Sentencia Penal Nº 269/20...io de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 269/2015, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 132/2015 de 11 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: FRESCO RODRIGUEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 269/2015

Núm. Cendoj: 09059370012015100274

Resumen
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Voces

Grabación

Error en la valoración de la prueba

Prueba de cargo

Presunción de inocencia

Principio de presunción de inocencia

Valoración de la prueba

Actividad probatoria

Práctica de la prueba

Precio de venta

Hurto

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 132/15.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE BURGOS.

JUICIO DE FALTAS NÚM. 154/14.

S E N T E N C I A NUM.00269/2015

En la ciudad de Burgos, a once de Junio de dos mil quince.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Burgos, seguida por una FALTA DE HURTO, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Leoncio , asistido por la Letrada Doña Begoña Lahuerta Alonso, en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº352/14 en fecha 19 de Noviembre de 2.014 , en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes :

HECHOS PROBADOS.

UNICO.- Probado y así de declara expresamente que el día 11 de febrero de 2014 sobre las 19.44 horas los denunciados Leoncio , Romualdo y Jose Carlos cogieron del interior del supermercado SIMPLY sito en la Calle Francisco Sarmiento nº 5 -7 de esta ciudad, cogieron dos botellas de whisky de la marca Jack Daniel's y una botella de ginebra de la marca Hendrick's cuyo precio de venta al público ascendía a la cantidad total de 68 euros, y salieron del establecimiento sin abonar su importe.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 19 de Noviembre de 2.014 , acuerda textualmente lo que sigue:

FALLO

Que debo condenar y CONDE NOa Leoncio , Romualdo y Jose Carlos como autores criminalmente responsables de una falta de hurto, ya definida, a la pena de SEIS DIAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, pena que cada condenado cumplirá de forma continuada y en su domicilio salvo que otra cosa se autorice en periodo de ejecución de sentencia y aque abonen conjunta y solidariamente a la mercantil SUPERMERCADOS SABECO S.A. la cantidad de 67,40 eurosasí como al pago de las costas procesales devengadas en la tramitación del presente procedimiento si las hubiere.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Leoncio , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.


PRIMERO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.


Fundamentos

PRIMERO.- Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Leoncio , alegando:

.- Error en la apreciación de la prueba ya que los hechos probados recogidos en la sentencia no se corresponden en modo alguno con lo realmente acreditado en el acto de juicio oral, alegando que la declaración de Sonsoles , encargada del Supermercado Simply carece de validez incriminatoria pues no fue testigo de los hechos sino que los observó en la grabación de seguridad del establecimiento, grabación que no fue visualizada en el acto de juicio oral.

.- Se alega que los agentes de Policía Nacional con números NUM000 y NUM001 tampoco presenciaron los hechos sino que el día 11 ocuparon a dos jóvenes una botella de ginebra pero ninguno de los jóvenes detenidos era Leoncio y que aunque dichos agentes vieron la grabación del sistema de seguridad del establecimiento, preguntado el agente con número NUM000 en el acto de juicio éste manifestó que 'en el video se veía a Leoncio , pero que no recuerda lo que éste hacía'.

.- Error en la valoración de la prueba ya que en la sentencia se condena a los tres denunciados a abonar conjunta y solidariamente a SABECO S.A titular del establecimiento en la cantidad de 67,40 euros, a que asciende el importe de las botellas sustraídas, si bien al haberse recuperado una botella que fue recuperada y entregada a la encargada debería descontarse el importe de la botella recuperada de ginebra Hendrick, por lo que la cuantía de la responsabilidad civil debe fijarse en 37,90 euros.

SEGUNDO.- En cuanto al error en la valoración de la prueba El Tribunal Supremo ha establecido entre otras en la STS de 11.03. 2015 : 'Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea'.

En cuanto al concreto motivo de error en la valoración de la prueba hemos de estar a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al respecto. En este orden de cosas la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas , que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5- 2-1994.)

Por su parte la STS de 5.03.2015 dice: ' En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1 ; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia'

Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ).

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.012 (ROJ: STS 8757/2012 , que ha trasladado dicho criterio al recurso de casación), el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.

En el recurso se alega que no existe prueba de que Leoncio haya cometido los hechos que se declaran probados en la sentencia, alegando que las grabaciones del sistema de seguridad aportadas por SIMPLY carecen de validez al no haber sido visualizadas en el acto de juicio.

Como se indica por el Tribunal Supremo Sala 2ª, en sentencia de 15 de Septiembre de 1.999, nº 1285/1999, rec. 972/1998 Pte: Ramos Gancedo, Diego Antonio indica ' la propia grabación videográfica ha sido considerada por esta Sala Segunda como prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia en cuanto medio técnico que recoge las imágenes de la participación del acusado en el hecho ilícito enjuiciado, aunque ha advertido que 'la eficacia probatoria de la filmación videográfica está subordinada a la visualización en el acto del juicio oral, para que tengan realidad los principios procesales de contradicción, igualdad, inmediación y publicidad' (SS.T.S. de 18 de diciembre de 1.995, 27 de febrero de 1.996, 5 de mayo de 1.997 y 17 de julio de 1.998, entre otras).

