Sentencia Penal Nº 269/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 269/2015, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 207/2015 de 12 de Mayo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Girona

Ponente: HUERTA CLIMENT, PABLO

Nº de sentencia: 269/2015

Núm. Cendoj: 17079370042015100281


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 207/15

CAUSA 54/14

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 269/15

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

D. JAVIER MARCA MATUTE

D. PABLO HUERTA CLIMENT

En Girona a 12 de mayo de 2.015

VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2.014, por el Sr. Magistrado Juez Transversal en sustitución del Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona , en la causa nº 54/14, seguida por delitos de conducción bajo la influencia de bebida alcohólicas y negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, habiendo sido parte recurrente el Bernardino , representado por la procuradora Sra. Vila Reyner, y asistido por el letrado Sr. Pino Parera y recurrida el MINISTERIO FISCAL actuando como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PABLO HUERTA CLIMENT.

Antecedentes

PRIMERO.- En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: ' CONDENO a Bernardino como autor penalmente responsable de dos delitos contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción bajo los efectos del alcohol y de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, antes definidos, a la pena, por el primero, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, de TRES MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR vehículos a motor y ciclomotores por un periodo de UN AÑO Y UN DÍA, y por el segundo, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, y la PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR vehículos a motor y ciclomotores por un periodo de SEIS MESES Y UN DÍA, con imposición de las costas procesales '.

SEGUNDO.-El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo y forma por la representacación de Bernardino , contra la Sentencia de fecha 28 de noviembre de 2.014 , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO.-Se han cumplido los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.-Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada con supresión, en el párrafo tercero, de la expresión ' y advertido de las consecuencias legales de su actitud'.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alza el recurrente contra la sentencia que condena a Bernardino como autor de sendos delitos contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y negativa a someterse a las pruebas de determinación del grado de impregnación alcohólica, alegando los motivos de impugnación que, en síntesis, se exponen a continuación:

A.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación al delito tipificado en el artículo 379.2 del Código Penal .

B.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación al delito tipificado en el artículo 383 del Código Penal .

C.- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y motivación de las sentencias en relación con infracción del artículo 66 del Código Penal respecto del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

D.- Infracción de precepto legal por indebida aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada.

SEGUNDO.-Los motivos de impugnación precedentemente expuestos han de correr distinta suerte, y ello atendiendo a los razonamientos siguientes:

A.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación al delito tipificado en el artículo 379.2 del Código Penal .

El derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 ). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas de el Juzgador para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el ' factum ' ocurrieron de una determinada forma, y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquel, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado, y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Examinadas las actuaciones de las mismas se colige que el Juez de Instancia ha contado con suficiente prueba de cargo para fundamentar un pronunciamiento de condena.

Para alcanzar tal convicción, y ante la ausencia de resultado alguno en test de impregnación alcohólica, pues no se practicó, se ha recurrido a la sintomatología que el acusado presentaba, siendo ésta olor a alcohol claramente detectable, comportamiento pasivo e imprecisión en la coordinación de movimientos.

Si bien el recurrente ataca la credibilidad del acta de sintomatología elaborada por los Mossos d'Esquadra al atribuirle otros síntomas como movimiento oscilante de la verticalidad o disminución de reflejos, lo cierto es que tales características en el comportamiento del acusado resultan cuanto menos relacionadas con la absoluta pasividad del mismo, el cual hubo de ser extraído del vehículo por los Agentes tras fracturar la ventana, no advirtiéndose ningún ánimo tendencioso en su elaboración, resultando tales adjetivaciones meras interpretaciones admisibles de la psicomotrocidad del acusado.

Consecuentemente, y siendo el olor alcohol una mera consecuencia de la previa ingesta alcohólica, el comportamiento absolutamente inusual del acusado, carente de reacción pese a las alertas de los agentes, y ello en conjunción con una psicomotricidad perezosa (34'16' de la grabación, Agente con TIP NUM000 'le costaba moverse'), convergen en la apreciación del delito por el cual se vierte acusación.

En adición, la situación del vehículo donde fue hallado el acusado, en la autopista AP-7, con dos camiones cerrados en forma de cuña impidiendo la marcha del mismo y con diversos vehículos detenidos a consecuencia de tal ubicación, conllevan a reforzar dicho pronunciamiento al resultar otrora inexplicable su reacción, y ello en conjunción con la sintomatología que el mismo presentaba.

B.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación al delito tipificado en el artículo 383 del Código Penal .

Mejor suerte ha de correr el segundo argumento impugnatorio del recurrente, el cual, en esencia, alega que no se le informó debidamente al acusado de las consecuencias de su negativa, no llegando a alcanzar éste la comprensión de lo que se le estaba requiriendo.

