Sentencia Penal Nº 269/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 269/2016, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 35/2016 de 03 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: ESPIAU BENEDICTO, MARIA

Nº de sentencia: 269/2016

Núm. Cendoj: 43148370022016100259

Núm. Ecli: ES:APT:2016:725


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 35/2016

Juicio sobre Delitos Leves nº 111/2016

Juzgado Instrucción nº 2 de Reus

MAGISTRADA:

María Espiau Benedicto

S E N T E N C I A NÚM. 269/2016

En Tarragona, a 3 de junio de 2016

Ha sido tramitado ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Sra. Camacho del Solar, actuando en defensa de Remigio , contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2016 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Reus, en el procedimiento Juicio sobre Delitos Leves nº 111/2016 , seguido por delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal , en el que han sido partes denunciantes- denunciadas Severino y el recurrente.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes (sic):

'ÚNICO.- El 24 de enero de 2016 sobre las 20 horas se hallaba Severino en el bar COM TEMPTACIÓ donde trabaja sito en la calle Martí Napolità núm. 8 de Reus, cuando al pasar Remigio , que iba a llevar a su hijo al domicilio de su madre, actual pareja del Sr. Severino , le dijo 'no tienes nada que decirme', a lo que se inició una discusión, bajó Teresa . A continuación, el Sr. Remigio sacó un cuchillo de cocina que llevaba en el bolsillo y lo movió tres veces hacia el Sr. Severino ; el Sr. Remigio se acercó al Sr. Severino hacia el Bar, a lo que el Sr. Severino entró, cogió un taburete y lo levantó delante de él, y personado también en el lugar Donato , el Sr. Remigio se fue hacia su coche a la vez que le decía al Sr. Severino 'si no te mato hoy te mataré mañana'.

Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

'CONDENAR a D. Remigio por el delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal ,a la pena de multa de dos meses a razón de 4 euros diarios.

SE IMPONE a Remigio la prohibición de acercamiento y aproximación al negocio donde trabaja Severino a una distancia no inferior a 50 metros, por un plazo de 2 meses. Dicha medida finalizará el día 26 de abril del 2016.

Apercíbase al denunciado en caso de incumplir dichas prohibiciones podrá incurrir en un delito de quebrantamiento de medida de media cautelar así como a la posibilidad de que sean acordadas otras medidas cautelares que impliquen una mayor restricción de su libertad personal. E infórmese a loa denunciante que en caso de quebrantamiento podrá solicitar el auxilio de la fuerza policial.

Anótese la presente resolución en los Registros correspondientes.

Se impone lea mitad de las costas de este proceso a D. Remigio , y la otra mitad de oficio'.

Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Remigio , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, la representación procesal del Sr. Severino impugnó el recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.


Único.-No se admiten como tales, los así declarados en la sentencia de instancia, que son sustituidos por los siguientes:

El 24 de enero de 2016 sobre las 20 horas se hallaba Severino en el bar COM TEMPTACIÓ donde trabaja sito en la calle Martí Napolità núm. 8 de Reus, cuando al pasar Remigio , que iba a llevar a su hijo al domicilio de su madre, actual pareja del Sr. Severino , le dijo 'no tienes nada que decirme', a lo que se inició una discusión, bajó Teresa y se personó también Donato , en el transcurso de la cual no consta acreditado que el Sr. Remigio sacara un cuchillo de cocina que llevaba en el bolsillo y lo moviera tres veces hacia el Sr. Severino ; ni que cuando se dirigió hacia su vehículo dijera al Sr. Severino , 'si no te mato hoy te mataré mañana'.


Fundamentos

Primero.-El recurso formulado por la defensa procesal del Sr. Remigio se asienta sobre un motivo principal por el que se denuncia la errónea valoración probatoria en la que incurre la juez de instancia en la sentencia impugnada. El apelante considera que el cuadro probatorio arroja un resultado del todo insuficiente para fundar sobre el mismo una sentencia condenatoria, pretendiendo por este motivo su absolución y por el contrario permitiría fundar una sentencia que condenara al Sr. Severino como autor responsable de un delito de amenazas. En particular, alega que el Sr. Severino no mencionó en su denuncia ninguna amenaza verbal, considerando que existe una contradicción intrínseca en la declaración de este, que no ha sido valorada en la sentencia impugnada y además señala que la versión del Sr. Severino no ha venido corroborada por la declaraciones de los testigos que depusieron en sede plenario por cuanto los mismos fueron sumamente contradictorios, tanto entre sí, como en relación a las manifestaciones del Sr. Severino . Pone de manifiesto por otro lado que en la sentencia apelada se da máxima credibilidad a la versión de este, cuando según su parecer el hecho de coger un taburete puede constituir una amenaza de quien lo porta. Y en último término alude a que la pena de prohibición impuesta al Sr. Remigio es desproporcionada si se tiene en cuenta que el domicilio de su ex pareja se halla al lado de la puerta del restaurante del Sr. Severino y con ello se impediría cumplir con el régimen de visitas de su hijo, por cuanto la entrega del menor se efectúa precisamente en el domicilio de la madre, actual pareja del Sr. Severino .

