Última revisión
16/12/2014
Sentencia Penal Nº 269/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 599/2013 de 06 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: RUIZ HERNANDEZ, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 269/2014
Núm. Cendoj: 30030370032014100255
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1614
Núm. Roj: SAP MU 1614/2014
Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00269/2014
SENTENCIA Nº 269/14
En la Ciudad de Murcia, a 6 de Junio de 2.014.
D. Juan Miguel Ruiz Hernández-Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera,
ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo 599/13, dimanantes del Juicio de Faltas nº
844/12 del Juzgado de Instrucción nº Seis de Murcia, seguido por una falta de IMPRUDENCIA LEVE CON
RESULTADO DE LESIONES, en virtud de denuncia formulada frente a D. Jose Manuel y la compañía
aseguradora CATALANA OCCIDENTE , habiendo recaído sentencia condenatoria de fecha 19 de Abril de
2.013 , interponiéndose frente a la misma recurso de apelación mediante escrito conjunto de la representación
del denunciado y de la aseguradora responsable civil directa.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción nº Seis de Murcia se dictó sentencia de fecha 19 de abril de 2.013 , recogiendo el fallo de la misma el siguiente tenor: 'Que debo condenar y condeno a Jose Manuel como autor responsable de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones del art 621.3 del Código Penal a la pena de quince días de multa con una cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad personal legal subsidiaria en caso de impago de la multa impuesta (total de 45 euros de multa) de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas.
Y que debo condenar y condeno a Jose Manuel a indemnizar ( con la responsabilidad civil directa y solidaria de la compañía de seguros CATALANA OCCIDENTE) a Aureliano y a Ana María en unas cifras respectivas de principal de 6.272'16 euros y de 4.453'47 euros.
Y todo ello con los devengos de intereses a cargo de la entidad aseguradora CATALANA OCCIDENTE y a favor de las personas perjudicadas, Aureliano e Ana María intereses referidos en concreto en los párrafos segundo y tercero del sexto fundamento jurídico de esta sentencia.
Por último, con imposición del pago de las costas de esta litis a la persona condenada penalmente Jose Manuel '.
Dispone el relato de hechos probados de la sentencia de instancia que: Primero: Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de denuncia formulada por Aureliano y de Ana María en fecha 23-VII-2012, por un accidente de circulación ocurrido en fecha 30-V-2012, siendo denunciado Jose Manuel , dado que el día treinta de mayo del año 2012, alrededor de las 21:30 horas, se encontraba circulando correctamente, por la Avenida de Alicante (a la altura de su intersección con el cruce de Cobatillas) , en dirección hacia Alicante, pilotando por un carril que se bifurcaba a la izquierda para permitir cruzar -transversalmente esa Avenida de Alicante (por el carril que da sentido contrario, hacia Murcia) y acceder a la carretera de Cobatillas cuando lo permitiera la señal de 'STOP' que existe pintada en el suelo, el vehículo con placas de matrícula españolas ....-PQB , marca Seat modelo 'León', propiedad de Lucas y conducido por Aureliano (ocupado por Ana María ) asegurado con el ' SEGUROS con número de póliza NUM000 , cuando fue impactado lateralmente en su izquierda (en un recorrido que además tuvo parte de arrastre, pues dejó sus señales desde la zona de la puerta trasera izquierda a la zona de la puerta delantera izquierda) por un vehículo marca Audi modelo 'A4' con, placas de matrícula españolas ....-ZVQ , conducido por Jose Manuel y propiedad de Raquel (que, circulando por la carretera de Cobatillas llegó a la intersección con la Avenida de Alicante, accediendo a la intersección con ánimo de girar a la izquierda y tomar esa Avenida con sentido hacia Alicante, a pesar de la señal vertical que le obligaba a ceder el paso a izquierda y a derecha, y en concreto -en cuanto a su derecha- al SEAT León antes indicado y desatento a las circunstancias d conducción , se metió en la intersección aducida sin respetar la prioridad de paso del Seat a pesar de que el mismo ya estaba saliendo del 'STOP' que por su parte le obligaba) y asegurado con la empresa ' OCCIDENTE con número de póliza NUM001 .
Segundo . A consecuencia de este choque, Aureliano (de 24 años a la fecha de los hechos) terminó con daños físicos (consistentes en una cervicalgia y en una lumbalgia), de los que ha tardado en curar 70 días, 30 de ellos de incapacidad para sus ocupaciones habituales y sanando con dos secuelas, una de cervicalgia y otra de lumbalgia (valoradas la primera en un punto y la segunda en dos puntos), habiendo precisado según su informe de sanidad de fecha 26-IX-20l2 de tratamiento médico y rehabilitador para su curación.
