Sentencia Penal Nº 269/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 269/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 41/2017 de 15 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ BLAZQUEZ, ANA MARIA

Nº de sentencia: 269/2017

Núm. Cendoj: 30030370032017100238

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1454

Núm. Roj: SAP MU 1454:2017

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00269/2017

-

1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229156, FAX: 968 229278

2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250

Teléfono: 0

Equipo/usuario: JSF

Modelo: 213100

N.I.G.: 30030 51 2 2015 0008628

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000041 /2017

Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Luis Alberto

Procurador/a: D/Dª RITA ALMUDENA MARTINEZ CAMPILLO

Abogado/a: D/Dª EMILIO JOSE BARRANCO RODRIGUEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN TERCERA

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Domicilio: Paseo De Garay nº5,5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia

Teléfono: 968229124

Fax: 968229118

Procedimiento:Rollo apelación nº41/2017

DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE MURCIA, ASUNTOS PENALES

Juicio Oral nº 79/15

Apelante: D. Luis Alberto

Procuradora: Dña. Rita Martínez Campillo

Letrado: D. Emilio José Barranco Rodríguez

Apelado: Ministerio Fiscal

Ilmos/as. Sres/as:

Don Juan del Olmo Gálvez

Presidente

Doña Ana María Martínez Blázquez

Doña María Antonia Martínez Noguera

Magistradas

SENTENCIA Nº 269/2017

En la Ciudad de Murcia, a quince de junio dos mil diecisiete.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº1 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Oral nº79/2015 , por delito de maltrato familiar en el ámbito de la violencia de género contra D. Luis Alberto , como parte apelante, representado por la Procuradora Dª Rita Martínez Campillo y defendido por el Letrado D. Emilio José Barranco Rodríguez, y como apelado el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 41/2017, señalándose el día 26 de mayo de 2017 para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.

Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña Ana María Martínez Blázquez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia dictó sentencia en fecha 3 de noviembre de 2016 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:

'ÚNICO: Que en virtud de auto de 12-6-14 dictado por el Juzgado de Instrucción nº1 de Caravaca de la Cruz en el Juicio Rápido 48/14 seguido por un delito de violencia de género se impuso al ahora acusado, Luis Alberto , nacido el NUM000 -70 (NIE NUM001 ) y con antecedentes no computables, la medida cautelar de prohibición de acercamiento a menos de 200 metros respecto de su ex compañera sentimental María Angeles o de su domicilio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM002 NUM003 de Calasparra (Murcia), por el tiempo que durase la tramitación de la causa. El acusado, a pesar del cabal conocimiento que tenía de la anterior orden de alejamiento y de su vigencia, sobre las 13:00 horas del día 3-9-14 se personó en el mencionado domicilio de María Angeles a quien agredió causándole lesiones consistentes en erosiones en ambos brazos y zona lumbar de las que previsiblemente sanará en 7 días con una primera asistencia facultativa y por las que la perjudicada no reclama. '

SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:

'Que debo condenar y condeno aD. Luis Alberto como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos familiares ya definido, a la pena de diez meses de prisión, con privación del derecho a tenencia y porte de armas, y prohibición de acercamiento o comunicación con María Angeles , durante DOS AÑOS, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la imposición de las costas del presente procedimiento.'

TERCERO:Contra la anterior sentencia la representación procesal de Luis Alberto interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación fundamentándolo en síntesis en error en la valoración de la prueba, e interesó la libre absolución de Luis Alberto .

CUARTO:Admitido el recurso, se le dio la oportuna tramitación. El Ministerio Fiscal en informe de 8 de febrero de 2016 solicitó la desestimación del recurso.


ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO:El apelante, disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia, interesa su revocación en ésta alzada, al considerar que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba por cuanto el Juzgador basa toda la fundamentación en suposiciones e interpretaciones y no en hechos ciertos y probados sin ningún género de dudas. No se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia pues la única prueba de cargo válidamente practicada ha sido la de los policías locales y éstos reconocieron que no vieron al acusado ni empujar, ni sujetar ni agredir a la señora, sino tan solo a la víctima con medio cuerpo fuera de la ventana, por lo que ante la negativa de ésta a declarar no se puede saber ciertamente que hacía ahí la misma.

SEGUNDO:En este caso, el Juez Penal señala en el Fundamento de Derecho Primero que resulta acreditado que Luis Alberto agredió físicamente a su compañera sentimental María Angeles , por la testifical de los agentes de Policía que declararon que el día de los hechos fueron advertidos por una persona refiriéndoles que alguien estaba intentando tirar por la ventana a una mujer, y que al llegar vieron a una mujer de espaldas asomando medio cuerpo por la ventana pidiendo auxilio. A continuación los agentes suben al piso pero nadie les abre pese a sus reiteradas llamadas por lo que optan por romper la cerradura. Una vez en el interior del piso encuentran a Luis Alberto y a María Angeles , nadie más, encontrando cristales rotos y la persiana estropeada, y la mujer con lesiones compatibles consistente en erosiones en brazos y en zona lumbar.

El Juez reseña en la sentencia los medios de prueba en que se basa para condenar (declaración de los agentes y parte objetivo de lesiones que presentaba la víctima).

En el presente caso, el Juez ha basado la condena en los llamados testigos de referencia y en la prueba documental.

La declaración de los hechos probados descrita por el Juez Penal se cohonesta con la inmediación de la prueba practicada ante su presencia, sin olvidar que en los altercados de índole familiar, que suelen producirse en el estrecho ámbito de la intimidad doméstica, adolecen de la dificultad probatoria que rodea a todos los sucesos que ocurren en situaciones de soledad, aislamiento o clandestinidad, en el que solo participan el agresor o la victima, sin que haya testigos presenciales o referenciales del suceso. Además, en múltiples ocasiones suele ser practica habitual, como ocurre en el presente caso, que la victima se ampare en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o cambie en el plenario la declaración llevada a cabo ante la comisaría o juez instructor, o agentes de policía. Sin embargo, ello no quiere decir que si el ilícito penal se ha cometido y existen pruebas al respecto quede en la opción de la victima tener en su mano la absolución del acusado, o si éste tampoco declara o niega los hechos que no existan pruebas. Por ello, en estos casos es el juzgador penal el que a instancia de las acusaciones debe valorar si el hecho se cometió o no, en base a la prueba practicada.

En consecuencia, resulta importante la inmediación judicial en la práctica de la prueba para llevar a efecto una acertada valoración, que en el presente caso viene constituía por las declaraciones prestadas por los agentes y la prueba documental médica.

En estas condiciones, este órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio comparativo de credibilidad, razonable y razonado, que efectúa el Magistrado a quo sobre un conjunto de declaraciones que sólo él, y no el Tribunal, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en gráfica expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia suasoria, la valoración fundada en la inmediación ha de prevalecer; pues sólo el Juez de lo Penal, y no este órgano de apelación, ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera (por todas, y entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

Como señala el mismo Tribunal Supremo en la sentencia 1443/2000, de 20 de septiembre (FJ.2º), la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba; pues sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel. En el mismo sentido, la sentencia del mismo Tribunal 1960/2002, de 22 de noviembre , reafirma que 'especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido [...] salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria'. Más recientemente aún, la sentencia 1080/2003, de 16 de julio , señala que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la de carácter personal, añadiendo que de los artículos 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de lo que es valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso, realizando éste funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada.

TERCERO:En el presente caso, el Juez tras valorar las declaraciones prestadas en su presencia, basa la condena en la declaración policial (testigos de referencia) junto con el parte objetivo de lesiones que obra en la causa, pues las partes se acogieron a su derecho a no declarar.

