Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 269/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 532/2017 de 26 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: RIUS ALARCO, CAROLINA
Nº de sentencia: 269/2017
Núm. Cendoj: 46250370032017100236
Núm. Ecli: ES:APV:2017:1492
Núm. Roj: SAP V 1492:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN DE JUICIO POR DELITO LEVE 532/2.017
NIG 46250-43-2-2016-0043009
DIMANANTE DEL J.D.L. 1.867/2016 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 3 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 269/2017:
En la ciudad de Valencia, a veintiséis de abril del año dos mil diecisiete.
Visto por la Ilma. Sra. Doña Carolina Rius Alarcó, Magistrada titular de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Valencia, el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 2 de diciembre del pasado año 2016, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Instrucción número 3 de los de esta ciudad, en el juicio por delito leve seguido en dicho Juzgado con el número 1.867/2016, por supuesto delito leve de amenazas; habiendo sido parte en el recurso, como apelante, la denunciada, Agustina , defendida por el Letrado Don Vicent Mascarell Tarrazona, y como apelada, la denunciante, Emilia , representada por la Procuradora Doña Teresa Sancho Gómez, y defendida por el Letrado Don Gustavo Ruiz de Cenzano Macián, ha dictado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, en base a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: 'Que resulta probado y así se declara que sobre las veinte horas del 2 de septiembre de 2016 Doña Agustina vio a Doña Emilia con su hijo, en el parque sito en Valencia en la calle Alquería de Bellver y le dijo: 'Si vuelves a pelear con mi hijo te cogeré del cuello' y seguidamente a la denunciante: 'Si vuelve a pasar mataré a tu hijo''.
SEGUNDO.- El fallo de dicha Sentencia apelada literalmente dice: 'Debo condenar y condeno como autor responsable de un delito leve de amenazas de carácter leve a Doña Agustina a la pena de un mes multa con una cuota diaria de tres euros, sustituibles caso de impago derivado de insolvencia por un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y pago de costas, sirviéndole de abono el tiempo que de privación de libertad hubiere sufrido por los hechos seguidos en esta causa'.
TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la defensa de la denunciada se interpuso contra la misma recurso de apelación, que sustancialmente fundó en alegar la nulidad de pleno derecho de la Sentencia apelada al amparo del artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por inaplicación del artículo 50 del Código Penal , error en la valoración de la prueba, y vulneración del artículo 24 de la Constitución Española ; solicitando que se dictase Sentencia en la que estimando el recurso se declarase la nulidad de las actuaciones y de la Sentencia referida por las infracciones cometidas retrotrayéndose las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior al juicio oral y en el hipotético caso de desestimarse las anteriores alegaciones, que se declarase la nulidad de la Sentencia, por la falta mínima de motivación de la pena, con devolución de la misma al Juzgado de instancia para que dictase otra nueva salvando ese defecto, con los demás pronunciamientos favorables inherentes a la misma, incluida la responsabilidad civil, en aplicación del derecho fundamental de presunción de inocencia y del principioin dubio pro reoy error en la apreciación de las pruebas.
CUARTO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo a las partes, oponiéndose al recurso la representación procesal de la denunciante, que solicitó que se desestimase en su integridad y se confirmase la Sentencia recurrida, con imposición de las costas de esta apelación a la denunciada.
QUINTO.- Se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y fue turnada la ponencia, formándose el rollo de apelación correspondiente.
Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte denunciada apelante impugna el fallo condenatorio dictado en la instancia, alegando que se habría incurrido, por el Juzgadora quo, en error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia y del principioin dubio pro reo, por las razones que expone en su recurso; sustancialmente argumentando a este respecto que: 'El Juzgador en la Sentencia impugnada incurre en error en la valoración de la prueba puesto que no ha tenido en cuenta la declaración del denunciado, que ofrece igual credibilidad que la manifestación del denunciante ... El testimonio de la denunciante, presente claro signos de incredibilidad y sin elemento alguno del que pueda derivarse su veracidad ... La declaración de la madre de la víctima carece de los requisitos que la jurisprudencia viene entendiendo como necesarios ... en orden a la presunción de inocencia, pues se encuentra motivada por el odio y animadversión que siente hacia mi representada por su nacionalidad rumana ... El testimonio del denunciante presenta claros signos de incredibilidad y sin elemento alguno del que pueda derivarse su veracidad (falta de contraste con la realidad) ... siendo los principios inspiradores del proceso penal 'presunción de inocencia' e 'in dubio pro reo' ... no existe culpa alguna imputable al condenado, al no mediar intencionalidad criminal en su comportamiento más allá de mediar entre una disputa entre dos niños ... se ha vulnerado el artículo 24 de la Constitución Española al entender que no se ha practicado prueba de cargo con entidad suficiente'.
