Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 269/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 83/2018 de 24 de Abril de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 269/2018
Núm. Cendoj: 08019370102018100227
Núm. Ecli: ES:APB:2018:5321
Núm. Roj: SAP B 5321/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN Nº 83/18
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 316/15
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BARCELONA
S E N T E N C I A nº
Ilmas Srías:
Dª. Montserrat Comas Argemir Cendra
D. José Antonio Lagares Morillo
Dª. Inmaculada Vacas Márquez
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de abril de dos mil dieciocho.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 83/18, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 316/15 del Juzgado de lo Penal nº 1 de
Barcelona, seguido por un delito de obstrucción a la justicia y una falta de injurias; autos que penden ante
esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada
Hortensia contra la Sentencia dictada en los mismos el 3 de noviembre de 2017 por la Ilma. Sra. Magistrada
Juez del referido Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'CONDENO a Hortensia como autora responsable de un delito de obstrucción a la justicia, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE SEIS MESES CON CUOTA DIARIA DE 6 €, con la responsabilidad subsidiaria prevista en el art.
53 del CP , y como autora de una falta de injurias a la pena de MULTA DE 10 DÍAS CON CUOTA DIARIA DE 6 €, con la responsabilidad subsidiaria prevista en el art. 53 del CP , así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular'.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal de la acusada. Admitido a trámite se dio traslado del mismo a la acusación particular y al Ministerio Fiscal, quienes impugnaron el recurso presentado y solicitaron su desestimación con confirmación de la sentencia recurrida. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en esta Sección el 3 de abril de 2018, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.
Señalada la vista para deliberación, votación y fallo para el 24 de abril de 2018, y celebrada, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados contenidos en la sentencia que son del siguiente tenor literal: 'ÚNICO. Probado y así se declara que Hortensia , mayor de edad, y sin antecedentes penales, el día 15 de julio de 2014, sobre las 14.00 horas, se acercó a la tienda de suplementos energéticos que Pedro Miguel poseía en el Paseo Maragall de Barcelona, y comenzó a sacar fotos hacia el interior de la tienda.
Al día siguiente su hijo tenía un juicio ante el Juzgado de lo Penal nº 27 de Barcelona, a las 12.00 horas, en el que comparecía como acusado y Pedro Miguel comparecía como víctima por un delito de obstrucción a la justicia.
Pedro Miguel se acercó a la acusada para preguntarle qué hacía y ella, guiada del ánimo de amedrentarlo y de influir en su testimonio del día siguiente, le espetó frases como: 'hijos de puta', 'gordo', 'si vais a juicio mañana os vais a enterar', 'vigilad vuestras espaldas si declaras en juicio', que fueran con cuidado con el resultado del juicio porque podría tener repercusiones.
Finalmente el juicio del día siguiente se celebró y el hijo de la acusada resultó condenado por dos delitos de obstrucción a la justicia.
Las presentes actuaciones han estado paralizadas desde su entrada en este Juzgado el 4 de septiembre de 2015 hasta la celebración del juicio el 26 de octubre de 2017 sin causa atribuible a la acusada'.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso se basa, en primer lugar, en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia de la acusada al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad, siendo su declaración persistente y coherente lo largo de todo el procedimiento, sin que las fotos que tomó de la tienda del denunciante tuvieran carácter intimidatorio sino que respondían a un consejo de su abogado, y en cambio el testimonio del testigo Sr. Fausto resulta contradictoria con lo manifestado ante la policía, corroborando las dos testigos aportadas por la denunciada que ésta se limitó a llamar gordo al denunciante pero no a intimidarle ni a hacerle ninguna referencia al juicio en el que al día siguiente iba a declarar como testigo y víctima el denunciante y en el que aparecía el hijo de la acusada como denunciado, de modo que resulta más creíble la versión de descargo, de forma que la sentencia condenatoria vulnera el principio in dubio pro reo ante versiones contradictorias sobre lo sucedido. En segundo lugar, alega la indebida aplicación del art. 464.1 del CP ya que la conducta llevada a cabo por la acusada no reúne todos los requisitos exigidos por dicho tipo penal, no teniendo la toma de fotos carácter intimidatorio suficiente en orden a integrar dicho delito, ni con ella trataba de influir o modificar la actuación procesal del denunciante en el juicio que debía celebrarse al día siguiente con su hijo como acusado. Por último, entiende que la falta de injurias debería quedar consumada o subsumida en el delito de obstrucción a la justicia si llegara a condenarse por éste. En base a todo ello, interesó la estimación del recurso y que se absuelva a la acusada del delito y la falta por los que fue condenada.