En relación a los testigos de referencia el Tribunal Supremo destaca, entre otras, en la Sentencia nº 1010/2012 de 21 de diciembre, de la sección 1 ª ( Ponente:Juan Ramón Berdugo Gómez De La Torre)que :' en este punto debemos recordar STS 673/2007, de 19-1 y 775/2012 de 17-10 , que aún cuando el testigo es siempre una persona física ajena al proceso que proporciona datos sobre acontecimientos relevantes para la investigación en su momento y para formar su convicción definitiva en el acto del juicio oral, nuestro sistema procesal admite de manera expresa la figura del testigo de referencia, al referirse al mismo el artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, siendo éste la persona que no proporciona datos objetivos obtenidos por al percepción directa de los acontecimientos, sino la versión de lo sucedido obtenida a través de manifestaciones o confidencias de terceras personas.

Es cierto que, en general, toda testifical, debe versar, en principio sobre los hechos que son objeto de enjuiciamiento y no sobre el resultado de un hecho de investigación de prueba testifical, pero ello no obsta, para que en el supuesto de que existiera controversia sobre la validez de un determinado medio de investigación o de prueba- incluso testifical- para poder tener elementos de juicio para resolver la cuestión.

En otro orden, cuando la controversia puede versar sobre la credibilidad o fiabilidad de ciertos testigos, evidentemente se puede practicar prueba al respecto, y su alcance será sólo tal controversia. Así el artículo 710 L.E.Cr , debería interpretarse como rehabilitación legal para dar relevancia al testigo de referencia, no para dilucidar el hecho que es objeto de enjuiciamiento, sino sobre la fiabilidad y credibilidad de un determinado testigo, por ejemplo, valorar, como corroboración periférica, lo declarado por la víctima en caso de que la prueba de cargo se halle integrada sólo por la declaración de ésta.

En definitiva las manifestaciones que en su día realizó la victima o testigo directo de los hechos objeto de la acusación deber ser necesariamente objeto de contradicción por el acusado, por su letrado en el interrogatorio del juicio oral, y por ello no se puede admitir que el principio de inmediación permite sustituir un testigo directo por otro de referencia. Tal y como se afirma en la STC 209/2001 de 22-10 y 155/2002 de 22-7 , incorporar al proceso declaraciones testificales a través de testimonios de referencia implica la elusión de la garantía constitucional de inmediación de la prueba al impedir que el Juez que ha de dictar la Sentencia presencie la declaración del testigo directo, privándole de la percepción y captación directa de elementos que pueden ser relevantes en orden a la valoración de su credibilidad( STC 97/1999, de 31 de mayo ) De otro, supone soslayar el derecho que asiste al acusado de interrogar al testigo directo y someter a contradicción su testimonio, que integra el derecho al proceso con todas las garantías del artículo 24.2 CE , y que se encuentra reconocido expresamente en el párrafo 3 del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos como garantía específica del derecho al proceso equitativo del artículo 6.1 del mismo( STEDH de 19 de diciembre de 1990, caso Delta ).

En esta dirección las sentencias de ésta Sala 31/2009 de 27-1 y 129/2009 de 10-2 , precisan que los testigos de referencia, no pueden aportar sobre el hecho sucedido mayor demostración que la que se obtendría del propio testimonio referenciado, porque lo que conocen solo son afirmaciones oídas de éste. La certeza de que se hicieron ciertas manifestaciones por el testigo directo en lo único que puede resultar de la veracidad de lo declarado por aquellos, y en consecuencia subsiste la necesidad de ponderar y valorar el testimonio directo para determinar el hecho que se pretende averiguar. Los testimonios de referencia, aún admitidos en el artículo 710 de la LE.Cr tienen así una limitada eficacia demostrativa respecto al hecho delictivo, pues pasar directamente de lo declarado verazmente por el testigo de oídas a tener por probado sin más lo afirmado por aquél a quién se oyó equivaldría a atribuir a éste todo crédito probatorio privilegiando una narración extraprocesal sustraída a la inmediación y a la contradicción.