Del mismo modo, a resultas de esta colisión, Ana María (de 24 años a la fecha de los hechos) terminó con daños físicos (consistentes en una cervicalgia y en una omalgia izquierda), de los que ha tardado en curar 70 días, 30 de ellos de incapacidad para sus ocupaciones habituales y sanando con una secuela de síndrome postraumático cervical (valorada en un punto), habiendo precisado según su informe de sanidad de fecha 26- IX-20l2 de tratamiento médico y rehabilitador para su curación .
SEGUNDO: Interpuesto recurso de apelación, solicita la recurrente la revocación de la sentencia dictada, invocando esencialmente error en la valoración de la prueba realizada por el órgano 'a quo', e infracción de precepto legal, interesando en atención a ello el dictado de un pronunciamiento absolutorio para los recurrentes, con todos los pronunciamientos favorables.
Conferido traslado del recurso interpuesto a la represtación procesal de los denunciantes, presentan escrito de impugnación al recurso formulado de contrario, solicitando su desestimación y confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el nº 102/12.
En atención al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO: Invocan los recurrentes como motivo esencial de su censura, la errónea valoración de la prueba en que a su juicio incurre el juez ' a quo', rechazando así la apelante el nexo causal que afirma la sentencia existe entre el accidente acaecido ( deresponsabilidad exclusiva del denunciado y con una dinámica de ocurrencia que no discute el recurrente ) y las lesiones en los denunciantes y daños materiales en los vehículos que igualmente describe la sentencia; situándonos los hechos acreditados ante una colisión de bajísima intensidad entre dos vehículos, sin traslación alguna de energía cinética al interior de los habitáculos de los vehículos implicados en el siniestro, discutiendo igualmente el apelante la directa vinculación entre el accidente acaecido y los daños materiales en los vehículos descritos por la sentencia de instancia en su relato probatorio.
SEGUNDO. Por lo que se refiere al error en la apreciación y valoración de la prueba, constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que indica que , cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 q y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 de diciembre de 1985 EDJ 1985/148 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 EDJ 1987/55 y 2 julio de 1990 EDJ 1990/7093 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
TERCERO . El artículo 621.3 del C. Penal EDL 1995/16398 es claro al castigar a aquellos que por imprudencia leve causaren lesión constitutiva de delito serán castigados con la pena de multa de quince a treinta días, debiendo recordar los elementos y requisitos que tanto la doctrina científica como la jurisprudencia exigen para que podamos calificar una conducta como imprudente, y así '... la configuración de la imprudencia requiere, según doctrina jurisprudencial consolidada (TS 13-12-1985 EDJ 1985/6557 ; 22-4-1986 EDJ 1986/2697 ; 19-6-1987 EDJ 1987/4890 ; 25-3-1988; 22-5-1989 EDJ 1989/5268 ; 28-12-1990 EDJ 1990/12099 y 25-2-1991 entre otras) los siguientes elementos: a) Una acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa, con ausencia de cualquier dolo directo o eventual.
b) El factor psicológico o subjetivo consistente en la actuación negligente por falta de previsión del riesgo, elemento no homogeneizable y por tanto susceptible de apreciarse en gradación diferenciadora.
c) El factor normativo u objetivo representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, traducido en normas convivenciales tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social en evitación de perjuicios a terceros, o específicas reguladoras de determinadas actividades, contenidas en normas reglamentarias en cuya observancia confía la comunidad la evitación de los riesgos correspondientes a determinadas actividades; situándose en la violación de estas normas el elemento de la antijuridicidad.
d) Producción del resultado.
e) Adecuada relación causal entre el proceder descuidado desatador del riesgo y del daño o mal sobrevenido.
En realidad, la estructura básica del delito imprudente se configura, en cuanto al tipo objetivo, por dos elementos fundamentales: a) La infracción de la norma de cuidado, equivalente al 'desvalor de la acción'.
b) La producción de un resultado coincidente con el que esté previsto en el tipo doloso, que equivale al 'desvalor del resultado'.
En cuanto al tipo subjetivo, también son dos los elementos necesarios, a saber: a) Uno, de carácter positivo, consistente en querer la conducta (conducta negligente), ya sea conociendo el peligro que entraña (culpa consciente o con representación), ya sea sin conocerlo (culpa inconsciente).
b) El elemento negativo de no haber querido la producción del resultado.
