Sentencia Penal Nº 269/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 269/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 800/2016 de 08 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOLINA MARIN, JOSEFINA

Nº de sentencia: 269/2016

Núm. Cendoj: 28079370072016100257


Encabezamiento

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0110976

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 800/2016

Origen:Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid

Procedimiento Abreviado 310/2015

Apelante: D./Dña. Camila y D./Dña. Isabel

Procurador D./Dña. MONICA DE LA PALOMA FENTE DELGADO y Procurador D./Dña. FRANCISCO FERNANDEZ ROSA

Letrado D./Dña. VIRGINIA CARRASCO LOPEZ y Letrado D./Dña. Mª DE LAS MERCEDES CARREÑO ARNAL

Apelado: EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y SUELO DE MADRID SA y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIA DEL CARMEN OTERO GARCIA

Letrado D./Dña. CONSTANTINO DIAZ GONZALEZ

SENTENCIA Nº 269/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION SÉPTIMA

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

D. JUAN JOSÉ TOSCANO

Dª JOSEFINA MOLINA MARIN

En Madrid, a nueve de junio de 2016.

Vistos por esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado nº 310/2015 procedente del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, seguido por un delito de USURPACIÓN; y siendo partes en esta alzada como apelantes las acusadas, D.ª Camila y por adhesión D.ª Isabel , representadas la primera por la procuradora Dª Mónica de la Paloma Fente Delgado y la segunda por el procurador D. Francisco Fernández Rosa, y bajo la dirección letrada de Dª Virginia Carrasco López; y como apelados el Ministerio Fiscal y la Empresa Municipal de Vivienda y Suelo de Madrid SA, representada por la procuradora Dª Mª del Carmen Otero García y bajo la dirección letrada de D. Constantino Díez González, siendo Ponente la Magistrada Suplente Sra. JOSEFINA MOLINA MARIN, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 29 de enero de 2016 , que contiene los siguientes Hechos Probados: ' En fecha no determinada, pero en todo caso anterior al día 22 de marzo de 2.012, las acusadas, Isabel y Camila , ya reseñadas, accedieron al interior de la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 , de esta ciudad, donde han permanecido hasta el día del Juicio pese a la expresa oposición de la Empresa Municipal de la Vivienda y el Suelo de Madrid, propietaria de la misma.

La tramitación del procedimiento se ha demorado por más de 1 año por causas no imputables a la conducta de las acusadas.'

En la parte dispositiva de la sentenciase establece: 'Que debo condenar y condeno a Isabel y a Camila como autoras responsables de un delito de usurpación del art. 245 2º Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas:

1º) A la pena de 3 meses multa, que se impone a cada una de ellas, fijándose la cuota diaria en 3 €, y estableciéndose la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago establecida en el art. 53 del Código Penal .

2º) Al pago de las costas procesales causada por mitad, excluidas las ocasionadas por la actuación de la acusación particular.

3º) A que, por vía de responsabilidad civil, y en el plazo máximo de los 10 días siguientes a la firmeza de la presente resolución, dejen libre, vacuo y expedito el domicilio sito en la AVENIDA000 nº NUM000 NUM001 , bajo apercibimiento que de no hacerlo así serán lanzadas por la fuerza y a su costa.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la coacusada, D.ª Camila , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, adhiriéndose al recurso la representación procesal de la otra coacusada, D.ª Isabel , y siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y la Empresa Municipal de Vivienda y Suelo de Madrid SA.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló el día seis de los corrientes para deliberación y resolución del recurso.


Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia nº 29/2016 de fecha 29 de enero, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid , condena a las recurrentes como autoras de un delito de usurpación del art. 245.2º del CP , concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del CP , a las penas de tres meses de multa con cuota diaria de 3€, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 para el caso de impago, y costas por mitad, excluidas las ocasionadas por la Acusación Particular, así como que por vía de responsabilidad civil, y en el piazo máximo de 10 días siguientes a la firmeza de la sentencia, dejen libre y expedito el domicilio sito en la AVENIDA000 nº NUM000 NUM001 , bajo apercibimiento que de no hacerlo así, serán lanzadas por la fuerza y a su costa.

