Sentencia Penal Nº 269/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 269/2015, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 419/2014 de 30 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARRUECOS RUMI, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 269/2015

Núm. Cendoj: 04013370032015100389


Encabezamiento

SENTENCIA269/15

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE :

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

MAGISTRADAS:

DÑA. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

Dª . Mª ESTHER MARRUECOS RUMÍ

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En Almería a 30 de junio de 2015.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 419/2014, el Juicio Rápido nº 41/14, procedente del Juzgado de Lo Penal nº 3 de Almería por delito de Receptación, siendo parte apelante el acusado D. Moises , representado por la Procuradora Dª . Mª Dolores Jiménez Tapia y dirigido por la Letrada Dña. Fuensanta Rodríguez Villar y parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Mª ESTHER MARRUECOS RUMÍ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 3 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 26 de febrero de 2014 cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal:

'Se declara probado que el día 24-12-13 personas no identificadas, tras romper un candado, penetraron en la finca sita en PARAJE000 , propiedad de D. Carlos Manuel y se apoderaron de un vehículo tipo furgoneta que fue hallado abandonado poco después, de numerosas barras de hierro y animales de granja (conejos, gallinas y cabras)

El acusado D. Moises , mayor de edad y sin antecedentes penales, con posterioridad a aquella fecha y con conocimiento de que procedían de una sustracción, adquirió las barras de hierro sustraídas y procedió a su venta en una chatarrería'.

TERCERO .-La parte dispositiva de la Sentencia, se expresa literalmente en los siguientes términos:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Moises como autor criminalmente responsable de un delito de receptación previsto y penado en el artículo 298.1 del CP , sin concurrir de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.'

CUARTO .-Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante el que se fundamentó la impugnación alegando los razonamientos que a su derecho convino.

QUINTO .-El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al Mº Fiscal, parte apelada, el cual impugno el mismo, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO.-Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 30 de junio de 2015 para votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

No se acepta la relación de hechos probados de la sentencia de instancia, que son sustituidos por los siguientes: 'Se declara probado que el día 24 de diciembre de 2013 personas no identificadas, tras romper un candado, penetraron en la finca sita en PARAJE000 , propiedad de D. Carlos Manuel y se apoderaron de un vehículo tipo furgoneta que fue hallado abandonado poco después, de numerosas barras de hierro y animales de granja (conejos, gallinas y cabras).

En fechas inmediatamente posteriores, el acusado Moises , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en posesión de parte de las barras de hierro sustraídas procedió a su venta en una chatarrería obteniendo por ellas la cantidad de 290€.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que condena al acusado del delito de receptación, se interpone por el acusado, recurso de apelación a fin de que sea revocada la resolución combatida y, en su lugar, se dicte otra por la que se declare la libre absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables.

El recurrente sustenta básicamente su impugnación, en varios motivos, en primer término, se alega error en la apreciación de las pruebas, por parte de la juzgadora 'a quo', por entender que no existe prueba válida y suficiente sometida a contradicción, no se ha discutido la existencia del delito previo, ni el valor de las vigas que no está avalado siquiera con una mera factura. Afirma que la única prueba de que se ha cometido un delito, es la testifical del Sr. Carlos Manuel , supuesto dueño de la finca que no aporta ningún documento acreditativo de dicha condición y que manifiesta que para accder a su finca personas no identificadas rompieron un candado, desconociéndose según la parte que se trate de un delito, cuando no existe ninguna diligencia de constancia, ni de inspección ocular de los agentes, ni fotografía que pruebe tal extremo, añade que la acusación pudo solicitar la transformación de las diligencias urgentes en diligencias previas a fin de que se practicaran más diligencias para preparar los medios de prueba y tener la seguridad de que se ha producido un delito de robo con fuerza. continúa en el sentido de que respecto a la prueba del conocimiento del elemento subjetivo del injusto (dolo) en la persona del recurrente, que se infiere de la prueba indiciaria, estima el recurrente que no es válida, al no poderse acreditar el valor del importe de las vigas, ni puede considerarse probado que el recurrente tenía la absoluta certeza que se exige jurisprudencialmente. En relación con el primero, afirma que, no es inverosímil la afirmación del acusado de que encontró las vigas en el vertedero de Carboneras, pues la mayoría de la chatarra encontrada por los chatarreros proviene de vertederos. El segundo indicio afirma que es, que viene a considerar probado la juzgadora que el importe de 290 euros por el que se vendieron las vigas, es un precio vil, pero estima la parte que tal apreciación no puede realizarse sin tener conocimiento del verdadero precio de las vigas de hierro que no han sido valoradas en el procedimiento, solo el testigo alega lo que a su juicio valen, sin aportar factura o fotografía alguna, la acusación tenía en su mano la posibilidad de demostrar el verdadero precio de las vigas, tratándose de un extremo de indudable importancia que no ha sido sometido a contradicción. Asimismo afirma, que teniendo en cuenta el valor alegado por el testigo que es de 525 €, si al mismo se descuenta el IVA, arrojaría un resultado de 414,75€, que no distaría tanto del importe obtenido en la chatarrería, 290,79€, por lo que no cabría considerarlo precio vil o irrisorio. Entiende que el medio probatorio no cumple los requisitos que se exigen jurisprudencialmente en relación con la prueba indiciaria, que se resumen en que el indicio no sea aislado, y los hechos han de estar absolutamente probados en la causa y demostrados por prueba directa. Tampoco se han tenido en cuenta las pruebas de descargo que afirma, son reveladoras de la falta de dolo en el acusado, como son que acudió a la chatarrería de la que es cliente habitual, cercana a su domicilio y dio todos sus datos personales, lo que es inusual si tuviera conocimientote que las mercancías provenían de un delito, sin que se le haya relacionado en forma alguna con la furgoneta sustraída y encontrada días después. Entiende que la juzgadora ha incurrido en errores manifiestos de apreciación de las pruebas, y que se cumplen los requisitos jurisprudenciales para cambiar la valoración de los hechos.

