Sentencia Penal Nº 269/20...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 269/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 254/2014 de 27 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 269/2015

Núm. Cendoj: 18087370022015100252


Encabezamiento

Sobre lo orimeroAUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.

Sección Segunda.

Rollo de apelación penal núm. 254/2014.

Causa núm. 253/2013 del

Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada.

Ponente: Sra. Aurora González Niño.

S E N T E N C I A NÚM. 269/2015

dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. El Rey.

Ilmos. Sres: José Juan Sáenz Soubrier

Dª Aurora González Niño

D. José María Sánchez Jiménez

En la ciudad de Granada, a veintisiete de abril de dos mil quince, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en trámite de apelación la Causanúm.253/2013del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 65/2013 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Granada,seguido por supuestos delitos de simulación de delito y estafa contra la acusada Micaela , apelante, representadapor el Procurador D. Juan Jesús Ruiz Sánchez y defendido por el Letrado D. Jorge Maya Córdoba, ejerciendo la acusación particular SEGUROS GENERALES RURAL S.A., impugnante,representada por el Procurador D. Juan Antonio Montenegro Rubio y dirigida por el Letrado D. Joaquín Miguel Moral Teba, y la acusación pública el MINISTERIO FISCAL, impugnante,representado por Dª Cristina Escobar Jiménez.

Antecedentes

PRIMERO.- En el expresado proceso recayó sentencia con fecha 30 de mayo de 2014 , que declara probados los siguientes hechos:

' Micaela , teniendo concertado con Seguros Generales Rural S.A., la póliza nº NUM000 de seguro multirriesgo hogar, incluido el robo en su interior, sobre la vivienda de su propiedad sita en la calle DIRECCION000 nº NUM001 de Pinos Puente, y estando vigente tal seguro, el día 3 de enero de 2010, denunció ante la Guardia Civil de Pinos Puente, a sabiendas de su falsedad, que entre las 13 horas del día 2 de enero de 2010 y las 12 horas del 3 de enero de 2010, personas desconocidas tras forzar la puerta de acceso al patio de su vivienda, habían accedido al interior y le habían sustraído varias joyas y electrodomésticos, denuncia que dio lugar a las diligencias previas nº 374/2010 seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Granada por presunto delito de robo con fuerza, las cuales fueron sobreseídas por no existir autor conocido de los hechos denunciados. Seguidamente aquélla formuló reclamación a la indicada aseguradora por el anterior robo denunciado, percibiendo la cantidad de 3.354,48 euros.

A continuación, el día 10 de abril de 2010, aprovechando idéntica ocasión y a sabiendas de su falsedad, denunció ante la Guardia Civil de Pinos Puente que entre las 17 horas y las 21 horas del día 10 de abril de 2010, personas desconocidas, tras forzar la persiana trasera de dicha vivienda, habían accedido a su interior y le habían sustraído varios electrodomésticos, denuncia que dio lugar a las diligencias previas nº 3407/2010 seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 9 de Granada, por un presunto delito de robo con fuerza, las cuales fueron sobreseídas por no existir autor conocido de los hechos denunciados. Seguidamente la acusada, también formuló reclamación a la indicada aseguradora por el anterior robo denunciado, no consiguiendo percibir cantidad alguna.

Finalmente, y tras las investigaciones policiales oportunas se pudo descubrir que ambas sustracciones no se produjeron en realidad',

y contiene el siguiente FALLO:

'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Micaela como autora de un delito continuado de simulación del art.- 457 del Cp , a la pena de nueve meses y un día de multa a razón de cinco euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP y como autora criminalmente responsable de un delito continuado de estafa del art. 248 y 249 del Cp a la pena de nueve meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena todo ello en concurso ideal del art. 77, debiendo indemnizar a la entidad Seguros Generales Rural SA en la cantidad de 3354Ž48 euros, devengando dicha cantidad los intereses legales previstos en los arts 576 y 580 de la Lecr (sic) así como al abono de las costas procesales'.

SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la representación procesal de la condenada Sra. Micaela , solicitó dicha parte la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolutoria en su favor.

TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal y al Acusación Particular impugnaron el recurso y solicitaron su desestimación con confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para deliberación el día 21 de abril de 2015 al no estimar necesaria la celebración de vista.

QUINTO.- No se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene, el cual queda rectificado en lo siguiente:

De su párrafo primero, se suprime la expresión '...a sabiendas de su falsedad...', y se sustituye la expresión 'percibiendo la cantidad de 3.354,48 euros' por la siguiente: '...dando lugar a una indemnización a cargo de la Cía. por el siniestro de 3.354,48 euros, de cuya suma 1.287,60 euros fueron percibidos directamente por la Sra. Micaela por el valor de los efectos sustraídos cubiertos por el seguro, y el resto se aplicó a la reparación de los daños'.

De su párrafo segundo, se suprimen las expresiones: 'aprovechando idéntica ocasión y a sabiendas de su falsedad', y todo su inciso final.

Y se suprime por entero el último párrafo.

SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, y es ponente la Magistrada Dª Aurora González Niño.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de sentencia se alza en apelación la acusada Sra. Micaela con la pretensión de que esta Sala revoque el fallo y en su lugar le absuelva de los delitos continuados de simulación de delito y estafa por los que ha sido condenada, y alega como único motivo de su impugnación la lesión de su derecho a la presunción de inocencia, por ausencia absoluta de prueba sobre algunos de los hechos imputados o la insuficiencia de la aportada para declarar probados los restantes.

La rotunda negación por la acusada del fraude que se le imputa cometió contra la compañía aseguradora personada como acusación particular con la que había suscrito la póliza del seguro multirriesgo de hogar que cubrió como siniestro parte del valor de los efectos del robo en la vivienda de su propiedad que denunció en primer lugar, y la ausencia de otra prueba directa que pueda demostrar que nunca sucedieron los dos robos con fuerza que denunció (el primero el 3 de enero de 2010, el segundo el 10 de abril siguiente), ha obligado a las acusaciones pública y particular a acudir a la prueba indirecta o por indicios que suministró la investigación de la Guardia Civil del cuartel de Pinos Puente sobre las dos denuncias a raíz de la inspección ocular que practicaron en casa de Dª Micaela con ocasión de la segunda, cinco días después de la perpetración del supuesto último robo por el que, según la denunciante, le habrían vuelto a forzar la persiana metálica de la puerta posterior de acceso a su casa desde el patio abierto de ésta, cercado por un muro, para sustraerle del interior unos cuantos pequeños electrodomésticos y el bolso de su hermana, es decir, utilizando la misma vía de acceso y el mismo medio violento que en la otra ocasión denunciada tres meses atrás según la hipótesis que barajó la Guardia Civil instructora: el descendimiento del autor o autores por el muro medianero de 1,30 m. de altura que separaba la vivienda de la vivienda abandonada contigua hasta el patio, y la fractura de los cristales de la puerta de acceso en el patio al interior de la vivienda así como el destrozo de la persiana metálica de PVC que la protegía, con igual medio de salida.

SEGUNDO.- Lo primero que se observa en el atestado, como bien destaca el recurso, es que no consta que Dª Micaela , tras su segunda denuncia, diera el parte del siniestro a la compañía o le hiciera alguna reclamación de indemnización por ese segundo robo, de hecho, lo único acreditado al respecto es que la póliza había perdido su vigencia días antes, el 6 de abril de 2010, como así se desprende de la certificación emitida por la propia aseguradora obrante al folio 343 de la Causa como prueba anticipada de la Defensa, donde informa que sólo consta como siniestro declarado el robo del mes enero de aquel año, confirmando el periodo de vigencia del seguro ya indicado, lo que coincide con las manifestaciones de descargo de la acusada en juicio: que de ese segundo robo no dio parte a la Cía. porque no había podido renovar el seguro por falta de medios, luego nada podía reclamarle, lo que no le impedía denunciar a la Guardia Civil el delito, sobre todo por si aparecía algo de lo sustraído para poderlo recuperar. Se trata, pues, de una afirmación de las acusaciones no justificada por prueba de ninguna clase, que basta para excluir de entre los hechos probados los que sustentan el cargo por la tentativa de estafa a la aseguradora, que constituiría la segunda infracción determinante de la continuidad delictiva apreciada en la estafa.