SEGUNDO .- El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art.
24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum ) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Como apunta la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.
En el caso que nos ocupa no puede afirmarse que se haya producido una vulneración del principio de presunción de inocencia. Efectivamente, la juez a quo ha basado el pronunciamiento condenatorio en prueba de cargo existente, lícitamente obtenida y suficiente, como lo es el testimonio de los agentes de policía que intervinieron en las actuaciones y el hallazgo en poder delacusado de elementos que hacen pensar en el modo empleado para incendiar el contenedor de basura. Cosa distinta es la valoración que a tales medios de prueba deba darse pero como tales existen y resultan incriminatorios para el acusado, de modo que ha de predicarse su suficiencia en orden a destruir la presunción de inocencia que le asiste.
La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.
Entiende la juez a quo, en base a la prueba, sobre todo personal, practicada en su presencia (con las dificultades de revisión en segunda instancia que ello supone por el principio de inmediación), que la acusada no se limitó a proferir insultos contra el Sr. Pedro Miguel sino que, al margen de tomar fotos desde el exterior de la tienda pero de su interior (de ahí la confusión de la apelante respecto de lo manifestado por el testigo Fausto ante la policía y que precisó en el juicio oral que es donde debe practicarse la prueba que sirve de basamento a la sentencia), le manifestó que si iban a juicio al día siguiente se iban a enterar, que vigilaran sus espaldas si declaraban en el juicio y que fuesen con cuidado con el resultado del juicio porque podrían tener repercusiones. Que tales expresiones amenazantes fueron manifestadas por la acusada resulta no sólo del testimonio del denunciante sino también del testigo Sr. Fausto que, si bien no recordaba a la perfección el contenido de las mismas sí dijo que la acusada hizo referencia a un juicio que iban a tener al día siguiente y que dijo en tono amenazante que tuviese cuidado con el resultado del juicio porque podría tener repercusiones, lo que constituye sustancialmente lo afirmado por el denunciante. El mero hecho de que el referido testigo estuviese en ese momento en la tienda no lo convierte ni en un cliente habitual de la misma ni en un testigo parcial. En cambio, es completamente lógica la conclusión a la que llega la juzgadora sobre la credibilidad que le aportaron como prueba las declaraciones de las testigos que propuso la acusada, pues ni supieron concretar la conversación exacta ni la relación con la misma y además se encontraban a varios metros de distancia del lugar en que produjeron los hechos. Por otro lado, la toma de fotos de la tienda por parte de la acusada, conducta admitida por ésta, resulta absolutamente inexplicable si no es porque se hizo con intención intimidatoria para reforzar lo manifestado al denunciante, y aun cuando dijese que respondía a un consejo de su abogado no trajo a éste a juicio para confirmarlo, por lo que dicho argumento carece de toda solidez. En definitiva, pretende la apelante sustituir su versión parcial e interesada (como no podría ser menos al actuar en orden a obtener su exculpación), por la más imparcial y desinteresada de la juzgadora que apreció la prueba según su conciencia basándose principalmente en prueba personal de muy difícil revisión en esta alzada por cuanto la Sala carece de la inmediación con la que contó aquélla, sin que se estime su conclusión ilógica, irrazonable o arbitraria, y sin que haya tenido dudas sobre que los hechos ocurrieron tal y como aparecen en los hechos probados, y es que, como se ha dicho ya, el principio in dubio pro reo no obliga a la juez a dudar, sino que sólo entra en juego cuando existen serias dudas sobre que los hechos tuvieran lugar, lo que no es el caso. Ello lleva a la desestimación del primero de los motivos del recurso.