Contra la anterior sentencia se alza la defensa de Dª Camila , alegando como primer motivo (1) la prescripción del delito, argumentando que en la actualidad el delito de usurpación del art. 245.2 se tramita por el procedimiento de delitos leves, al haber entrado en vigor la reforma operada por la LO 1/2015 de 30 marzo , por estar sancionado con pena leve ( art. 13.4 del CP ) y teniendo un plazo de prescripción de un año ( art. 131.1º del CP ). Señala que el procedimiento estuvo paralizado durante más de un año, desde el 27 de junio de 2012 en el que se dicta el auto de incoación de diligencias previas y sin practicar diligencia alguna, por auto de 19.07.2013 se dicta nuevo auto decretando el sobreseimiento provisional de la causa. Alega que con independencia de que la vivienda se mantenga ocupada por las acusadas, la prescripción es previa a que se tomara declaración a éstas. (2) Con carácter subsidiario y para el supuesto de no apreciarse la prescripción, interesa que se aprecie (a) la circunstancia eximente de estado de necesidad, o cuando menos como atenuante, señalando que sufrió un cáncer y aunque lo ha superado, le ha supuesto limitaciones laborales, al ser una mujer de 54 años, soltera y con cargas familiares (su hija también acusada y dos nietos de 4 y 2 años), percibiendo únicamente una renta mínima de inserción social por importe de 375'55€, y teniendo que subvenir sus necesidades más básicas a través de la Parroquia. Y (b) se estime como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas, con rebaja de dos grados de la pena a imponer, esto es, 22 días de multa. Finalmente (c) solicita que en atención a las circunstancias concretas de las acusadas, la cuota de multa se rebaje al mínimo legal de 2 euros, en correlación con la pena mínima impuesta de 3 meses de multa.

SEGUNDO.- La alegada prescripción del delito, no puede tener favorable acogida, compartiendo la Sala los acertados argumentos que el Juez a quo expone en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia. Es cierto que la usurpación de inmueble del art. 245.2 CP al tener una pena de tres a seis meses de multa, tras la reforma operada por la LO 1/2015, que entró en vigor el 1 de julio de 2015, constituye un delito leve, según el art. 13.3 y 4 en relación con art. 33.4.g ambos del CP , y su plazo de prescripción es de 1 año conforme al art. 131.1 CP . Plazo que se superó entre el auto de 27.06.2012 (f. 29 y 30), y el auto 19.07.2013 (f.32), sin que se practicara diligencia alguna, y hubiera surtido su efecto si las acusadas no se hubieran mantenido ocupando la vivienda del EMVS con la expresa oposición del organismo titular, hasta el mismo día del juicio, según expresamente está reconocido, por lo que se ha mantenido la situación ilícita, sin que haya podido iniciarse el cómputo del plazo de prescripción invocado.

En efecto, estamos ante un delito permanente, ya que el autor continúa realizando la conducta típica, y de hecho se acuerda el lanzamiento en la propia sentencia. Como señala el Auto del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2015 , en referencia al delito permanente 'Esta categoría de delito, como es sabido, implica que la lesión del bien jurídico se prolonga y mantiene por la voluntad del autor. La permanencia en la lesividad realiza por sí sola el tipo, de suerte que el delito se sigue consumando hasta que el autor decide abandonar la situación antijurídica.' Es lo que sucede en el caso de autos: ambas acusadas tras acceder al inmueble que ha venido constituyendo su vivienda en estos últimos años, sin autorización del titular de la misma (EMVS), se han mantenido en el mismo pese a haber sido expresamente requerida la Sra. Camila para que lo abandonara (acta de inspección de 22.03.2012, f. 28), de lo que tenía total conocimiento su hija, la Sra. Isabel . Y pese haber prestado declaración judicial por estos hechos en octubre de 2014, se han mantenido en la ilícita ocupación hasta el mismo momento del juicio oral. Por consiguiente no se produjo la prescripción porque, por voluntad de las acusadas, continuaron produciéndose la lesión al bien jurídico protegido durante el plazo de paralización judicial.