Ante lo cual, es cierto que debemos dejar al margen la grabación de las cámaras de seguridad ya que su contenido no fue reproducido en el acto de juicio, pero en todo caso, dicha grabación no constituye la única prueba con las que poder dar por enervado el principio de presunción de inocencia en cuando al contenido de lo recogido en las mismas, sino que también cabe valorar por esta Sala, al igual que se ha hecho por la Juzgadora de Instancia, si el conjunto de la prueba que se llevó a cabo en el acto de la vista permiten dar por enervado el citado principio de presunción de inocencia con respecto a los hechos por los que el recurrente resulta condenado en la sentencia recurrida

De modo que estando a la prueba practicada y que ha sido valorada por la Juzgadora de Instancia, por la denunciante, en el acto de juicio, refirió que fue testigo de los hechos a través de la grabación de la cámaras de seguridad del supermercado SIMPLY, observándose en la grabación que Leoncio entra con dos personas y él coge dos botellas y se las entrega a esas otra dos personas, que luego se van juntos si bien los que las sacan son los otros dos chicos. Relatos de hechos que coincide en lo esencial con el que el mismo llevó a cabo al interponer la denuncia, (folio nº 8).

A lo que se añade la acreditación de hechos periféricos, puesto que si bien no fue testigo directo del momento concreto en el que los denunciados cogieron los efectos sustraídos, sin embargo, comprobó momentos después que de las estanterías del supermercado faltaban dos botellas de whisky y una botella de Jack Daniels.

El Agente de la Policía Nacional con número NUM002 nos dice que sobre las 9 de la noche del día 11/02/2014 ocuparon a Romualdo y Jose Carlos una botella de ginebra, y al ser preguntados por la procedencia de la misma dijeron que la habían comprado con una tarjeta de cinco dedos, lo que quiere decir que la han sustraído, acudiendo al día siguiente al supermercado SIMPLY, viendo la grabación de las cámaras de seguridad en la que además de los chicos interceptados el día 11 se veía a Leoncio , no recordando que hacía exactamente.

Junto a ello, reforzando la convicción a la que también se llega por esta Sala, se encuentra la falta de explicación lógica ofrecida por el recurrente quien manifestó en el acto de juicio que sí estuvo el día 11 de Febrero de 2014 en el supermercado SIMPLY, que vio a dos chavales y le dieron que si les podía acercar una botella, ya que estaba muy alta y no llegaban y que él vio que le estaban quitando los seguros por lo que les dijo a esos dos chicos que no estaba bien lo que estaban haciendo, e incluso le dijo a la chica de la caja 'que había dos chicos que se la estaban liando', alegaciones que no han ofrecido credibilidad a la juzgadora de instancia.

De modo que estando esta Sala a la prueba practicada y analizada en la sentencia recurrida, se considera que la Juzgadora de Instancia si ha contado con prueba de cargo suficiente para dar por enervado el Principio de Presunción de Inocencia del art. 24 de la Constitución Española , por lo que procede desestimar dicho motivo de apelación.

SEGUNDO.- Otro motivo recogido en el recurso de apelación se refiere a la determinación de la responsabilidad civil, habiéndose condenado en la sentencia recurrida a los tres denunciados a indemnizar a la mercantil SUPERMERCADOS SABECO S.A conjunta y solidariamente en la cantidad de 67,40 euros, si bien dicha cantidad se corresponde con el importe de las tres botellas sustraídas cuando consta en la causa que una de ellas fue recuperada.

La alegación contenida en el recurso debe ser estimada.

En efecto, en los hechos probados de la sentencia recurrida se fija que los denunciados cogieron dos botellas de whisky de la marca Jack Daniel,s y una botella de la marca Hendrick,s, ascendiendo el precio de venta de las tres botellas a 67,40 euros tal y como se comprueba en el ticket que obra al folio 9 en el que se desglosa el precio de venta de las botellas: una botella de ginebra Hendrick 29,50 € y dos botella de whisky Jack Daniels 37,90 euros.

Consta en la causa que la botella de ginebra Hendricks fue recuperada en poder de Romualdo y Jose Carlos y entregada a la encargada del supermercado Simply el día 13 de Febrero de 2014 en la Comisaría de Policía (folio 8), por lo que la indemnización fijada en sentencia ha de ser reducida, debiendo descontarse el precio de venta de la botella recuperada, lo que da un total de 37,90 euros.

El artículo 903 de la LECRIM establece que cuando sea recurrente uno de los procesados, la nueva sentencia aprovechará a los demás en lo que les fuere favorable, siempre que se encuentren en la misma situación que el recurrente y les sean aplicables los motivos alegados por los que se declare la casación de la sentencia, circunstancia que concurre en este caso respecto de los denunciados Romualdo y Jose Carlos .

TERCERO.- Estimándose parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Leoncio procede declarar las costas de ofcio, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN,interpuesto por la representación procesal de Leoncio , contra la sentencia nº 2/15 dictada en fecha 19 de Noviembre de 2.014 por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez del Juzgado Instrucción nº 3 de Burgos , en su Juicio de Faltas nº 154/14, del que dimana este rollo de Apelación y con su REVOCACIÓN PARCIAL, en el único sentido de que Leoncio , Romualdo Y Jose Carlos deberán indemnizar conjunta y solidariamente a SUPERMERCADOS SABECO S.A en la cantidad de 37,90 euros , mientras que queda el resto del contenido de la sentencia en los mismos términos. Sin expresa imposición en cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.


Sentencia Penal Nº 269/2015, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 132/2015 de 11 de Junio de 2015

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