Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 269/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 87/2016 de 15 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 269/2016
Núm. Cendoj: 30030370022016100218
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00269/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION SEGUNDA
SENTENCIA Nº 269/16
En Murcia, a dieciséis de mayo de dos mil dieciséis.
La Ilma. Sra. Doña María Dolores Sánchez López, Magistrada de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo Número 87/16, dimanante del Juicio de Faltas número 475/13, tramitado en el Juzgado de Instrucción número Uno de Molina de Segura, por falta contra los intereses generales, en el que han sido partes en calidad de denunciante Fausto , y como denunciado Guillermo , en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte denunciada, contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2014 , dictada en el referido Juicio de Faltas.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de instrucción número Uno de Molina de Segura, se dictó con fecha 1 de diciembre de 2014, sentencia seguida en juicio de faltas número 475/2013, siendo hechos declarados probados que 'Ha resultado probado y así se declara expresa y terminantemente que el día 18 de julio de 2.013 sobre las 08:40 horas circulaba Fausto al mando de su motocicleta, matrícula ....-KNP , asegurada por la entidad Liberty por la Avenida de los Sauces de la localidad de Alguazas cuando, de forma sorpresiva, un perro grande de color blanco de raza Mastín propiedad de Leandro , se interpuso en su trayectoria, impactando frontalmente en su motocicleta, casco y teléfono daños materiales de diversa consideración.
En concreto, de las lesiones causadas tardó en curar la víctima 162 días, siendo dos días de carácter hospitalario, 70 días impeditivos totales, y 90 días impeditivos de carácter parcial.
También como consecuencia de la caída causada por el perro dejado suelto sufrieron daños tanto su motocicleta, ascendiendo el costo de reparación a la suma de 1.820,30 euros, así como el casco, siendo en este caso valorado el coste de reposición a 169,40 euros, y su teléfono móvil, teniendo el mismo un valor de 1.135,73 euros.'
El fallo de la sentencia establece 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDE NO A Leandro (hay un error material ya que realmente se trataría de Guillermo como autor responsable de una falta contra los intereses generales del artículo 631.1 del CP a la pena de un CUARENTA Y CINCO DIAS de multa con una cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del C.P , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, y al pago de las costas procesales.
Asimismo deberá, igualmente, Leandro deberá indemnizar a Fausto con la suma Total de 13.156,77 (10.231,34 por los daños personales y 2.925,33 por los daños materiales.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el denunciado, del cual se confirió traslado al Ministerio Fiscal y a la parte denunciante, oponiéndose estos dos últimos al recurso interpuesto, elevándose con posterioridad los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
UNICO.-No se aceptan en su totalidad los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes:
El día 18 de julio de 2.013 sobre las 08:40 horas circulaba Fausto al mando de su motocicleta, matrícula ....-KNP , asegurada por la entidad Liberty por la Avenida de los Sauces de la localidad de Alguazas cuando, de forma sorpresiva, un perro grande de color blanco de raza Mastín se interpuso en su trayectoria, impactando frontalmente en su motocicleta, casco y teléfono causándole daños materiales de diversa consideración.
A consecuencia de los hechos sufrió lesiones para cuya curación precisó de tratamiento médico-quirúrgico y de las que tardó en curar 162 días de los cuales 70 fueron impeditivos restándole como secuelas material de osteosíntesis valorada en 3 puntos, algia postraumátiva del hombro valorada en 3 puntos y perjudico estético ligero por cicatriz de 5 cm en tercio superior del brazo, marca pigmentada en la rodilla de 3 x 2 cm de diámetro, leve marca de abrasión y pequeña herida en codo izquierdo valorado en 2 puntos, todo ello según informe forense de sanidad de fecha 3 de febrero de 2014.
Consta en la causa informe de Liberty Seguros sobre peritación de la motocicleta Keeway Superlight 125 0P 11 por importe a indemnizar de 1.820 euros; presupuesto de venta por casco Nau Spidi por importe de 169,40 euros y factura proforma de Iphone 32 G Libre por importe de 938,62 euros.
No ha quedado acreditado que el perro raza mastín que se interpuso en la trayectoria de Fausto fuera propiedad de Guillermo .