Pero frente a todo ello hay que recordar que el Juzgadora quoya explicó en la Sentencia, con argumentos no desvirtuados en el recurso, que: 'El relato histórico ... resulta acreditado como consecuencia de las declaraciones de los implicados en el acto de la vista oral ... habiendo reconocido los hechos ... si bien quiso manifestar que lo hizo como consecuencia de la agresión que había sufrido su hijo ... y son constitutivos de un delito leve de amenazas ... por cuanto la autora de los hechos, que además los reconoce, anunció un mal a un menor ... con el fin de amedrentarle'.
Y, como tiene declarado la jurisprudencia, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.289/1.998, de 23 de octubre ,'los recurrentes a pretexto del motivo aducido -inexistencia de prueba de cargo-, lo que realmente pretenden es tratar de sustituir por la propia, la valoración llevada a cabo por la Sala de instancia, lo que es obvio que sólo a aquélla compete de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal '; de la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.905/2.001, de fecha 22 de octubre ,'... carecer de fundamento la pretensión de que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de la recurrente. No ha incurrido en tal infracción el Tribunal de instancia puesto que su convencimiento es producto de la apreciación de una prueba con sentido de cargo, directa, celebrada en el juicio oral con todas las garantías y apreciada en concienciasin necesidad de más valoración que la de discernir entre la credibilidad de unas declaraciones y la de otras, todas naturalmente prestadas en su presencia, lo que nos veda aventurarnos a realizar una nueva valoración de dicha prueba '; de la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.145/2.002, de fecha 17 de junio ,'es ingente la producción jurisprudencial de esta Sala que excluye de los documentos a que se refiere el artículo 849.2 de la Ley procesal , las declaraciones y manifestaciones de acusados, testigos y peritos (estos últimos con excepciones tasadas) ... ya que éstas no son las pruebas de carácter documental ... sinoelementos de prueba de naturaleza personal sometidos exclusivamente a la valoración del Tribunal ante el que se practican'; de la Sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias número 22/2.004, de fecha 2 de febrero de 2.004 ,'Alegar conjuntamente -como lo hace el recurrente- error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia supone una contradicción, puesla presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe 'una mínima actividad probatoria de cargo' (es decir, incriminatoria, relativa al hecho delictivo y la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) y válida ( Sentencias del Tribunal Constitucional 31/81 , 174/85 , 126/85 y 48/94, entre otras , y del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1.983 , 10 de noviembre de 1.983 , 20 y 26 de septiembre de 1.984 ), por lo que si el apelante reconoce que hay una prueba ... que valorar o apreciar ... está implícitamente reconociendo que ha quedado enervada la presunción de inocencia, quedando la valoración de la prueba, que corresponde en exclusiva al órgano juzgador, extramuros de dicha presunción ( Sentencias del Tribunal Constitucional 21/93 , 102/94) ' ; del Auto de apelación penal de la Sala Segunda del Tribunal Supremo número 1.252/2.009, de fecha 28 de mayo de 2.009 ,'Con base en lo expuesto, se constata que la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia se encuentra fundamentada en prueba suficiente, lícitamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado por la Audiencia para formar su convicción a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia así como a los parámetros de motivación exigibles, sin que quepa en modo alguno apreciar indicio alguno de irracionalidad o arbitrariedad, careciendo de fundamento alegar vulneración del principioin dubio pro reopor cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso'; de la Sentencia del Tribunal Supremo número 312/2010, de fecha 31 de marzo de 2010 ,'En el primer motivo se queja de la vulneración de la presunción de inocencia, pues, según argumenta, la condena se basa exclusivamente en la declaración de la víctima, que mantenía una relación de enemistad con el recurrente; que según dice la misma Sentencia su declaración es única y divagante, ya que no existen otras pruebas ...Ha existido prueba de cargo, aun constituida por la declaración de la víctima, por lo que el motivo se desestima'; y del Auto del Tribunal Supremo 838/2.010, de fecha 6 de mayo de 2.010 ,'La vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se dé el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido.A partir de esa premisala ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, corresponde únicamente al Tribunal que presenció la pruebade cargo, a través del correspondiente juicio valorativo'.