Por todo lo expuesto, solicita se revoque la sentencia impugnada, absolviéndose al Sr. Remigio del delito por el que viene siendo acusado y, a su vez, se condene al Sr. Severino como autor de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal , a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 10 euros, con expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Por el contrario, la representación del Sr. Severino impugnó el recurso alegando en síntesis que la valoración que de la prueba contiene la sentencia apelada es correcta, interesando la desestimación del recurso interpuesto por la representación del Sr. Remigio .

Segundo.-Delimitado el objeto devolutivo, en cuanto al motivo alegado referente a la errónea valoración que de la prueba se contiene en la sentencia de instancia, pretendiendo por dicho motivo la absolución del Sr. Remigio del delito leve de amenazas por el que resultó condenado, cabe decir que el Tribunal Constitucional señala que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 129/2004 , 6/2002 , 139/2000 , 120/1994 , 157/1995 entre otras muchas), siempre dicha atribución de pleno conocimiento con la restricción que impone la prohibición de la reformatio in peius ( SSTC 54/1985 , 84/1985 ) y sin perjuicio de que ha matizado posteriomente su doctrina en cuanto a las sentencias absolutorias basadas en valoración de prueba personal en la Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores).

Por tanto, la apelación transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión tanto valorativo como normativo; no obstante en cuanto a la valoración probatoria, el juzgado de instancia penal efectúa una valoración conjunta de la prueba, en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 LECr y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio, bajo el imperio de los principios de oralidad, inmediación y contradicción. En base a tales principios tiene declarado reiterada jurisprudencia, que debe únicamente -incluso en sentencias condenatorias, como la de autos- rectificarse el criterio valorativo del juez a quo: i) cuando la convicción obtenida por el Juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas legítimamente al proceso, practicadas en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad y que constituyan por su carácter incriminatorio, pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad; ii) cuando en la valoración conjunta de la prueba exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, habiendo actuado el juzgador de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica o cuando existe un evidente fallo en el razonamiento deductivo, o cuando las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma insuficiente y resulten excesivamente abiertas o indeterminadas; iii) cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos; o, finalmente, iv) cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia. ( SSTC 167/2002 , 200/2002 , 118/2003 , 6/2004 , 105/2005 ; SSTS de 26 de enero 1998 y 15 de febrero de 1999 ).

Dibujado el marco legal y jurisprudencial procede aplicar el mismo al caso de autos.

Y hemos de anticipar la estimación del recurso, en cuanto al primer motivo aducido, al entender que concurre el gravamen alegado por la defensa de error en la valoración de la prueba.

El cuadro probatorio sobre el que se sostiene la declaración de condena resulta insuficiente. Si bien es cierto que valora la Juez de instancia de manera completa la totalidad de los medios de prueba practicados en el acto del plenario, llegando a la conclusión condenatoria, esta Sala considera que los referidos medios probatorios no son suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado.

En dicho sentido debemos manifestar que la prueba de cargo practicada en el acto del juicio se centra esencialmente en la declaración prestada por el denunciante Sr. Severino , junto con las declaraciones de los testigos Sra. Teresa (actual pareja del Sr. Severino y ex-pareja del Sr. Remigio ) y Sr. Donato (al que le une con el primero una relación laboral).

Pues bien, a la hora de valorarse el testimonio del Sr. Severino , debe partirse de su verosimilitud subjetiva, que no es otra que la complicada relación entre ambos denunciantes/denunciados, como así se puso de manifiesto en el acto del juicio oral por el Sr. Remigio y el Sr. Severino , así como por la testigo Sra. Teresa , motivado todo ello por la relación sentimental precisamente que mantiene el Sr. Severino y mantuvo el Sr. Remigio con la antedicha testigo. Ello lleva necesariamente, planeando cierto déficit de verosimilitud subjetiva, a extremar la prudencia en cuanto a la valoración de la credibilidad objetiva y creemos que en este punto el grado de credibilidad objetiva necesario no ha llegado a alcanzarse.