En cuanto a los indicios que según la sentencia, siguiendo la tesis de las acusaciones, prueban que la acusada no sufrió ninguno de los robos denunciados, tratándose de una pura invención para defraudar a la compañía aseguradora mediante la denuncia de unos siniestros que nunca acaecieron en la realidad, se relacionan en la sentencia los siguientes:

Primero, que durante las dos inspecciones oculares policiales, no pudieron detectar los agentes ningún indicio de las dos sustracciones. Acerca de ésto declaró en juicio el agente núm. NUM002 con una acusada falta de memoria (comprensible por otro lado) sobre su intervención y resultado hasta el punto de afirmar que sólo intervino en la primera inspección ocular en la que se ratificó aún sin recordarla. Ni una sola pregunta, pues, se dirigió a este testigo sobre la segunda inspección ocular (practicada cuatro días después de la segunda denuncia) pese a su importancia porque, según el instructor que testificó a continuación, su negativo resultado es lo que le indujo a investigar la supuesta falsedad de las dos denuncias y el fraude a la aseguradora. A nuestro entender, estas circunstancias reclamaban un especial celo probatorio de las partes acusadoras sobre esta segunda inspección ocular que sin embargo quedó inédita, especialmente por lo escueto y equívoco de lo consignado en la diligencia (folio 177 de la Causa): 'que no se advierten indicios de la comisión de las infracciones penales denunciadas, por lo que el resultado de la inspección es negativo en lo que se refiere a la obtención de indicios identificativos', nada más, sin descripción siquiera del estado de la persiana de la puerta trasera que la denunciante decía en la denuncia se había vuelto a encontrar destrozada ni aclarar si la la hallaron incólume o sencillamente no estaba puesta, o se referían a que no encontraron huellas o vestigios útiles para identificar al presunto autor.

Y negamos categóricamente que la primera inspección ocular no descubriera indicios del robo denunciado en primer lugar: la puerta del patio tenía los cristales rotos, la persiana de láminas de PVC destrozada, había una silla apoyada contra el muro del patio por donde supuestamente entraron y salieron los autores desde y hacia la vivienda contigua, comprobaron los huecos en los lugares donde según la denunciante habían estado los electrodomésticos sustraídos así como las instalaciones eléctricas correspondientes, según se lee en esa diligencia al folio 175 de la Causa ... aunque es verdad que no hallaron en el muro, supuesta vía de entrada y salida de los autores, huellas de fricción o rozamiento a pesar de lo voluminoso de algunos de los electrodomésticos sustraídos, en especial la lavadora o el frigorífico.

Y aún así, en lo que se refiere a las huellas dejadas para salir con el botín, ha quedado igualmente inédito, por no haberse planteado siquiera, la hipótesis de que los autores utilizaran como vía de salida la misma puerta principal de la vivienda con acceso directa a la calle que la acusada dejó caer durante su declaración sin reflejo en las preguntas dirigidas por las partes a los agentes, o incluso por la vivienda abandonada que colinda con el muro del patio, nada de lo cual figura investigado para excluir esa posibilidad.

Segundo: Extraña también al juzgador que no siendo aquella la vivienda habitual de la acusada, ya que en realidad residía unos números más abajo de la misma calle en casa de sus ancianos padres para cuidarles, la tuviera equipada con todos los electrodomésticos necesarios para la vida diaria. El argumento es tan inconsistente que apenas merece otro comentario para rebatirlo que remitirnos a lo que Dª Micaela explicó: que esa vivienda es en realidad la suya propia, que todos los días 'le daba una vuelta' y que la tenía disponible para ser habitada en cualquier momento.