En cuanto al segundo, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de diciembre de 2007 indica que el artículo 464.1 del código penal , describe un comportamiento que se refiere a una actuación procesal, entendida como 'autos o diligencia de un procedimiento judicial -segunda acepción-, y actuar, ejercer funciones propias de un cargo o realizar actos libres y conscientes'. El delito se consuma por la realización de conductas funcionalmente adoptadas con la específica finalidad de que otra persona modifique lo que tiene intención de llevar a cabo en un procedimiento o actuación procesal, siempre naturalmente que la persona, cuya libertad se violenta, sea una de las incluidas en dicho precepto -imputado, abogado, testigo-. Se exige pues un elemento subjetivo, junto al objetivo de la efectiva dirección del comportamiento del sujeto activo: que éste se proponga influir en el destinatario de su conminación. Tal y como recogen las SSTS núm. 267/2000, de 29 de febrero y la 827/2003, de 6 de junio , el término intimidación como medio conminatorio, ha de ser entendido en un sentido amplio, y, por otro lado, en cuanto delito de tendencia o simple actividad, la consumación no requiere la claudicación del intimidado.
En el presente caso la juez de lo penal ha valorado, con arreglo a los criterios de la lógica y de la experiencia y de forma correcta la prueba practicada en el acto de juicio con la ventaja innegable que da la inmediación y la convicción a la que llegó a través de esa valoración ha sido plasmada en un relato histórico claro y congruente que se aviene con el resultado de la prueba, la documental incorporada a las actuaciones y la de carácter personal, practicada en el plenario. En relación a la intimidación, como medio conminatorio para forzar el cambio de actuación procesal, la jurisprudencia ha entendido que debe entenderse tal elemento coactivo en sentido amplio y omnicomprensivo ( SS. de 21-12-1988 , 5-11-y 307/1996 de 11-4), habiéndose apreciado por la Sala cuando las expresiones expuestas en tono moderado, son suficientemente significativas para atemorizar al denunciante (SS. 12-2 y 8-10- 1990). Y esta Sala no atisba error alguno en la aplicación del tipo penal aludido, por cuanto la persona a la que iban dirigidas sus palabras, el denunciante, iba a declarar al día siguiente como tal en un juicio en el que aparecía como acusado el hijo de la acusada, precisamente como reo de dos delitos como el que aquí se enjuicia, y no cabe duda la conexión o vinculación de las advertencias o amenazas proferidas por la acusada a aquél con dicho juicio, anunciándole que si iba y declaraba (se entiende en contra de su hijo o de un modo que pudiera perjudicar a éste) ello tendría repercusiones, se iba a enterar y tendría que tener cuidado y vigilar sus espaldas, expresiones que, en tanto que anuncian un mal contra la vida de quien tiene que declarar como testigo en un juicio, sólo pueden ir dirigidas a influir en él y modificar su actuación procesal para declarar en un sentido distinto a aquél que pudiera perjudicar al hijo de la acusada.
Ello lleva a desestimar el segundo motivo del recurso.
No obstante lo anterior, y la petición de la apelante de que se entendiera consumida la falta de injurias en dichas expresiones intimidatorias que integrarían el tipo penal analizado, lo cierto es que dicha falta, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo de reforma del Código Penal, quedó despenalizada al suprimirse el Libro Tercero de dicho Código que regulaba las faltas, sin que en el nuevo texto punitivo se haya recogido como delito leve una infracción similar. En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso de apelación y revocar la sentencia dictada en el sentido de absolver a la acusada de la falta de injurias por la que fue condenada.
TERCERO .- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada Hortensia contra la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona , y en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma en el sentido de absolver a aquélla de la falta de injurias por la que fue condenada, manteniendo el resto de los pronunciamientos.Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que no procede interponer contra ella recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por quienes integran el Tribunal, constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que la Letrada de la Administración de Justicia da fe.