En efecto, la Juez a quo se limitó a señalar en la sentencia hoy impugnada que 'la versión del denunciante ha sido corroborada por elementos objetivos como son la testifical de Teresa , quien vio el cuchillo que llevaba el Sr. Remigio , como en ese momento lo sacaba del bolsillo y lo dirigió tres veces hacia su pareja y le decía posteriormente si no te mato hoy te mataré mañana; y por el testigo Donato , que vio un cuchillo grande y que lo llevaba el Sr. Remigio en la mano detrás y oyó al Sr. Remigio como decía al Sr. Severino te voy a cortar el cuello hoy o mañana o algo parecido'.

Pues bien, sentado lo anterior, esta Sala considera que no se ha extremado en este caso aquella prudencia exigida en los términos anteriormente indicados a la hora de valorar la prueba practicada en el acto del juicio oral.

Como hemos dichos en otras resoluciones, la existencia de marcadores que potencial y apriorísticamente puedan mermar la credibilidad subjetiva del testimonio de la víctima son insuficientes por sí mismos para cuestionar, sin embargo, las altas cotas de credibilidad objetiva de las que pueda gozar el testimonio. La existencia potencial de dichos déficit no permite su exclusión del cuadro probatorio. Este sigue formando parte del mismo y, por tanto, debe ser valorado por el juez aplicando las máximas de experiencia y de racionalidad que se presenten oportunas. En puridad, la animadversión o el resentimiento de un testigo contra la persona imputada o acusada en un proceso penal, lo que obliga es a 'reajustar' las otras variables o cánones valorativos que los jueces utilizan para determinar la credibilidad o la fuerza convictora de un testimonio.

Ante situaciones de odio o de enfrentamiento -por lo demás frecuentes en el proceso penal sobre todo cuando la víctima testifica en contra de la persona que reputa causante de su sufrimiento- el juez ha de apurar al máximo los otros cánones de valoración, en particular, el de la credibilidad objetiva. Este exige que lo relatado por el testigo se presente como posible y explicable a la luz de todas las circunstancias espacio-temporales de producción de los hechos justiciables. En muchas ocasiones, la credibilidad del testigo no puede basarse, por razones obvias, en su neutralidad sino en la verosimilitud objetiva de su relato que encaja de manera adecuada con los hechos que constituyen el objeto del proceso y que, además, resulta compatible con el resultado que arrojan los otros medios de prueba que integran el llamado cuadro probatorio.

Y es a la hora de examinar la verosimilitud objetiva del relato prestado por el Sr. Severino , una vez visionado el acto del juicio oral, cuando concluimos que el mismo, a diferencia de lo indicado por la Juez a quo, no ha resultado suficientemente corroborado, como para justificar un pronunciamiento condenatorio, por el resto de pruebas practicadas en sede plenaria en los términos que se van a indicar a continuación. A juicio de esta Sala, no se han vertido en el plenario las circunstancias de los hechos enjuiciados en términos tales que permitan sin lugar a dudas condenar al Sr. Remigio como autor del delito leve de amenazas objeto de imputación.

El denunciante Sr. Severino relató en el acto del juicio que el día 24 de enero de 2016 tuvo lugar un incidente con el Sr. Remigio , que comenzó fuera del bar donde él trabaja, cuando se disponía a fregar. Señaló que en ese momento se encontró con el Sr. Remigio y le preguntó 'si no tenía nada que decirle' (en referencia a un incidente previo entre las partes) y que entonces sacó un cuchillo y le intentó agredir hasta en tres ocasiones, cogiendo él por tal motivo un taburete para defenderse, momento en el que el Sr. Remigio se marchó corriendo, subiendo a su vehículo, acelerando y diciéndole 'si no te mato hoy te mataré mañana' (extremos estos que ya fueron manifestados por el Sr. Severino en su denuncia inicial).