Por ello el valor del testimonio de referencia es el de prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien el de una prueba subsidiaria, para ser considerada solamente cuando es imposible acudir al testigo directo, porque se desconozca su identidad, haya fallecido o por cualquier otra circunstancia que haga imposible su declaración testifical.

Y aún es éste caso resulta evidente la debilidad demostrativa del testigo de referencia para sustentar por sí solo un pronunciamiento de condena, por la misma naturaleza de la fuente de su conocimiento, que es indirecta o mediata respecto al hecho delictivo, y siempre condicionada en cuanto su credibilidad depende de la que mereciera el testigo directo, en situación no obstante de imposibilidad de ser interrogado y oído a presencia del Tribunal.

En todo caso esa imposibilidad de acudir al testigo directo, que justificaría atender, y con todas las reservas, los testimonios indirectos o de referencia ha de ser material.

No obstante la testifical de referencia si puede formar parte del acervo probatorio en contra del reo, siempre que no sea la única prueba de cargo sobre el hecho enjuiciado y siempre con independencia de la posibilidad o no de que el testigo directo puede deponer o no en el juicio oral. El testigo de referencia podrá ser valorado como prueba de cargo- en sentido amplio- cuando sirva para valorar la credibilidady fiabilidad de otros testigos- por ejemplotestigo de referencia que sostiene sobre la base de lo que fue manifestado por un testigo presencial, lo mismo o lo contrario, o lo que sostiene otro testigo presencial que si declara en el plenario-, o para probar la existencia o no de corroboraciones periféricas-por ejemplo para coadyuvar a lo que sostiene el testigo único.

Ello no obsta , tampoco para que el testigo de referencia pueda valorarse, como cualquier otro testigo, en lo que concierne a hechos objeto de enjuiciamiento que haya apreciado directamente, dado que el testimonio de referencia puede tener distintos grados, según que el testigo narre lo que personalmente escuchó y percibió- auditio propio- o lo que otra persona le comunicó-auditio alieno- y en algunos de percepción directa, la prueba puede tener el mismo valor para la declaración de culpabilidad del acusado que la prueba directa- SSTC. 146/2003 , 219/2002 , 155/2002 , 209/2001 .

Llegados a este punto se puede concluir que la declaración de los testigos de referencia por sí sola únicamente puede aportar algún tipo de ciencia en cuanto a lo que estos testigos observaron personalmente, pero carece de aptitud para acreditar que lo manifestado por la supuesta victima en el momento en que acudieron a su auxilio sea realmente veraz, por lo que en base al solo testimonio referencial no podría reconstruirse validamente el hecho histórico, si este constituyera la única prueba de cargo de la conducta criminal.

Ahora bien, en muchas ocasiones los datos informativos que suministra la percepción directa por parte de los testigos de referencia, de cuantas circunstancias concurrentes que pueden permitir construir una sólida cadena de indicios que arroje como inferencia el hecho punible con una altísima tasa de conclusividad.

En efecto una cuestión es la prueba referencial sobre el hecho punible, carente de virtualidad acreditativa cuando no se dan los presupuestos constitucionales para su aprovechamiento- imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal-, y otra muy diferente es la prueba indirecta que permite la construcción de inferencias fácticas razonables, lógicas y conclusivas, sin necesidad de acudir a la fuente de referencia. Solución que fue recogida en la STS 12-7-2007 , en la que la de forma clara se identifica el espacio de operatividad reconstructiva de la prueba indirecta respecto de la prueba referencial.

Es evidente que cuando los testimonios policiales o de terceros en cuanto a las circunstancias de producción observadas directamente administran suficientes indicios para construir de forma sólida hechos base-por ejemplo, personación de la policía en virtud de llamada de urgencia, conformada por la actitud victimizada de una persona que aparece con lesiones de etiología agresiva y coetánea la presencia en el lugar de los hechos del presunto agresor, actitud violenta del mismo y constancia de inexistencia de otras personas en el lugar- cabría inferir con un grado de altísima conclusividad inferencial del todo compatible con las exigencias derivadas de la regla de presunción de inocencia como regla de enjuiciamiento, la autoría del sujeto y la etiología de las lesiones apreciadas.