Concretamente sobre la infracción de la norma de cuidado, se considera en la doctrina que la misma presenta dos aspectos distintos: el llamado 'deber de cuidado interno', con arreglo al cual el sujeto ha de advertir la presencia del riesgo, ha de prever el riesgo potencial que conlleva determinada conducta (previsibilidad); y, por contraposición, el 'deber de cuidado externo', que radica en la exigencia de comportarse conforme a la norma de cuidado previamente advertida, a fin de enervar el peligro o riesgo.
Ambos aspectos deben ponerse en relación con las condiciones afectantes al sujeto inculpado y, por otra parte, debe considerarse que en nuestro derecho no se cuenta con un concepto positivo de lo que haya de entenderse por norma de cuidado ni, en consecuencia, se sabe cuál es el módulo o criterio con que valorar la actitud del sujeto en la situación concreta, ya sea al tiempo de prevenir el riesgo, ya sea en el de evitar sus consecuencias.
Al respecto, nuestra Jurisprudencia ha señalado que el deber de cuidado es un elemento que puede establecerse, ya en un precepto jurídico, ya en la que se conoce como 'norma de la común y sabia experiencia general tácitamente admitida y guardada en el ordinario y prudente desenvolvimiento de la actividad social', que se objetiva, como dice la STS 2-11-1981 en el 'módulo objetivo de la comparación o contrastación de la conducta del agente con la que se supone hubiera observado un hombre medio normal colocado en la misma situación concreta en la que se encontraba el sujeto activo'.
CUARTO. En el supuesto presente y a la vista del relato de hechos probados que describe la sentencia de instancia, no se comparten los argumentos vertidos por el apelante en orden a descartar trascendencia penal a los hechos inicialmente denunciados y posteriormente declarados probados por sentencia, no apreciándose error valorativo alguno y ello ante el propio reconocimiento que realiza el recurrente de la realidad de la colisión responsable, reveladora de un proceder negligente y descuidado, calificable de leve por la propia naturaleza de los hechos denunciados y del resultado producido: lesiones que precisaron para su sanidad, además de un primera asistencia facultativa, de tratamiento médico rehabilitador posterior, completando así las exigencias de tipicidad que establece el artículo 621.3 del código penal .
QUINTO. Delimitado el objeto devolutivo en los términos expuestos, se comparten por esta alzada los rigurosos argumentos de la sentencia combatida e igualmente la conclusión probatoria alcanzada en la instancia, que en absoluto se advierte gratuita, irracional o meramente caprichosa, sino por el contrario racional y acorde al acervo probatorio dimanante del juicio oral.
Pretende en definitiva el apelante ( bajo idénticos alegatos y soporte probatoriO al esgrimido en la instancia ) sustituir la imparcial valoración probatoria del juez 'a quo' por su particular, subjetiva e interesada versión de los hechos; pretensión legitima y a todas luces razonable que no puede prosperar a la vista de la parcialidad y endeblez de los argumentos de descargo, que no logran contrarrestar la fundabilidad y solidez que desprende el juicio convictivo de instancia, incidente en las certezas incriminatorias que señalan al proceder culposo del denunciado y las consecuencias lesivas de tal actuar negligente.
Se asume en definitiva como propio el parecer del 'juez a quo' sobre la mecánica del accidente de tráfico que es objeto de enjuiciamiento y sobre la existencia del nexo causal entre la colisión y el resultado lesivo producido; exhibiendo el juzgador conocimientos de leyes físicas, energía cinética, aceleración y desaceleración que abundan en la certeza de la relación de causalidad discutida, ya suficientemente acreditada por la declaraciones de los implicados en el accidente objeto de enjuiciamiento y por el dato objetivo, ( en absoluto sesgado o viciado de parcialidad ), de las lesiones que describe el facultativo forense en su informe, directamente y causalmente conectadas con el siniestro.
En definitiva, esta alzada discrepa del reproche de los apelantes y considera totalmente razonable y razonada la conclusión probatoria del juez 'a quo', partiendo no solo de las premisas probatorias que profusamente desgrana la sentencia, sino también de una simple constatación empírica de que el resultado lesivo que presentan los perjudicados, sobradamente acreditado por los informes médicos forenses (cervicalgia y lumbalgia esencialmente) , no precisa de un impacto especialmente potente o contundente, sino que un golpe de leve intensidad, ( en este caso con mayor razón al tratarse de una colisión lateral) , es objetivamente adecuado para provocar las lesiones que padecieron las víctimas, razones que determinan la desestimación del recurso de apelación interpuesto y confirmación de la sentencia apelada.
SEXTO : Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D . Jose Manuel Y SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA , frente a la sentencia de fecha 19 de Abril de 2.013, dictada por el Juzgado de Instrucción Número Seis de Murcia en Juicio de Faltas nº 844/12, CONFIRMANDO dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