Tercero: Que las facturas de algunos de los electrodomésticos sustraídos en la primera ocasión, que la acusada presentó a la compañía aseguradora para justificar su preexistencia, no habían sido emitidas por los establecimientos que en ellas figuran. Se trata, en efecto, de una afirmación hecha por la Guardia Civil en su informe en referencia a la de la lavadora y el frigorífico supuestamente expedida por el comercio 'Martínez e Hijos' de Pinos Puente tras entrevistarse con la dueña (a la que identifican por su nombre y apellidos), quien habrí objetado a los agentes que no tenía constancia de haberla librado porque no figuraba en la contabilidad de su establecimiento. Y suponemos que también se refiere el Juez a quo al documento acreditativo de la compra del aparato de aire acondicionado, por tratarse de un presupuesto o factura pro forma y no una factura de compra como les indicó el dueño de ese comercio, Bazar Espadafor, quien en cualquier caso les diría que, de haber sido vendido, habría sido servido en el domicilio que consta en la factura (el domicilio de los padres de la acusada).

A todo ello se puede objetar que la factura proforma no supuso ningún inconveniente ni al perito de la Cía. ni a la aseguradora misma para tener por justificada la preexistencia del aparato, del que quedaban evidencias suficientes de haber estado instalado en el patio, y nada obsta que en la factura se ponga como domicilio del cliente otro distinto a aquél donde se vaya a instalar el electrodoméstico; y en cuanto a la factura de lavadora y frigorífico, el hecho de 'no constar en la contabilidad' de la empresa tal como la dueña de ese comercio objetaría a los agentes, no significa necesariamente que fuera falsa o que reflejara una compra inexistente, además de que no sería ésta la primera vez ni la última de una posible venta sin factura para el ahorro del IVA que después se expide a petición del cliente en una práctica nada inhabitual en los comercios pese a su irregularidad. En cualquier caso, compartimos con la Defensa que la falsedad de la factura carece de prueba suficiente que la respalde, pues a las acusaciones les incumbía probar este hecho como indicio de los delitos por los que acusan, para lo cual habría sido preciso llevar a juicio a la dueña del establecimiento para que aclarara estas cuestiones y si a la vista de la factura podía mantener que no se expidió por su establecimiento.

Y se señala por último, como contraindicio a la verosimilitud de las denuncias, las dificultades que tendrían que haber vencido los autores para el acceso a la vivienda en cuestión, por lo estrecho de la calle, los distintos niveles del terreno, lo abrupto del lugar y el carácter peatonal de la calle sin acceso para automóviles, nada a nuestro entender que no pueda superar un ladrón mañoso, más si son varios, tanto para entrar como para salir con el botín, máxime cuando se trata de una barriada marginal y conflictiva del pueblo donde residen muchos delincuentes (según información de los testigos policiales) de los que bien pueden ser víctimas otros vecinos aunque no sea lo más frecuente.

Por todo lo considerado, convenimos con la recurrente en que los indicios que resultaron de las diligencias de investigación policial y judicial practicadas en la fase de instrucción del proceso, si bien justificaban la imputación e incluso la acusación de la Sra. Micaela como autora de los posibles delitos de simulación de delito y estafa perseguidos, una vez incorporados al juicio oral con la prueba testifical y documental de cargo aportadas, quiebran por su debilidad en la misión de destruir la presunción de presunción de inocencia de la acusada, pues en una interpretación lógico deductiva de ese material probatorio, ninguno de tales indicios, ni por sí solos ni globalmente considerados, conducen indefectiblemente a la conclusión de que las sustracciones no existieron tal y como fueron denunciadas por la recurrente cuya presunción de inocencia habrá de prevalecer por tal razón, lo que, con estimación de su recurso, obliga a decretar en su favor el pronunciamiento absolutorio reclamado, con declaración de oficio de las costas procesales de la primera instancia ( art. 240-1º de la L.E.Criminal y 125 del Código Penal 'a sensu contrario').

TERCERO.- No se advierten motivos para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de la segunda instancia.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Jesús Ruiz Sánchez, en nombre y representación de la acusada Micaela , contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada en la Causa a que este rollo se contrae, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOSdicha resolución en todos sus extremos, y en su lugar, absolvemos a la

Sra. Micaela de los delitos de simulación de delito y estafa de que se le acusa en el proceso , declarando de oficio las costas procesales de la primera instancia, sin pronunciamiento sobre las de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, y devuélvanse los autos al Juzgado remitente, con certificación de la presente para su cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, contra la que no caben otros recursos que los de revisión y anulación, cuando procedan, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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