En último término alega la parte que se ha vulnerado en la Sentencia el art.24 de la CE , en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la presunción de inocencia, dado que la defensa no ha podido ni discutir si en realidad se produjo o no un robo, ni el valor de las vigas de hierro y no compete a la misma ofrecer los medios de prueba en tal sentido, sin que se haya aportado por la acusación material de cargo válido y bastante sometido a contradicción, para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente, ni para acreditar la comisión del delito objeto de acusación, sin que entienda que exista material de cargo suficiente para formar la convicción en orden a la culpabilidad del recurrente.

SEGUNDO.-Planteada la cuestión en los anteriores términos, debe tenerse en cuenta con carácter previo que la parte apelante, se está refiriendo a poner en cuestión la apreciación de la prueba realizada por la juzgadora de instancia y, a este respecto conviene recordar que, verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo la juzgadora 'a quo' basándose en las pruebas personales practicadas en el acto del juicio y que se tuvieron expresamente en cuenta en la fundamentación de la Sentencia, queda limitada, ya que esa misión le corresponde a aquél Tribunal en virtud del art. 741 de la LECrim . , ante el que cobra singular virtualidad la inmediación de que dispuso.

Así las cosas alega el recurrente en primer lugar, que el elemento subjetivo del dolo que se requiere para la condena por éste delito, no se puede inferir de los hechos del presente procedimiento, tanto por la inexistencia de prueba previa de haberse cometido un delito de robo con fuerza, como en relación con la prueba de conocimiento del elemento subjetivo del injusto en la persona del recurrente, que se infiere de la prueba indiciaria.

Al respecto se ha de destacar que el TS en SS de 12 de junio de 2012 (RJ 2012, 6942) enseña que: «... [el] fundamento de la punición de la receptación ( STS 139/2009, de 24 de febrero (RJ 2009,449) entre otras), se encuentra en que constituye una conducta que ayuda a perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente, dificultando la recuperación de la cosa ilícitamente obtenida, al tiempo que estimula la comisión de delitos contra el patrimonio al hacer más fácil para los autores del delito precedente deshacerse del objeto u objetos del delito, con el consiguiente aprovechamiento. ...».

Y continúa en el sentido de que:«... La receptación requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos ( Art. 298.1º del Código Penal ):

a) Perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.

b) Ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.

c) Un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.

d) que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad).

e) ánimo de lucro o enriquecimiento propio.

Los dos elementos ordinariamente más debatidos, son los subjetivos, el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los bienes y el ánimo de lucro o enriquecimiento y, fundamentalmente, sobre el primero de estos elementos, así como sobre la perpetración anterior de un delito contra el patrimonio se centra el recurso interpuesto por el apelante.

En cuanto a la perpetración del delito antecedente, se coincide y comparte plenamente con la Magistrada ,a quo', en que el mismo se perpetró en la finca del testigo Sr. Carlos Manuel , pues con anterioridad a los hechos que nos ocupan, el mismo testigo interpuso la correspondiente denuncia donde hacía constar expresamente que se había roto el candado de la puerta de la finca y habían sido sustraídos, tanto un vehículo tipo furgoneta, que posteriormente fue encontrado abandonado así como numerosas barras de hierro y animales de granja. Tal declaración se ratifica en el plenario en su integridad, además de haber reconocido los hierros como suyos en la chatarrería donde se localizaron. También y efectivamente como se consigna en la resolución recurrida, la circunstancia de romper el candado, por sí misma determinaría que los hechos denunciados constituyeran un delito de robo con fuerza, por tanto carecería de relevancia el valor de los bienes sustraídos a efectos de estimar la perpetración del delito antecedente.

