Sentencia Penal Nº 269/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 269/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 976/2017 de 02 de Noviembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: COLLAZO LUGO, ROSA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 269/2017

Núm. Cendoj: 36038370022017100256

Núm. Ecli: ES:APPO:2017:2263

Núm. Roj: SAP PO 2263/2017

Resumen:
FALSO TESTIMONIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00269/2017
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Teléfono: 986.80.51.19
Equipo/usuario: JE
Modelo: 213100
N.I.G.: 36026 41 2 2015 0001192
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000976 /2017 -L
Delito/falta: FALSO TESTIMONIO
Recurrente: Ascension
Procurador/a: D/Dª LUCIA LOPEZ MAROTO
Abogado/a: D/Dª ANA ISABEL CAEIRO GONZALEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 269/2017
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente
DON JOSE JUAN BARREIRO PRADO
Magistradas
DÑA ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO
DÑA ROSARIO CIMADEVILA CEA.
==========================================================
En PONTEVEDRA, a dos de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por el Procurador LUCIA LOPEZ MAROTO, en representación de Ascension , contra la
Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000135 /2017 del JDO. DE LO PENAL nº: 002; habiendo sido parte

en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado MINISTERIO FISCAL, en la representación que
le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrada Ilma. Sra. ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO .

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha siete de agosto de dos mil diecisiete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que condeno a Ascension como autora de un delito de falso de testimonio del artículo 458.1 del Código Penal con las siguientes penas: 1. Prisión de 3 meses y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufrago pasivo por el mismo tiempo. Multa de 3 meses con una cuota de 3 euros día, multa que pagará en 3 plazos mensuales de 90 euros cada uno a contar desde el mes siguiente a la firmeza de esta sentencia con responsabilidad personal en caso de impago.' Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'Primero. El día 5 de junio de 2015 se celebró ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Marín la vista del procedimiento ordinario 490/2014 en el que declaró como testigo Ascension .

Durante su testimonio Ascension negó que hubiera enviado un mensaje a Macarena y, además, también negó que le fueran entregadas la llaves del local objeto de la litis. Estas manifestaciones no eran ciertas y fueron realizadas por Ascension con conocimiento de su falsedad.'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 31 de octubre de 2017.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Pontevedra se dictó sentencia con fecha 07/08/17 , por la que se condenaba al acusado por el tipo delictivo de FALSO TESTIMONIO, a las penas que obran en la sentencia que se dictó.

Contra esta resolución se alza el hoy apelante Ascension , alegando error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO.- El tipo penal del delito de falso testimonio, en su modalidad básica del párrafo 1 del art.

458 del CP por el que el recurrente fue condenado, no requiere resultado alguno para su consumación, como tampoco el dolo de quien lo comete precisa abarcar la trascendencia que la mentira pueda tener en la posterior resolución judicial, a la que la declaración sirve como medio de prueba.

Ahora bien, ni por los términos que definen dicho tipo, ni atendida la jurisprudencia que los ha interpretado puede calificarse cualquier 'mentira' vertida en un procedimiento judicial por quien es testigo en él, como delito de falso testimonio.

El delito del 458.1 requiere tanto la concurrencia de un elemento objetivo, consistente en la falta a la verdad, como la de un elemento subjetivo consistente en el dolo; dolo que ha de abarcar la conciencia de que se miente, es decir la conciencia de que con lo que se declara se altera la verdad y la voluntad de emitir esa falsa declaración.

Se trata de 'la consciente y deseada introducción en el proceso de un dato falso'. En la jurisprudencia del TS 'el dolo no tiene que abarcar más lesión jurídica que la mera alteración de la verdad en la exposición de los hechos; basta en consecuencia que dicha alteración se realice consciente y voluntariamente' ( STS 22-09-1989 Sala V Pnte Sr. Ruiz Vadillo; y en el mismo sentido STS SII 5-05-1995 ; 318/2006 de 6 de marzo; STS 1-03-2005 ; STS 05/06/2007 ).