Tal como relató el incidente el Sr. Severino , las versiones ofrecidas por los dos testigos no fueron coincidentes entre sí ni con las manifestaciones vertidas por el primero, siendo excesivamente genéricas y ofreciendo escasos detalles descriptivos del incidente que tuvo lugar el día 24 de enero de 2015. Así de aquel relato que de los hechos ofreció el Sr. Severino , puede desprenderse que el referido incidente se produjo en un breve lapso de tiempo, por cuanto al parecer todo sucedió muy rápido, y teniendo en cuenta las manifestaciones efectuadas por la testigo Sra. Teresa , no se alcanza a comprender, por ese motivo, como tuvo tiempo esta de, una vez escuchó la discusión, bajar de su domicilio y lograr observar al Sr. Remigio sacando precisamente el cuchillo, o al menos no fue lo suficientemente explicado en sede plenaria. Por otro lado, debe ponerse de manifiesto que la versión de la Sra. Teresa no coincide en todos los extremos con la versión mantenida por el Sr. Severino , puesto que, recordemos, este último puso de relieve que el Sr. Remigio salió corriendo y se dirigió hacia su vehículo, teniendo lugar la discusión en el exterior del bar. Sin embargo, la testigo indicó que no salió corriendo de allí y que pudo observar al Sr. Severino dentro del local y al Sr. Remigio 'casi dentro' del restaurante. Asimismo, debe reseñarse que la Sra. Teresa no relató espontáneamente que el Sr. Remigio se dirigiera hacia su actual pareja diciéndole 'si no te mato hoy te mataré mañana'. En relación con esta última cuestión, debe indicarse que la técnica de interrogatorio a la que fue sometida por el letrado del Sr. Severino y que fue permitida por la juez, resulta absolutamente contraria a las reglas mínimas que previenen los artículos 439 y 709 LECr . Como hemos podido comprobar mediante el visionado de la grabación del juicio el interrogatorio en este extremo fue sugestivo, por cuanto, una vez efectuado el relato por la Sra. Teresa , el referido letrado le preguntó '¿Oyó que le dijera si no te mato hoy te mataré mañana?', a lo que la testigo se limitó a asentir, encontrándonos ante una cuestión totalmente artera y sugerente, que introduce en la propia pregunta los hechos y las expresiones concretas, lo que impidió, además de contradecir el régimen de producción legal, que el tribunal no pueda valorar el testimonio plenario, el grado de fijeza del recuerdo relatado, los marcadores de espontaneidad y narratividad en lo que se relata ni, tampoco, el grado de imprecisión y, sobre todo, las razones que puedan explicarlo.

Lo mismo cabe decir respecto de la declaración del testigo Sr. Donato . Así este, en sede de plenario, puso de manifiesto que se encontraba yendo a trabajar y que los vio discutiendo, gritando, que fue cortísimo, que intentó calmarlos y que el Sr. Remigio arrancó el coche. Nada dijo de forma espontánea sobre la cuestión relativa a que cogiera un cuchillo o sobre las expresiones supuestamente amenazantes que pudiera haber utilizado el Sr. Remigio respecto del Sr. Severino . Y no obstante ello, ni siquiera, tras haberle preguntado expresamente el letrado de la defensa, de forma absolutamente incorrecta y totalmente sugestiva '¿si oyó que este dijera si no te mato hoy te mataré mañana?', coincide su versión con la mantenida por el Sr. Severino , dado que contestó que oyó algo como que le iba a cortar el cuello o algo parecido, haciendo referencia asimismo a que 'no vio portar al Sr. Severino ningún taburete'.

Sentado lo anterior, y de acuerdo con el contenido de aquellas declaraciones, teniendo en cuenta que el Sr. Remigio si bien reconoció la existencia de la discusión con el Sr. Severino , negó con rotundidad que portara un cuchillo o que lo amenazara de alguna manera, la Sala considera que en este caso la prueba producida no permite destruir la presunción de inocencia del Sr. Remigio por lo que el recurso debe ser estimado en este punto, revocando la sentencia dictada en la instancia y dictando un pronunciamiento absolutorio a favor del acusado.

En cuanto al segundo de los motivos aducidos en el recurso relacionado con la solicitud de condena del Sr. Severino por la comisión de un delito leve de amenazas, el mismo resulta inatendible, a la luz de la reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por Ley 41/15, de 5 de Octubre, aplicable a este supuesto atendida la la fecha de incoación del presente procedimiento, por la que se viene a impedir la posibilidad de revisar sentencias absolutorias en segunda instancia, quedando limitada la posibilidad únicamente a la anulación de la sentencia, siempre que el motivo de apelación venga dado por el error en la valoración de la prueba, en cuyo caso será necesario que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada (vid. art. 790.2, tercer párrafo, reformado), lo que no acontece en el caso que nos ocupa, dejando claro el art. 792 (reformado) que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia, por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2. Por lo que este motivo ha de ser desestimado.

Tercero.-De conformidad a lo previsto en el artículo 240 LECr , las costas de este recurso se declaran de oficio así como las de la primera instancia por revocación del pronunciamiento condenatorio.

Fallo

LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA:HABER LUGAR parcialmenteal recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Remigio , contra la sentencia de fecha de 26 de febrero de 2016, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Reus , cuya resolución revocamos ABSOLVIENDO al Sr. Remigio del delito leve de amenazas por el que venía siendo acusado, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la misma, y declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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