Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 269/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 165/2017 de 07 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: PARRA CALDERON, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 269/2017
Núm. Cendoj: 11012370032017100209
Núm. Ecli: ES:APCA:2017:1009
Núm. Roj: SAP CA 1009/2017
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 269 / 17
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE DIRECCION000
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.ABREVIADO NÚM. 389/2016
APELACIÓN ROLLO NÚM. 165/2017
En la ciudad de Cádiz a siete de julio de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz integrada por los Magistrados indicados
al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Oral seguidos
en el proc. Abreviado nº 389/2016 del Juzgado de lo Penal referenciado, dimanante del Juzgado de violencia
de DIRECCION000 , por el delito de V.G.- Maltrato y Lesiones, siendo recurrente Higinio y MINISTERIO
FISCAL, defendido por el/la Letrado Sr. JESUS RODRIGUEZ WALFLAR, siendo parte el Ministerio Fiscal y
Ponente el Magistrado Ilmo Sr. D. JUAN JOSE PARRA CALDERON,
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 27/02/17 cuyo fallo es como sigue: 'Que debo condenar y condeno a Higinio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar del articulo 153,1 , 3 del CP , a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y conforme al articulo 57 del CP , la prohibición de aproximarse a la perjudicada Celia , a su domicilio, lugar de trabajo a una distancia no inferior a 200 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por periodo de dos años y costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Higinio y MINISTERIO FISCAL, que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se está en el caso de dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el párrafo 5º del artículo 795 de la L.E.Crim .
HECHOS PROBADOS UNICO.- El acusado Higinio , mayor de edad, con DNI NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, ha sido pareja sentimental de Celia , y el día 18 de noviembre de 2016, se inicio una discusión entre ambos en le domicilio familiar sito en la CALLE000 de la localidad de DIRECCION000 , en el curso de la cual el acusado con animo de menoscabar la integridad física de su pareja le propino una fuerte bofetada, llegando la victima a sangrar por la boca, dato este ratificado por el agente de la Policía Nacional con nº NUM001 .
La victima no acudió a centro medico y se negó a ser reconocida por el medico forense. No reclama cantidad alguna.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de fecha 27-2-2017 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Tres de DIRECCION000 donde se condena a DON Higinio como autor de un delito de malos tratos físicos en domicilio familiar en el ámbito de la violencia de género de los artículos 153.1 y 3 del CP a la pena de 6 meses de prisión y accesorias legales obligatorias por dos años, se alza el recurso de apelación del Ministerio Fiscal indicando que se ha producido error en la aplicación d e la pena pues la mínima sería de 9 meses de prisión y no 6 meses de prisión. Evacuado traslado a la perjudicada y al condenado antes citado nadie indicó nada.
Por otro lado, se alza el recurso de apelación interpuesto por el condenado referido alegando error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia al considerar que ala cogerse tanto el condenado como la perjudicada a sus derechos no declarar no puede ser utilizada las manifestaciones de la perjudicada a la Policía Nacional para fundamentar la condena y menos aún con testigos de referencia.
El Ministerio Fiscal no evacuó el traslado conferido ni la perjudicada tampoco.
SEGUNDO.- El recurso del Ministerio Fiscal debe prosperar, toda vez que constando en los Hechos Probados y en sede de Fundamentos de Derecho que la agresión se produce en el domicilio familiar, la pena mínima a imponer no sería nunca 6 meses de prisión, sino 9 meses de prisión y accesorias legales, moderándose el resto de penas accesorias obligatorias, que quedarían fijadas en 1 año y 9 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y prohibición de aproximación y comunicación amenos de 200 metros a la perjudicada durante 1 año y 9 meses.
El recurso del condenado Sr. Higinio no puede prosperar, estando abocado al fracaso y la resolución de instancia debe de ser confirmada en su integridad.
La posición privilegiada que el Juez a quo ocupa a la hora de realizar la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, donde realiza tal operación con plena inmediación, hace que resulte aconsejable, el respeto a la misma, salvo en los supuestos excepcionales en que aquella se presente como manifiestamente arbitraria o errónea a la luz de las pruebas practicadas, según quedan documentados en autos.
La pretensión de absolución del acusado condenado en la Instancia, no puede realizarse en esta alzada, el TC en Sentencia 167/2002 tiene declarado que, en caso de sentencias condenatorias, si en la apelación no se han practicado nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y contradicción.
