Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 269/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 293/2014 de 11 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DE RAMON FORS, IGNACIO
Nº de sentencia: 269/2015
Núm. Cendoj: 08019370082015100237
Núm. Ecli: ES:APB:2015:1641
Núm. Roj: SAP B 1641/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Rollo nº 293/2014
Juzgado de lo Penal nº 2 de Granollers
P.A. 133/2012
SENTENCIA nº
Ilmos. Sres.
D. Jesús Barrientos Pacho
Dª Mercedes Otero Abrodos
D. Ignacio de Ramón Fors
En Barcelona, a once de febrero de dos mil quince.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº 293/2014 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Granollers en el
Procedimiento Abreviado nº 133/2012 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de estafa;
siendo parte apelante el Ministerio Fiscal, con la adhesión de la acusación particular sostenida por doña
Mónica , representada por la procuradora doña Consol Cuadra Baile y defendida por el abogado don Carlos
Baranguá Martín. Es parte apelada don Florencio , representado por la procuradora doña Antonia Gómez
Gutiérrez y defendido por el abogado don Alexandre Girbau Coll. Actúa como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
don Ignacio de Ramón Fors, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Granollers dictó sentencia de fecha 23-7-2014 en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' Debo absolver y absuelvo a Florencio del delito de estafa por el que ha sido acusado, declarando las costas de oficio.' Segundo.- Contra la expresada sentencia el Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación.Admitido a trámite dicho recurso, se adhirió la acusación particular, y fue impugnado por el acusado; y evacuado aquel trámite se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.
Fundamentos
Primero.- El elemento clave para determinar si es correcta la absolución del acusado respecto al delito de estafa que se le imputaba ha de ser la consideración que merezca la afirmación del acusado sobre el consentimiento de don José para la compra de los colchones y canapés.En la sentencia impugnada se razona que no puede existir delito de estafa porque no hubo perjuicio económico. Pero tal razonamiento no puede compartirse. En primer lugar, porque es evidente que sí existió un perjuicio económico, perjuicio que parece que ha soportado finalmente la empresa suministradora de las mercaderías al no cobrarlas; debió haberse oído a dicha empresa durante la instrucción del procedimiento, y se le debió realizar ofrecimiento de acciones, pero la omisión de esos trámites no significa que no haya resultado perjudicada, pues es obvio que quien vende una mercancía y no la cobra ni la recupera ha sufrido un perjuicio.
Segundo.- Centrándonos, por tanto, en si el acusado obró o no con el consentimiento del Sr. José , debe puntualizarse una primera cuestión.
Es verdad que la compra de los colchones y canapés se realizó a nombre de doña Mónica , y no a nombre del Sr. José . Pero es que la Sra. Mónica y el Sr. José estaban casados, y el Sr. José venía gestionando una empresa que figuraba a nombre de su esposa y en cual trabajaba el acusado. Ante esas circunstancias, si el Sr. José hubiera autorizado al acusado a realizar una compra a nombre de su esposa no podría entenderse que existió dolo en el acusado al concertar la compra, pues no habría intentado engañar ni tendría la intención de dejar impagado el precio de las mercaderías. El delito de estafa, tipificado en el art. 248 del Código Penal , exige que el sujeto activo tuviera la intención, antes de realizar el acto del que deriva la disposición patrimonial, de no cumplir con sus obligaciones, lo cual no ocurre cuando alguien concierta un contrato por cuenta de otro en la creencia de que ese otro cumplirá con las obligaciones dimanantes del contrato.
En consecuencia, si fuese cierto que el acusado obró con el consentimiento de don José no habría cometido el delito de estafa que se le imputa.
Tercero.- Don José ha negado en todo momento que autorizara al acusado a comprar los colchones y canapés a nombre de su entonces esposa. Pero la juzgadora de instancia no ha otorgado credibilidad a su testimonio.
Debe recordarse que tiene reiteradamente establecido el Tribunal Supremo que el juez o tribunal presente en el juicio es quien goza de la percepción sensorial del testimonio y puede valorarlo de acuerdo con esa percepción, mientras que el tribunal que conoce del recurso solamente puede efectuar una valoración racional (entre otras, SSTS 1097/2011 de 25 de octubre , y 1507/2005 de 9 de diciembre ), de manera que no es posible en esta segunda instancia revisar la valoración de la prueba testifical, salvo en la apreciación de su razonabilidad, según reiterada doctrina del Tribunal Supremo (por ejemplo, SSTS 153/2013 de 6 de marzo y 146/2014 de 14 de febrero) y del Tribunal Constitucional ( SSTC 21/2009, de 26 de enero , 24/2009, de 26 de enero , 126/2012 de 18 de junio , 43/2013 de 25 de febrero , y 120/2013 de 20 de mayo ).
En el presente caso, y al margen de la percepción sensorial que pudiera llevar a conferir credibilidad al testigo o al acusado en sus declaraciones, los demás elementos concurrentes no permiten modificar la valoración efectuada por la juzgadora de primera instancia, pues existen datos que contribuyen a cuestionar la credibilidad de don José .
En primer lugar, el interés en la causa. Si se declara que ni la Sra. Mónica ni el Sr. José consintieron en la compra no serían responsables del pago del precio, cosa que es evidente que les interesaba en el momento de interponer la querella, aunque con posterioridad se hayan visto liberados de la reclamación de la empresa suministradora.
En segundo lugar, la fuerte conflictividad entre el Sr. José y el acusado, que se han enfrentado ya en varios procesos de tipo laboral y penal. Es significativo que en dos procesos penales anteriores las acusaciones del Sr. José fuesen desestimadas, y en ambos se pusiera en duda su credibilidad.
En tercer lugar, resulta muy difícil entender que la querella no se presentase hasta el mes de septiembre del año 2009, cuando la operación se había realizado en noviembre de 2006. Realmente parece que la presentación de la querella tiene relación con el conflicto laboral surgido entre las partes, y desde luego no se entiende que, si fuese verdad lo narrado en la querella, no solamente no se presentase denuncia o querella con anterioridad sino que ni siquiera se despidiera al acusado de la empresa del Sr. José .
Todo ello ha de llevar a mantener el criterio de la juzgadora de instancia. Téngase en cuenta que la condena en un proceso penal exige que se haya alcanzado un grado de certeza muy elevado sobre los hechos imputados al acusado; no basta con que la prueba conduzca a creer que es probable que los hechos ocurrieron de ese modo, sino que se ha de alcanzar la casi total seguridad de que fue así. Los principios de presunción de inocencia y 'in dubio pro reo' comportan el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable: sentencias del Tribunal Constitucional 187/2003 de 27 de octubre , 145/2005 de 6 de junio , y 70/2007 de 16 de abril . Como dice el Tribunal Supremo en su Sentencia 199/2012, de 15-3-2012 : ' Finalmente, la objetiva razonabilidad de la aceptación de la acusación requiere la inexistencia de alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables .' Dado que en el presente caso no ha quedado acreditado más allá de toda duda razonable que el acusado actuase sin el consentimiento de don José , es correcta la conclusión a la que se llega en la sentencia impugnada, que debe ratificarse.
Cuarto.- Por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado, y las costas causadas deben declararse de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, con la adhesión de doña Mónica , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Granollers con el nº 286/14 en fecha 23-7-2014 ; y en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS aquella Sentencia en todas sus partes, y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