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza el recurrente contra la sentencia de instancia invocando error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia. Entiende el apelante que no ha existido en el caso enjuiciado actividad probatoria de cargo para fundamentar la condena al Sr. Guillermo . Sostiene en definitiva que no ha quedado acreditado que éste fuera el dueño del perro ya que la condena se ha basado en las manifestaciones del atestado policial que no ha sido introducido en el proceso con las debidas garantías puesto que no fue ratificado por los agentes instructores del mismo.
Centrados los términos del debate la sentencia expresa que llega a la convicción de que el denunciado es el autor de la falta imputada a pesar de la negación que éste realiza porque el atestado policial aportado a la causa (documento nº 2 del denunciante, aunque en realidad se trataría del documento aportado como nº 1) demuestra que éste es el propietario del animal, al referir 'D. Guillermo , con teléfono de contacto NUM000 , quien manifiesta tener una parcela, con una casa en la AVENIDA000 , concretamente en el CAMINO000 en Alguazas, quien manifiesta, también, tener un perro grande de color blanco de raza mastín, añadiendo, que lo suele tener en la parcela, dentro de una valla, pero, que a menudo se suele salir de la misma..'
Asimismo procede indicar que el denunciado negó ser el propietario del animal en cuestión en el Plenario.
La testigo esposa del denunciado, a quien se le apercibió expresamente de la posibilidad de incurrir en falso testimonio pero no de la dispensa del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por tratarse de la mujer del denunciado, también negó la propiedad del perro refiriendo que el perro se acercaba a su parcela a jugar con sus hijos.
Los agentes de la Policía Local con números NUM001 y NUM002 cuyas manifestaciones sobre los hechos se contemplan en el informe de la Policía Local de fecha 3 de septiembre de 2013 no fueron citados a juicio.
SEGUNDO.-Procede valorar si existe prueba practicada, que cumpla las prevenciones establecidas jurisprudencialmente, y que la misma sea suficiente para mantener la convicción condenatoria establecida en la sentencia.
Con respecto a los agentes de la Policía Local que acudieron al lugar de los hechos y recogieron las manifestaciones de los implicados si bien fueron propuestos para juicio no fueron finalmente citados por no admitirse dicha testifical. En relación con la validez que pueda atribuirse a las declaraciones policiales, la STSupremo de 17 de junio de 2013, resolvió que ' El Tribunal Constitucional advierte a continuación que, no obstante lo anterior, ' la posibilidad de tomar en cuenta declaraciones prestadas extramuros del juicio oral no alcanza a las declaraciones prestadas en sede policial. Al respecto, ya en la STC 31/1981 afirmamos que 'dicha declaración, al formar parte del atestado tiene, en principio, únicamente valor de denuncia, como señala el art. 297 de la LECrim , por lo que, considerado en sí mismo, el atestado se erige en objeto de prueba y no en medio de prueba, con el resultado de que los hechos que en él se afirman por funcionarios, testigos o imputados han de ser introducidos en el juicio oral a través de auténticos medios probatorios( STC 217/1989, de 21 de diciembre ; 303/1993, de 25 de octubre ; 79/1994, de 14 de marzo ; 22/2000, de 14 de febrero ; 188/2002, de 14 de octubre )'.
Y después de exceptuar el caso de los datos objetivos y verificables que constan en el atestado, como croquis, planos, fotografías, que pueden introducirse en el juicio como prueba documental y garantizando de forma efectiva su contradicción, operando como prueba preconstituida ( SSTC 107/1983 ; 303/1993 ; 173/1997 ; 33/2000 ; y 188/2002 ), el Tribunal subraya en la misma sentencia 68/2010 que tal excepción 'no puede alcanzar a los testimonios prestados en sede policial'.
A este respecto, recuerda que 'en la STC 79/1994 , ya citada, manifestamos que 'tratándose de las declaraciones efectuadas ante la policía no hay excepción posible. Este Tribunal ha establecido muy claramente que 'las manifestaciones que constan en el atestado no constituyen verdaderos actos de prueba susceptibles de ser apreciados por los órganos judiciales' ( STC 217/1989 ). Por consiguiente, 'únicamente las declaraciones realizadas en el acto del juicio o ante el Juez de Instrucción como realización anticipada de la prueba y, consiguientemente, previa la instauración del contradictorio, pueden ser consideradas por los Tribunales penales como fundamento de la sentencia condenatoria' (FJ 3). La citada doctrina ha sido confirmada por las SSTC 51/1995, de 23 de febrero , y 206/2003, de 1 de diciembre . En tales resoluciones afirmamos que a los efectos del derecho a la presunción de inocencia las declaraciones obrantes en los atestados policiales carecen de valor probatorio de cargo' ( STC 51/1995 )'.