Si profundizamos en el análisis de cada uno de esos elementos conforme a su configuración doctrinal y jurisprudencial podemos decir que: 1.- En cuanto al elemento objetivo, una interpretación restrictiva del término testimonio y también acorde con el bien jurídico protegido -la recta administración de justicia o de la función jurisdiccional desempeñada por los Jueces- lleva a excluir del delito aquella mentira que recae sobre hechos inocuos o carentes de relevancia jurídica alguna 'en cuanto que su afirmación o su negación resultan indiferentes en relación con las pretensiones, que se actúan en el proceso, aunque sean respuesta a preguntas consideradas pertinentes'.

Interpretación que viene a corroborar a nuestro juicio, la literalidad del tipo penal atenuado del artículo 460, al tipificar aquellas 'mentiras' (vertidas por el testigo o el perito), en las que sin faltar substancialmente a la verdad, se altere con reticencias, inexactitudes o silenciando hechos o datos relevantes que le fueran conocidos'.

Entendemos que acoge esta restricción en cuanto a la aptitud de trascendencia o relevancia de la mentira vertida en juicio, la jurisprudencia del TS. Así en la STS 318/2006 de 6 de marzo se dice: ['.. En cuanto a la falsedad de las declaraciones, ha de recaer sobre aspectos esenciales a efectos del enjuiciamiento, y no sobre cuestiones intrascendentes, debiendo referirse a hechos y no a opiniones o simples juicios de valor..'].

En lo que atañe a este elemento objetivo del delito de falso testimonio, sigue diciendo que consiste en ['..

la falta de verdad sobre extremos sustanciales o esenciales, pues junto al falso testimonio pleno, existe otra figura, calificada por la doctrina clásica como falso testimonio parcial, en la que se pena la reserva, inexactitud o reticencia en la declaración, que no obstante no sea sustancial o esencial (artículo 460), y que puede ser apreciado, sin quiebra del principio acusatorio, en cuanto se trata de un delito homogéneo con el previsto en el art. 458, por cuanto los elementos típicos de aquél están incluidos en éste, y de menor gravedad punitiva'..].

Ubica la sentencia citada el fundamento de la punición de la mentira vertida en juicio por un testigo, en la existencia de la posibilidad de que tal mentira pueda incidir en la formación de un criterio equivocado del juzgador. Se dice en ella que:['... La reacción penal frente a la mentira sólo es admisible -y obligada- cuando ésta lesiona concretos bienes jurídicos, individuales o colectivos, cuya salvaguarda es indispensable para una sana y pacífica convivencia. Así, por ejemplo, faltar a la verdad en la declaración que se presta como testigo en un procedimiento judicial es delito porque el testimonio es uno de los medios de prueba sobre los que se puede basar la convicción del juzgador sobre los hechos que han de constituir la premisa menor del silogismo judicial. Existe, pues, la posibilidad de que un testimonio falso, si induce a error al juez o tribunal ante el que se presta y es valorado como verdadero, provoque una resolución injusta, esto es, un pronunciamiento en que no se realice el valor superior de la justicia y se lesione un interés que debe ser protegido por el poder judicial. Esta es la razón fundamental por la que, en una sociedad democrática, el falso testimonio es tipificado como delito en la Ley penal'.. ].

Este fundamento es compatible y no se confunde con la naturaleza jurídica del delito de falso testimonio como delito de mera actividad, dado que no requiere para su consumación la producción de un determinado resultado (la efectiva influencia en el criterio del juzgador, salvo el tipo agravado del 458.2) y de peligro abstracto que se da en la existencia del riesgo de lesión 'a la realización del valor superior de la justicia', lo que, a nuestro juicio, requiere que la mentira haya de tener aptitud para poder influir en la valoración o apreciación del Juzgador de hechos relevantes para fundamentar el fallo.

En el caso que nos ocupa el Juez de Instancia ha valorado la declaración en el plenario de la acusada, que en la causa civil negó haber recibido las llaves del inmueble y haber concertado la cita por whatsapp, cuestiones éstas que fueron refutadas por las declaraciones de los testigos que depusieron en el plenario y que no pueden ser aquí revisada, por lo que el recurso de apelación ha de ser desestimado.

Todo lo anterior nos lleva a tener que confirmar la resolución apelada por sus propios y acertados pronunciamientos.



TERCERO.- Han de declararse de oficio las costas de esta instancia.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el apelante Ascension frente a la sentencia de fecha 07/08/17, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Pontevedra , en los autos de Procedimiento Abreviado nº 135/17, causa de la que dimana el presente rollo, la cual confirmamos en su integridad, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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