A tal efecto, resulta ocioso, a la vista de la prueba practicada, reseñar que el acusado en ningún momento colaboró con los Agentes, mas ello no debe suponer impedimiento para la acreditación, por parte de los Agentes, de los requerimientos imprescindibles para la práctica de la prueba de alcoholemia.

Todos ellos, en el acto del juicio, han convenido de forma unívoca en afirmar que se dirigieron al acusado en idioma castellano y catalán, añadiendo el Agente con TIP NUM001 que también chapurreaba algo de francés, sin advertir, de contrario, si le apercibieron de que la negativa a someterse a las pruebas era acreedora de una sanción penal en el sistema legal español.

En adición, hicieron constar en el acta de sintomatología que el acusado posteriormente les habló en castellano, pese a lo cual, el Agente autor del precitado documento (Agente NUM001 ), no ha acertado a recordar tal detalle.

Asimismo, y pese a que el acta genérica de negativa a someterse a las pruebas está redactado en castellano (folio 9), el posterior de información de derechos al detenido (folio 16) lo está en francés, siendo asimismo asistido por intérprete en su declaración.

Debe hacerse notar que dicho dato no resulta baladí, pues tenemos dicho en sentencias como la 153/14 de 13 de marzo de 2.014 que, ' por lo general, la advertencia o información que de ordinario suele realizarse por los agentes policiales a los conductores sobre las consecuencias penales de la negativa a realizar la práctica de la prueba de detección alcohólica evita cualquier controversia sobre la concurrencia o no en el sujeto de la conciencia de la antijuridicidad de su voluntad contrario a la verificación de tal prueba, planteándose únicamente el problema cuando dicha información se halla ausente y el sujeto alega desconoce que su negativa constituía un ilícito penal'.

Finalmente, debe añadirse que no consta que el etilómetro evidencial fuera portado al lugar del accidente y exhibido al acusado, lo cual hubiera contribuido a disminuir las posibilidades de error en la conducta del mismo.

Consecuentemente, y a la vista de lo manifestado, no puede concluirse, con absoluta certeza, que el acusado fuera debidamente informado y conociera de las consecuencias penales de su actuar, debiendo alcanzarse un fallo absolutorio.

C.- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y motivación de las sentencias en relación con infracción del artículo 66 del Código Penal respecto del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

En cuanto a este tercer argumento, la mera secuencia de hechos valorada por el Juez de Instancia en el fundamento jurídico cuatro y analizada con razón de la alegada vulneración del principio de presunción de inocencia en relación al artículo 379 del Código Penal , aconsejan la imposición de la pena de prisión, que no de multa, y ello en su mínima extensión (de acuerdo con el meritado fallo), resultando lógica y coherente tal elección a la vista de la magnitud de la afectación que el acusado presentaba y de las consecuencias generadas con su actuar.

D.- Infracción de precepto legal por indebida aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada.

Resulta indubitado que el concepto de dilaciones indebidas es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada supuesto, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo es injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable no resultando, en este sentido, óbice para apreciar la atenuante, la supuesta saturación del órgano jurisdiccional, pues ello, en todo caso, como cualquier otra anomalía o deficiencia en la Administración de Justicia como servicio a los ciudadanos, no puede en modo alguno recaer sobre éstos, sean acusadores o acusados, que gozan del derecho constitucionalmente reconocido a un proceso sin dilaciones indebidas.

Los criterios a tener en cuenta para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas pueden ser variados, entre ellos: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles.

De un examen de las actuaciones resulta que el Juez a quo ya recoge expresamente la existencia de una única dilación, siendo ésta de más de dos años de duración.

Valorando la absoluta prescindibilidad de la diligencia que motivó tal interrupción, pues se trató de un ofrecimiento de acciones en un delito contra la seguridad vial, siendo que del mismo no se depara responsabilidad civil ninguna, y teniendo en cuenta que el plazo de prescripción aplicable al delito es de tres años de prisión de acuerdo con la redacción del Código Penal aplicable en la fecha de los hechos (cercano al lapso dilatorio), procede la estimación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas en grado cualificada, y tras descender en un sólo grado la pena, se fija ésta en un mes y quince días de prisión, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de seis meses y un día en aplicación de la modulación efectuada por el Juez a quo.

TERCERO.-No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOSlos preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación de Bernardino contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2.014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº2 de Girona , debemos REVOCAR EN PARTEel Fallo de la meritada resolución en el sentido de ABSOLVERpor el delito de negativa a someterse a las pruebas de impregnación alcohólicas y considerar concurrente la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, fijando la pena en UN MES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE SEIS MESES Y UN DÍA, MANTENIÉNDOSE EL RESTO DE LOS PRONUNCIAMIENTOSque no resulten modificados por esta resolución, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. PABLO HUERTA CLIMENT, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.