Sentencia Penal Nº 269/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 269/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 512/2016 de 02 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 269/2016

Núm. Cendoj: 33044370022016100271

Núm. Ecli: ES:APO:2016:1868

Núm. Roj: SAP O 1868/2016

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00269/2016
-
C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
N545L0
N.I.G.: 33031 41 2 2015 0016275
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000512 /2016
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Denunciante/querellante: Trinidad
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JOSE ANGEL GRANDA FERNANDEZ
Contra: Mauricio
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 269/2016
En OVIEDO a dos de junio de dos mil dieciséis
VISTOS por la Ilma. Sra. Doña Covadonga Vázquez Llorens, Presidente de la Sección 2ª de la
Audiencia Provincial de OVIEDO, como órgano unipersonal en grado de apelación, los autos de Juicio por
Delito Leve nº857/15 (Rollo nº512/16), procedentes del Juzgado de Instrucción nº3 de Langreo, en los que
figura como apelante Trinidad defendida por el Abogado José Ángel Granda Fernández y como apelado
Mauricio , procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos y entre ellos la Declaración de Hechos Probados que se asume íntegramente.



SEGUNDO.- La expresada sentencia, dictada el 03-12-15 , contiene en su FALLO los siguientes pronunciamientos dispositivos:'Que debo absolver y absuelvo con todos los pronunciamientos favorables a D. Mauricio del delito leve de amenazas del que era acusado en este juicio. Las costas procesales causadas en este juicio se declararán de oficio.'

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso apelación por dicha recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, dados los traslados oportunos y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 2ª en la que, designado Magistrado para resolver el recurso, se ordenó traerlos a la vista para resolver en el día de la fecha, conforme al régimen de señalamientos.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Langreo, se interpone recurso de apelación por la denunciante Trinidad y tras alegar lo que ha de estimarse como incorrecta aplicación del principio 'in dubio pro reo' por cuanto estima que la declaración de la denunciante es medio idóneo para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se condene al denunciado Mauricio como autor de un delito leve de amenazas tipificado en el artículo 171.7 del C. Penal , a las penas de dos meses de multa con cuota diaria de 10 euros.



SEGUNDO.- En lo referente a la pretensión de condena del denunciado, ha de señalarse que según viene estableciendo el Pleno del Tribunal Constitucional desde la Sentencia 167/2002, de 18 Septiembre (reiterada posteriormente en las SS 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, de 28 Octubre , 212/2002, de 11 Nov y 230/2002 de 9 Diciembre , 41/2003 de 27 de febrero y 68/2003 de 9 de abril ) el recurso de apelación en el proceso penal, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem, para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, pero en el ejercicio de las facultades que el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga al tribunal 'ad quem' deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 de la Constitución Española .

La Audiencia Provincial al resolver un recurso de apelación no puede revisar y corregir la valoración y ponderación efectuada por el juzgador de instancia de la declaración de las personas implicadas en un suceso, sin verse limitada por las exigencias de inmediación y contradicción, pues cuando el Tribunal de Apelación ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación personal y directa de los testimonios prestado en persona tanto por quien sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal como de los testigos de ella; precisando el Tribunal Europeo de derechos humanos que tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia el acusado debe ser oído por el tribunal de apelación especialmente cuando este tribunal sea el primero en dictar una sentencia condenatoria.

Con fundamento en lo dicho resulta incuestionable que no es posible en esta alzada revisar la valoración probatoria efectuada por la Juez de instancia sin haber tenido ocasión de escuchar los testimonios prestados por las dos partes implicadas en los hechos hoy enjuiciados ni por los testigos, al no haber sido examinados es esta alzada en adecuadas condiciones de inmediación y contradicción inherentes al derecho que todo acusado tiene a un proceso con todas garantías, pues la sentencia condenatoria que se dictase carecería de soporte probatorio preciso para acordar la condena, en consecuencia al carecer el Tribunal de apelación de la inmediación de la que dispuso la Juzgadora de instancia, para valorar los testimonios prestados por en el acto de la vista oral, valorando entre otros extremos su expresión, dudas, vacilación y firmeza en la exposición, y habida cuenta de que en el proceso penal los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia impugnada, al no ser posible la condena en esta segunda instancia penal sin la práctica en la misma de las pruebas de cargo que exigen inmediación, máxime sise tiene presente que la Juez de Instrucción, en el fundamento de derecho primero de su resolución expone los motivos que no le han permitido alcanzar la convicción precisa para dictar un fallo condenatorio, vistas las declaraciones contradictorias prestadas por la denunciante y denunciado, y las tensas relaciones de vecindad existentes.



TERCERO.- Habiendo sido la acusación quien recurre y no apreciándose temeridad o mala fe, procede declarar de oficio las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en el art. 240 de la L.E.Criminal .

VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando, como desestimo, el recurso de apelación interpuesto por Trinidad contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Langreo en los autos de Juicio de Delito leve nº 857/15 de que dimana el presente Rollo, debo confirmar y confirmo dicha resolución, sin hacer expresa declaración sobre las costas del recurso.

A firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sra.

Presidente, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.-
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