No corresponde a la Sala de apelación sustituir la ponderación de la prueba efectuada por el Juez de Instancia por la que hubiere sido la propia a modo de novum iudicium y es que no corresponde a esta segunda instancia, que no ha visto ni oído a quienes de uno u otro modo protagonizaron los hechos, formular juicios de veracidad sobre sus respectivas declaraciones. Esta función compete en exclusiva al Juez de Instancia que presenció la práctica de la prueba testifical en irrepetibles condiciones de inmediación y concentración ( SSTS de 26/4/2000 , 18/7/2012 y 29//1/2005 ), sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter subjetivo, como son las declaraciones de los implicados, denunciante y denunciado y testigos, siendo el Juez de Instancia el único que, por la oralidad, inmediación, concentración y contradicción de la prueba, puede determinar la realidad de lo sucedido, dando mayor o menor veracidad o credibilidad a unos u otros de los declarantes no sólo por lo que digan, sino por la forma de decirlo, expresiones, gestos, dudas, titubeos, etc... y cuantos datos sean necesarios para formar una convicción acerca de la credibilidad o no de los testigos.
( STC 167/2002 de 18 de septiembre , reiterada en las SSTC 197/2.002 , 198/2002 , 212/2002 , 230/2002 y 50/2004 ).
En definitiva, y coincidiendo con lo expresado en la SAP de Cádiz, Sección 8ª de fecha 30/5/2012 , cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( STS 29 de Enero de 1.990 y STC de 5 de Noviembre de 2.001 ).
TERCERO .- En el presente caso hay que indicar que al recurrente en cierto sentido le asiste razón, pero no son suficientes para provocar el dictado de una sentencia absolutoria, toda vez que existen potentísimos indicios que permiten desvirtuar la presunción de inocencia que ampara interinamente a todo acusado: 1.- Cierto es que la perjudicada se acogió a su derecho a no declarar en contra del su pareja conforme al artículo 416 de la LECRIM , lo cual implica que provoca la ruptura de la persistencia en la incriminación, perdiendo total verosimilitud su testimonio y no pudiéndose utilizar en el plenario ninguna manifestación efectuada por dicha víctima que pudiera perjudicar al acusado, ni siquiera la utilizada ante la Policía Nacional cuando llegan a su domicilio, salvo que fueran totalmente espontáneas.
2.- Cierto es que el acusado se acogió a su derecho a no declarar conforme al artículo 520 de la LECRIM en sede policial, judicial y en la vista oral, sin que podamos contra con una explicación convincente sobre la realidad de las lesiones que tenía en la boca la perjudicada y su sangrado.
3.- No obstante lo anterior, sí tenemos base suficiente indiciaria: a.- Llamada al 091 a través del 112 donde una mujer pedía auxilio al estar siendo agredida en el piso número NUM002 , NUM003 de la CALLE000 de DIRECCION000 (Cádiz).
b.- Llegada de la fuerza pol8icial actuante en menos de 4 minutos.
c.- Tras llegar a la puerta del domicilio escuchan gritos de una fuerte discusión entre un hombre y una mujer.
d.- La Policía llama a la puerta y les abre el condenado y aprecian a la víctima sangrando por la boca con un menor en brazos y en estado de gran nerviosismo.
e.- No había nadie más en la vivienda y el condenado no ha dado una explicación clara sobre las lesiones observadas a la perjudicada, es más llega a resistirse a la detención policial profiriendo expresiones contra estos.
f.- La perjudicada se negó a acudir al médico.
La intervención policial fue inmediata, y pese a que su declaración es referencial, existen numerosos indicios para entender destruida la presunción de inocencia, al apreciar la visibles consecuencias que le vieron a la víctima y por lo que ella de forma espontánea les manifiesta, que dicha mujer fue realmente agredida por el recurrente.
En todo caso, el Juzgador a quo ofrece, además, una explicación convincente sobre la prueba, y motivadamente ha optado por la condena, siendo el test de racionalidad coherente sin que se aprecien errores de tal envergadura que llevaran a la Sala a corregir el pronunciamiento realizado (SSTC 162/2002 , 115/2008 y 49/2009 ).
Todo esto nos lleva a concluir que procede estimar el recurso del Ministerio Fiscal y desestimar el recurso de apelación contra la sentencia recurrida del condenado.
CUATRO .- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia .
Vistos los preceptos legales y demás de aplicación general,
Fallo
Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Higinio contra la Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2.017 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Tres de DIRECCION000 en las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, salvo en lo relativo a la estimación del recurso del Ministerio Fiscal en cuanto a la pena a imponer.Que ESTIMANDO COMO ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Ministerio Fiscal , DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a DON Higinio como autor de un delito de malos tratos físicos agravados en domicilio familiar en el ámbito de la violencia de género a la pena de 9 meses de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a un 1 año y 9 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y a la prohibición de aproximación a la perjudicada Doña Celia a su domicilio, lugar de trabajo, y en todo caso a menos de 200 metros y comunicación con la misma por cualquier medio durante 1 año y 9 meses.
Y todo ello con declaración de las costas de oficio.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y acordamos.
Notifíquese esta resolución a las partes y verificado, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