Y la muy reciente Sentencia del Tribunal Supremo número 107/2017, de fecha 21 de febrero del corriente año 2017, 'En el recurso de apelación ... el Tribunal que lo resuelve puede rectificar la calificación jurídica de los hechos que se han declarado probados, cuando lo que se alega es infracción de ley penal sustantiva. También puede revisar la validez y la regularidad de las pruebas y la racionalidad del proceso valorativo, cuando la parte recurrente alega vulneración de la presunción de inocencia. No le compete, sin embargo, valorar nuevamente unas pruebas cuya práctica no ha presenciado. ...No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible,sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley,yla racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica, por lo tanto, que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente ... La existencia de límites en la revisión no quiere decir que no sea posible rectificar la valoración de la prueba efectuada en la instancia cuando se trate de una Sentencia condenatoria para acordar la absolución sobre la base de la presunción de inocencia. Dejando a un lado los casos de prueba ilícita y de inexistencia absoluta de pruebas de cargo, tal cosa puede suceder, entre otros casos, cuando el razonamiento sobre la prueba presente fallos lógicos que conduzcan a un insuperable vacío argumental en la justificación probatoria de la condena, haciendo irracional el proceso valorativo y su conclusión. ...no es lícito que el Tribunal de apelación proceda a una nueva valoración de las pruebas'.
Resaltando la Sentencia número 426/2016, de fecha 30 de junio del pasado año 2016, de esta misma Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia ,'Como ya es sabido, la valoración de la prueba practicada en el juicio oral es revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Y también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, el cauce de la apelación no está destinado a suplantar la valoración realizada por el Juez sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los acusados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Juez de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar,si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar,si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad. Pues bien la argumentación de la recurrente no respeta esos márgenes, sino que, por el contrario, quiere suplantar la valoración del Juzgador por otra a la que nos invita a adherirnos ... La motivación de la Sentencia recurrida, por mucho que no satisfaga a la recurrente, es bastante y razonada, se basa en la prueba practicada en la vista oral y, a través de ella, se da respuesta a las cuestiones suscitadas en el plenario por la acusación y las defensas'.
Por todo lo que estos motivos de recurso no podrán ser estimados.
SEGUNDO.- También alega la apelante, como motivo principal de recurso, la 'nulidad de pleno derecho de la Sentencia apelada al amparo del artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por inaplicación del artículo 50 del Código Penal ', porque 'en la Sentencia apelada el Jueza quosin motivar las cuotas diarias ... y sin tener constancia alguna de la situación económica y social de mi defendida ... fija ... la pena de 'un mes de multa', con una cuota diaria de tres euros ... cuando el Juzgador debió imponer a la denunciada-apelante el mínimo de cuota diaria ... de dos euros, por no haberse realizado la oportuna investigación al efecto de determinar la situación económica de mi defendido ... se está prejuzgando una situación económica que se desconoce por completo ... se impone que la decisión judicial esté precedida por una exposición de argumentos que la fundamenten'.
Este motivo de recurso tampoco podrá ser estimado.
Como ha declarado la jurisprudencia, ya en la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.035/2.002, de 3 de junio ,'Con el segundo motivo se plantea, de nuevo sobre la base del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con referencia ahora a ambos recurrentes, la indebida aplicación del artículo 50.5º del Código Penal , al imponer a los condenados una multa correspondiente a cuota diaria de mil pesetas, cuando se ignoran las circunstancias económicas de los mismos y dicha decisión no se motiva. El artículo 50.5º del Código Penal dispone, en efecto, que la cuantía de la cuota diaria de la sanción de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las mismas. ... dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2.001 ). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (no más de quinientas pesetas generalmente)o por los pocos días de sanción(al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo),es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena. Así, son de destacar también, en la misma línea, las recientes Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2.000 y 15 de octubre de 2.001 , que afirman, la primera de ellaspara una cuota de mil pesetasy la segundaincluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora,no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que 'una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva'. A su vez, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2.001 insiste, con harto fundamento y reuniendo la doctrina más actual de esta Sala, en que: 'El artículo 50.5º del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la Sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. Como señala la Sentencia número 175/2.001, de 12 de febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquéllos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 pesetas), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la Sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1.999 . Ha de tenerse en cuenta que, como señala acertadamente el Ministerio Fiscal,el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de mil pesetas. Aplicando el criterio establecido en la referida Sentencia de 7 de julio de 1.999 si el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa (de 200 a 50.000 pesetas de cuota diaria), lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión (de 4.980 pesetas cada uno), el primer escalón iría de 200 a 5.180 pesetas, por lo quecuando se aplica la pena en la mitad inferior de este primer tramo, señalando por ejemplo una cuota diaria de mil pesetas,ha de estimarse que ya se está imponiendo la pena en su grado mínimo,aún cuando no se alcance el mínimo absoluto. En estos supuestos si consta, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por otras circunstancias genéricas, que no se encuentra en situación de indigencia o miseria, que son los supuestos para los que debe reservarse ese mínimo absoluto de 200 pesetas diarias, la pena impuesta debe reputarse correcta, aun cuando no consten datos exhaustivos sobre la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales. Así, por ejemplo, la Sentencia de 20 de noviembre de 2.000, número 1.800/2.000 , considera correcta la imposición de una cuota diaria de mil pesetas, aun cuando no existiesen actuaciones específicas destinadas a determinar el patrimonio e ingresos del penado, porque se trata de una cifra muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo, lo que supone que el Tribunal sentenciador ha considerado igualmente mínimos los posibles ingresos del acusado, estimando correcto que ante la ausencia de datos que le permitieran concretar lo más posible la cuota correspondiente, se haya acudido a una individualización 'prudencial' propia de las situaciones de insolvencia y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal tomando en consideración, aún cuando no se especifique en la Sentencia la actividad a la que se dedicaba el acusado y sus circunstancias personales''.
Y en la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo número 320/2012, de fecha 3 de mayo del año 2012 , con respecto a una cuota diaria de diez euros,'En el sexto y último motivo del recurso (del séptimo se desiste) se queja el recurrente, con apoyo en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de la inaplicación de los artículos 50.5 , 52.1 y 52.2 del Código Penal , pues entiende que no está motivada la cuota de la pena de multa, y se imponen diez euros diarios cuando el mínimo es de dos euros al día, lo cual afecta a la proporcionalidad de la pena. 1. Efectivamente, el artículo 50.5 dispone que en la determinación de la cuota diaria el Tribunal tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha considerado ( Sentencia del Tribunal Supremo nº 87/2011 ) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las Sentencias número 175/2001, de 12 de febrero y Sentencia del Tribunal Supremo numero 1.265/2005 , que la cita, 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'. De otro lado, no siempre es procedente la imposición dela cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente esta Sala ha señalado en alguna ocasión ( Sentencia del Tribunal Supremo número 996/2007 ), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación. 2. En el caso,no aparece en la Sentencia motivación alguna relativa a la fijación de la cuota de la multa impuesta al recurrente, que se concreta en diez euros diarios. Tampoco aparece en la Sentencia ningún dato relativo a su situación o capacidad económica.La cuota fijada en la Sentenciase encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros,por lo queen realidadno precisaría de una motivación especial. Por otra parte, ni en la Sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley. Por todo ello, el motivo se desestima'.
Procediendo, por estos mismos razonamientos, la desestimación de este motivo de impugnación, y con ella, la de la apelación que nos ocupa, con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- No existiendo precepto que regule el pronunciamiento a efectuar sobre las costas de la segunda instancia en los juicios por delitos leves, es práctica forense habitual en esta Audiencia el declararlas, con carácter general, de oficio, y sólo proceder a su imposición a la parte apelante, no meramente cuando ve ésta rechazados sus pedimentos, sino cuando además de ello se aprecia mala fe o manifiesta y acendrada temeridad en la interposición del recurso.
En el presente supuesto, tales mala fe y temeridad no resultan manifiestas; existiendo motivos para que impugnara la recurrente la Sentencia de instancia, como son su deseo de que se revisara la decisión judicial de condena a su respecto, y la cuota diaria de multa impuesta, o los demás concretamente alegados en el recurso; y ello, con independencia de que tales motivos deban ser, como veíamos, desestimados; por todo lo que la pretensión de la parte denunciante ahora apelada, de que se condene a la recurrente al pago de las costas de esta apelación o alzada, no podrá ser acogida.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás normativa de general aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Don Vicent Mascarell Tarrazona, en nombre de la denunciada, Doña Agustina , contra la Sentencia dictada en fecha 2 de diciembre del pasado año 2016 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Instrucción número 3 de los de esta ciudad, en el juicio por delito leve número 1.867/2016 de ese Juzgado, debo confirmar y confirmo dicha Sentencia, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