En suma, lo que los testigos de referencia vieron y observaron directamente- auditio propio- así como la objetivación de posibles lesiones a través de informes médicos, valorados conjuntamente- permitirían inferir como conclusión suficientemente unívoca la conducta criminal violenta que desembocase en un pronunciamiento condenatorio, sin necesidad de acudir a la fuente de referencia, pues-se insiste- una cosa es la prueba de referencia de baja calidad acreditativa cuando se dan las condiciones constitucionales para su aprovechamiento, y otra muy diferente es la prueba indirecta que permite la construcción de inferencias fácticas, claro está, que se cumplan debidamente los requisitos de la llamada prueba indiciaria, esto es, que el órgano judicial exteriorice los hechos base o indicios que considere acreditados y que explique el razonamiento o engarse lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia. '

Aplicando lo anterior al caso que nos ocupa, resulta que el Juez a quo ha realizado una rigurosa valoración de los testimonios incriminatorios de referencia, que resultan corroborados con el parte objetivo de lesiones donde se describen lesiones de etiología agresiva y sin que la víctima ni el acusado hayan dado una explicación lógica y coherente de las mismas.

Tras el oportuno visionado del acto del juicio oral, entendemos que los elementos que suministran los testigos de referencia en la parte en que sus testimonios son directos, son suficientes e inequívocos para poder considerar acreditados en base a ellos la hipótesis acusatoria mantenida por el Ministerio Fiscal; y en todo caso, sus manifestaciones resultan corroboradas con la prueba documental y la falta de alternativa coherente y creíble que apunte a otra autoría o modo de producirse las lesiones físicas que el día 3 de agosto de 2014 presentada María Angeles .

Los agentes de policía nacional declararon que el día 3 de agosto de 2014, sobre las 12:00 horas recibieron aviso de parte de una persona llamado Segundo -hoy fallecido- refiriendo que había escuchado fuertes gritos y podido observar como un varón fuerte había roto una de las ventanas que daban al exterior con la intención de empujar a una chica joven golpeándola con la misma. Que al personarse en el lugar, observaron a la señora con medio cuerpo sacado por la ventana, de espaldas, gritando como pidiendo auxilio. Subieron a la vivienda y pese a que llamaron varias veces al timbre nadie les abrió, por lo que tuvieron que romper la cerradura para entrar. Una vez en el interior solo estaban el acusado Luis Alberto y su pareja María Angeles , ella les refirió que había sido agredida por su pareja y observaron cristales rotos en la ventana así como la persiana abollada por dentro. A continuación detuvieron al acusado y trasladaron a la señora al centro médico donde se le diagnosticó erosiones superficiales por contusiones en ambos brazos y zona lumbar, junto con crisis de ansiedad.

Junto a las manifestaciones de los testigos obra en los folios 46 a 48, parte objetivo de lesiones de 3 de agosto de 2014, donde consta que María Angeles presenta erosiones superficiales por contusiones en ambos brazos y zona lumbar, junto con crisis de ansiedad. Y en el folio 84 informe médico forense que ratifica lo anterior.

En consecuencia, el Juzgador de instancia, en contacto directo con las fuentes de prueba (inmediación), y percibiendo la totalidad de lo manifestado y expresado por los agentes, el médico y parte de lesiones, ha alcanzado una conclusión razonable, racional y adecuadamente argumentada.

En consecuencia, existiendo prueba suficiente, plural, de matiz incriminatorio, legítima, decae el principio de presunción de inocencia del que goza el acusado, por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO:Procede, la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Alberto contra la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2016 por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia, en JUICIO ORAL Nº 79/2015 -Rollo Nº 41/17-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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