TERCERO.-La misma suerte desestimatoria deben correr el resto de los motivos alegados con carácter subsidiario, dada la motivada, coherente y razonada argumentación que contiene la sentencia. Así, en relación a la concurrencia de la eximente de estado de necesidad, si bien la defensa de la Sra. Camila ha aportado fotocopia del documento de compromiso del programa individual de inserción suscrito con la Comunidad de Madrid, y del recibo bancario de estar recibiendo por tal concepto una renta mensual por importe de 375'55€, como también de informes médicos, acreditativos de que en junio de 2007 fue intervenida de mastectomía que ha superado (el último informe es de 2009), sin embargo, como destaca la sentencia de instancia, lo que no se ha acreditado, por ninguna de las acusadas, es la necesidad de la ocupación por haber acudido a los cauces legales y habérsele denegado la adjudicación de una vivienda asistencial durante todo este tiempo, más de cuatro años, teniendo en cuenta que según el informe del Departamento de Inspectores del EMVS (f. 35), dicha vivienda había estado adjudicada por el referido organismo en régimen de alquiler a D. Jacinto (esposo y padre de las acusadas respectivamente), produciéndose el desalojo judicial en junio 2011 por falta de pago; a continuación consta que fue ocupada ilegalmente por otra ciudadana, que igualmente fue desalojada, y en noviembre de 2011 en visita girada por la inspección, se comprobó que estaba siendo ocupada nuevamente por la acusada, dando lugar a estas actuaciones. Parece de esta forma, que la intención de las acusadas es más la voluntad de querer seguir viviendo en el que fue su domicilio, que la pura necesidad de ocupar una vivienda, por haber agotado todos los recursos a su alcance, al menos ninguna prueba se ha propuesto para su acreditación, por lo que no procede su apreciación tampoco como eximente incompleta. Y la otra acusada, ni siquiera ha aportado documentación de su situación familiar (al parecer tiene dos hijos y se encuentra separada), no probando ni la ausencia de ingresos fijos que se alega, ni que dependa de la ayuda de la otra acusada.

En cuanto a la solicitud de que la atenuante de dilaciones indebidas se aprecie no como simple, sino como muy cualificada, carece de fundamento. Como tiene declarado nuestra jurisprudencia, el carácter de muy cualificada, se aprecia para reparar en términos penológicos la excesiva duración del proceso; así, por ejemplo en STS 896/2008, de 12 de diciembre , por hechos ocurridos 15 años atrás; o en STS 291/2003, de 3 de marzo , por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001 (ocho años); en STS 551/2008, de 29 de septiembre , ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral, terminada la instrucción. Y en la STS 630/2007, de 6 de julio , por la paralización indebida durante nada menos que 4 años.

En el caso de autos, se aprecia la atenuante simple de dilaciones indebidas y es que, efectivamente, solo contamos con el periodo de un año de paralización, que es el invocado para prescripción, así como el periodo de ocho meses que trascurrió entre la interposición por parte de EMVS el 29.07.2013, del recurso contra el auto de sobreseimiento, y la providencia de admisión a trámite, que es de 10.03.2014. En total 20 meses de paralización, lo que únicamente puede dar lugar a la aplicación de una atenuante simple.

Por último, la solicitud de la rebaja de la cuota de tres euros impuesta, a la de dos euros, tampoco debe prosperar, si se tiene en cuenta que la cuota diaria puede comprender entre 2 y 400 euros ( art. 50.4 CP ), siendo ajustada la cuota de 3 € diarios al encontrarse dentro del nivel mínimo, por lo que su imposición se considera razonable atendidas a las concretas circunstancias de las acusadas que se han acreditado en la causa.

CUARTO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de las acusadas, D.ª Camila y por adhesión D.ª Isabel , contra la sentencia nº 29/16 de fecha 29.01.2016, dictada por el Juzgado Penal nº 23 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 310/2015, que se CONFIRMA INTEGRAMENTE, sin hacer imposición de costas en esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución por la Ilma Sra Magistrada Ponente Dña JOSEFINA MOLINA MARIN, estando celebrando en audiencia pública. Doy fe.


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