Por su parte, esta Sala de casación ya recogió en la sentencia 1117/2010, de 7 de diciembre , la referida doctrina de la sentencia 68/2010 del Tribunal Constitucional. En ella esta Sala argumentó que la declaración policial de un coimputado no ratificada después en la fase judicial de instrucción ni tampoco en la vista oral del juicio no puede operar como prueba de cargo, pues no cumplimenta los cuatro requisitos que exige la jurisprudencia del Tribunal Constitucional para poder valorar las diligencias sumariales en la sentencia como prueba incriminatoria.
Más recientemente esta Sala ha vuelto a insistir en varias resoluciones en que toda sentencia que construya el juicio de autoría con el exclusivo apoyo de una declaración autoincriminatoria o heteroincriminatoria prestada en sede policial, se apartará no sólo del significado constitucional del derecho a la presunción de inocencia, sino del concepto mismo de «proceso jurisdiccional», trasmutando lo que son diligencias preprocesales -que preceden al inicio de la verdadera investigación jurisdiccional- en genuinos actos de prueba. La posibilidad de tomar en cuenta declaraciones prestadas extramuros del juicio oral no alcanza a las declaraciones prestadas en sede policial( SSTS 483/2011, de 30-5 ; 234/2012, de 16-3 ; 478/2012, de 29-5 ; 792/2012, de 11-10 ; 220/2013, de 21-3 ; 256/2013, de 6-3 ; y 283/2013, de 26-3 , entre otras)'.
TERCERO.-En el presente caso, a falta de cualquier prueba directa de reconocimiento judicial del denunciado o de la testigo, lo único que consta es una manifestación, ni tan siquiera declaración firmada por el denunciado, recogida en el informe policial que no ha sido ratificada en el plenario con respecto del cual procede analizar si en la terminología utilizada por el Tribunal Supremo en la sentencia citada, puede fundar por sí sola la condena penal, y la respuesta es claramente negativa.
Como ha señalado en diferentes resoluciones la Sala Segunda del Tribunal Supremo, toda sentencia que construya el juicio de autoría con el exclusivo apoyo de una declaración autoincriminatoria o heteroincriminatoria prestada en sede policial, se apartará no sólo del significado constitucional del derecho a la presunción de inocencia, sino del concepto mismo de proceso jurisdiccional, trasmutando lo que son diligencias preprocesales -que preceden al inicio de la verdadera investigación jurisdiccional- en genuinos actos de prueba. La posibilidad de tomar en cuenta declaraciones prestadas extramuros del juicio oral no alcanza a las declaraciones prestadas en sede policial.
La aplicación de la doctrina precedente al caso concreto nos lleva a concluir que carece de toda eficacia probatoria el contenido del informe policial de fecha 3 de septiembre de 2013 obrante en las actuaciones cuyo contenido se refiere a las manifestaciones recogidas por los agentes de la policía local que fueron efectuadas al parecer por el denunciado. El informe que obra en la causa no está firmado por los propios agentes, no se trata además de una propia declaración del denunciado sino de una manifestación plasmada por los actuantes, y en lo esencial no ha sido ratificada en el acto del juicio oral, ya que aquél negó ser el dueño del perro. Ni tan siquiera comparecieron los agentes de la policía que recogieron esas manifestaciones a fin de ratificarse en ellas, aunque según la doctrina expuesta, tampoco hubiera sido un procedimiento válido para hacer revivir en el plenario como auténticas pruebas las declaraciones personales obtenidas en sede policial sin perjuicio de su posible valor como indicio.
En definitiva basándose la condena como única prueba en el contenido de dicho informe y aunque su convicción sea condenatoria, las pruebas practicadas no permiten - de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo expuesta-, dictar otra sentencia que aquella que declare la propiedad del perro con el que colisionó el denunciante por no probada, procediendo en consecuencia a estimar el recurso y dictar sentencia absolutoria.
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto, en nombre de D. Guillermo , debo REVOCARla sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Uno de Molina de Segura, de fecha 1 de diciembre de 2014 , absolviendo al denunciado de la falta de este procedimiento, declarando de oficio el abono de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