TERCERO.-Ahora bien, en cuanto al elemento subjetivo de que el acusado conociera con certeza la procedencia ilícita de los objetos, tenemos que precisar a priori que el conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS 8/2000 de 21 de enero (RJ 2000 , 201 ) y 1128/2001 de 8 de junio (RJ 2001,9964), entre otras). Atendida la precedente doctrina legal y atendido el supuesto de autos, hemos de poner de manifiesto que la prueba practicada resulta insuficienteen orden a destruir la presunción de inocencia. No se pretende sustituir la valoración probatoria realizada por la Magistrada de instancia, pero tras la prueba practicada subsiste un margen de duda en cuanto a la concurrencia del conocimiento del origen ilícito de los bienes receptados por parte del sujeto activo del tipo delictivo, elemento nuclear del delito.

El Tribunal Supremo avala en reiterada y conocida jurisprudencia ( SSTS de 29 de octubre de 2001 ( RJ 2001,9759), 21 de diciembre de 2001 (RJ 2002,1805), por todas y SSTC 1198/1998 (RTC 1998 , 198 ) y 91/1999 (RTC 1999/91), la posibilidad de enervar la presunción de inocencia a través de la prueba indirecta, también denominada prueba indiciaria, circunstancial, presuntiva o de inferencias, estableciendo una serie de requisitos:

En cuanto a los indicios:

A) Que estén plenamente acreditados por prueba directa.

B) Que sean plurales; excepcionalmente uno pero de una singular potencia acreditativa (un único indicio, por fuerte que sea, no excluye generalmente la posibilidad del azar).

C) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar

D) Que estén interrelacionados cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

En cuanto a la inducción o inferencia

A) Que sea razonable.

B) Que no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya como conclusión natural el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

CUARTO.-En el caso objeto de recurso en esta alzada, los indicios existentes, escasos y débiles, permiten llegar a una hipótesis diferente a la condenatoria, de ahí que a juicio de la Sala, se haya producido un error en el proceso de inferencia que es incompatible con una sentencia de condena, en cuanto que cabe una hipótesis alternativa susceptible de ser cierta y susceptible de creer, precisamente esta viene constituida por la que propone el propio recurrente, que se dedica la chatarra desde hace mucho tiempo y es cliente habitual de la chatarrería donde vendió los hierros, facilitando todos sus datos personales como lo venía haciendo siempre, y como en sede instructora corrobora el dueño de la chatarrería, es hipótesis verosimil que el acusado que vende chatarra y acude a la misma chatarrería de siempre, dando todos sus datos personales no tuviera un conocimiento cierto del origen ilícito de los hierros, que además habían sido sustraídos solo unos días antes, con lo que del proceso de inferencia en base a los indicios existentes, no fluye de forma natural e incontestable una conclusión condenatoria, se desconoce además de quien adquirió el acusado los hierros, o como llegaron los mismos a su poder, quien se lo entregó o facilitó, por tanto y dentro de los cauces de la lógica no se puede entender que el acusado necesariamente tuviera que conocer, aunque fuera con conocimiento genérico que el origen de los hierros era delictivo. El propio Tribunal Supremo en SS de 14 de diciembre de 1989 declaraba que: 'el delito de receptación se configura sobre un elemento de índole normativa que no reclama una noticia exacta del acto punible antecedente y de su 'nomen iuris', sino un estado anímico de certeza, que viene a siginificar un saber superior a la mera sospecha, que se traduce frecuentemente en la expresión 'a sabiendas o con conocimiento de la ilícita procedencia de los efectos receptados' con que se matiza ( STS de 11 de abril de 1991 ) para completar los elementos de tipicidad'. En consecuencia y al no tener suficiente fuerza acreditativa la prueba de cargo practicada de carácter indirecto o circunstancial, en relación con la culpabilidad del recurrente, pues la sospecha, no es certeza, ni tampoco equivale al dolo eventual el cual exige que el sujeto activo se represente con un alto grado de posibilidad el conocimiento de la procedencia delictiva del objeto adquirido y este grado o porcentaje de probabilidad no ha sido suficientemente acreditado, en razón a lo cual el recurso ha de prosperar determinando la revocación de la Sentencia dictada procediendo la absolución del acusado.

QUINTO.-Estimándose en consecuencia el recurso de apelación interpuesto por D. Moises , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias de conformidad con lo dispuesto en el art. 239 y 240 de la LECrim .

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 26 de febrero de 2014 por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 3 de Almería en el Juicio rápido nº 41/14 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución, ABSOLVIENDO AL ACUSADO del delito de receptación por el que venía siendo imputado, y todo ello con declaración de oficio de las costas causadas en ambas instancias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.


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