periódica o repetitiva de la misma'.
Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, podemos sintetizarles del siguiente modo:
1) Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos:
a') que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y b') que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. El Código penal se refiere a ellas realizando una enumeración que por su función integradora puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos.
2) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. En efecto, la Sentencia 616/1996, de 30 septiembre ( RJ 1996, 6944), ya declaró que 'no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto'.
3) Requisito temporal o cronológico, en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia, requisito éste que, aún siendo necesario, cabe deducirse de la grave adicción a las sustancias estupefacientes, como más adelante veremos. Dentro del mismo, cabrá analizar todas aquellas conductas en las cuales el sujeto se habrá determinado bajo el efecto de la grave adicción a sustancias estupefacientes, siempre que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción delictiva o no se hubiere previsto o debido prever su comisión.
4) Requisito normativo, o sea la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal.
TERCERO.A) Pues bien la doctrina del TS ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS. 21/2005 de 19.1 ( RJ 2005, 1094).
La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( Sentencia de 22 de septiembre de 1999 ( RJ 1999, 7170)).
B) La eximente incompleta, en segundo lugar, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. Habrá de admitirse, también, que la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1ª CP ). Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia.
C) Respecto a la atenuante del art. 21.2 CP , se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto.
Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado 'delincuencia funcional' ( STS. 23.2.99 ( RJ 1999, 1182)). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP. y su correlativa atenuante 21.1 CP , en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.
D) Por último, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia, lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.6 CP .
CUARTO.-En cualquier caso y una vez que se han descrito las posibilidades ante las que nos encontramos no se debe aplicar de forma automática la atenuación o exención aunque el consumo sea habitual, o se padezca, como en este caso, un trastorno por dependencia, lo que no se pone en duda, pero sí, a efectos de valorar las conclusiones ante las que nos hayamos, tener la certeza de que el sujeto actúa influenciado por la droga o compelido a realizar el delito en este sentido y nos encontramos con que la primera vez que se habla de drogadicción es en el acto del juicio oral y no durante la instrucción y que se muestra consciente orientado y respondiendo a todo lo que se le pregunta. En el mismo sentido cuando depone en el acto del juicio. Estos datos no9s llevarían a valorar si en el momento en que es identificado está atravesando un punto de nerviosismo o está influenciado por la droga y la respuesta ha de ser que de ninguna manera, puesto que si se le hubiera visto con las capacidades disminuídas se le hubiera imputado también por el delito de conducir influenciado y ningún síntoma observaron los agentes en este sentido y, de otro lado, resulta dudoso que un amigo le prestara un vehículo, dada la condición que está alegando y que su esposa consintiera el que los trasladara en un coche a ella y a su hijo tan pequeño, precisamente por el peligro que se pudiera generar. El motivo ha de ser desestimado.
Finalmente la jurisprudencia en este sentido afirma que para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones SSTS 16.10.00 ( RJ 2000 , 8776) , 6.2 ( RJ 2001 , 1663) , 6.3 y 25.4.01 ( RJ 2001 , 2100) , 19.6 y 12.7.02 ( RJ 2002, 8146)).
QUINTO. No se hará pronunciamiento en costas por esta instancia.
VISTOSlos art. citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMAel Recurso de Apelación interpuesto en nombre de Jose Miguel , representado por la procuradora Dñª. Lorena Martín, contra la Sentencia de 15-11-2.013 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 21 de los de Madrid , en juicio oral 214/2.012, la cual CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE en todos sus pronunciamientos sin hacer expresa mención en cuanto a las costas causadas.
Notifíquese a las partes y llévese certificación literal de esta resolución al Rollo de Sala y a la causa, que se devolverá al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, asistido de mí la Secretaria. Doy fe.
