Sentencia Penal Nº 269/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 269/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 779/2018 de 17 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GÓMEZ FLORES, JESÚS MARÍA

Nº de sentencia: 269/2018

Núm. Cendoj: 10037370022018100246

Núm. Ecli: ES:APCC:2018:612

Núm. Roj: SAP CC 612/2018

Resumen:
RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00269/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Equipo/usuario: MDH
Modelo: 213100
N.I.G.: 10037 41 2 2017 0002690
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000779 /2018
Delito: RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES
Recurrente: Carlos Manuel
Procurador/a: D/Dª ANTONIO RONCERO AGUILA
Abogado/a: D/Dª ALEJANDRO HOLGADO FELIPE
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA NÚM. 269/18
ILTMOS SRES/AS.
PRESIDENTA:
DOÑA MARIA FELIX TENA ARAGÓN
MAGISTRADOS/AS:
DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO
DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES
DOÑA JULIA DOMÍNGUEZ DOMINGUEZ
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ROLLO Nº: 779/2018
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 68/2018
JUZGADO DE LO PENAL N. 1 DE CÁCERES

============================= ========
En Cáceres, a diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal n. 1 de Cáceres en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de RECEPTACIÓN contra Carlos Manuel se dictó Sentencia de fecha 22 de junio de 2018, cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: Probado y así se declara expresamente que, el acusado Carlos Manuel , cuyas demás circunstancias ya constan, en fecha sin determinar, pero, en todo caso, situada entre el 22 de diciembre de 2016 y el 3 de mayo de 2017, recibió de una tercera persona, en concreto, de Casiano , un ordenador marca 'LENOVO', modelo G 450/550, pericialmente tasado en 197 euros, a sabiendas del origen ilícito de dicho portátil que, no en vano, había sido sustraído en la madrugada del indicado 22 de diciembre de 2016, de una vivienda sita en el piso NUM000 del nº NUM001 de la CALLE000 , de esta ciudad, mientras sus moradores, Aida y su hija, Apolonia (que era titular de la computadora), dormían, y a la que los autores accedieron empleando una llave que previamente había sido objeto de la correspondiente apropiación ilegítima. FALLO:
PRIMERO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Carlos Manuel como autor criminalmente responsable de un DELITO DE RECEPTACIÓN, en grado de consumación, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; así como al pago de las costas procesales.



SEGUNDO: Carlos Manuel INDEMNIZARÁ, como responsable civil directo, a Apolonia en el importe de 197 euros más, en su caso, los correspondientes intereses legales. Abónense las medidas cautelares acordadas para el cumplimiento de la pena y dense, en su caso, a los efectos del delito, el destino legal.

Segundo. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Carlos Manuel , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la Ley de E. Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero. - Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr. Pasaron las actuaciones a la Sala para su examen, y dictar la oportuna resolución, señalándose votación y fallo el 11 de septiembre de 2018.

Cuarto. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES.

Fundamentos

Primero.- Interpone RECURSO DE APELACIÓN la representación de Carlos Manuel frente a la Sentencia del Juzgado de lo Penal número 1 de Cáceres, de fecha 22 de junio de 2018, que le ha condenado como responsable de un delito de receptación conforme a lo dispuesto en el art. 298.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de nueve meses de prisión, así como a que indemnice a la perjudicada en la cantidad de 197 euros, más los intereses legales correspondientes.

Se articula el recurso de apelación en base a distintos motivos, que sustancialmente cuestionan la validez de las pruebas practicadas para sustentar el ulterior pronunciamiento condenatorio del recurrente, alegando la ' vulneración del derecho a la presunción de inocencia' y el ' error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal' , para terminar, solicitando en último término la aplicación del principio 'in dubio pro reo'. Así, no está de acuerdo el recurrente con las conclusiones a que llega el Juzgador en la Sentencia, y muy en particular, la valoración que se hace de la declaración que el acusado realizó en las dependencias policiales, donde indicó que el ordenador lo había recibido de Casiano 'en forma de pago por una deuda de alcohol', frente a lo indicado en el plenario, a propósito de que 'había recibido el ordenador en forma de prenda por antedicha deuda'. Critica el recurrente que el Juzgador de primer grado haya alcanzado sus conclusiones en virtud de la aplicación del art. 714 de la Ley de E. Criminal, y advierte que no se han aportado otros datos objetivos que permitan corroborar tales manifestaciones, discrepando del resto de consideraciones que se contienen en la Sentencia sobre la valoración del resto de medios probatorios verificados en el juicio.

Y es que, en puridad, se discute la existencia del hecho típico de la receptación y por ende, la concurrencia de aquellos requisitos legalmente exigidos para su apreciación. Para el recurrente, 'no se ha desplegado actividad probatoria suficiente a fin de que se desvirtúe el principio de presunción de inocencia', por lo que, en consecuencia, entendiendo que 'existen dudas más que razonables', indica que habría de aplicarse el aludido principio in dubio pro reo y proceder a la absolución del Sr. Carlos Manuel . De contrario, por el Ministerio Fiscal se ha impugnado el recurso y se ha solicitado la íntegra confirmación de la resolución apelada.

Segundo. - En primer término, pues, como quiera que se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el Magistrado a quo dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto deberá comprobarse si existió dicha prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. Constatada la existencia de prueba de cargo, se determinará si esta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Finalmente, se comprobará si el órgano sentenciador cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar que efectivamente se ha enervado el referido principio de presunción de inocencia.

Con tales premisas, en el supuesto que nos ocupa, a esta Sala, tras haber analizado el desarrollo del juicio oral, las pruebas practicadas, su resultado y la argumentación en base a la cual se ha pronunciado la sentencia condenatoria ulterior, no le cabe el más mínimo atisbo de duda en el sentido de que ninguna infracción del derecho a la presunción de inocencia se ha producido en el presente caso, pues no solo el Juzgador ha dispuesto de material probatorio debidamente introducido y practicado en el plenario con sujeción a las exigencias y principios constitucionales ( interrogatorio del acusado, numerosas testificales, documental, etc.), sino que tales elementos de convicción revisten la suficiente entidad para erigirse en pruebas de cargo sobre los que fundar la correspondiente decisión, a cuyo efecto además, la Sentencia está asentada en razonamientos lo suficientemente amplios y en ella se realiza un detallado análisis de tales pruebas, a los efectos de comprender los motivos que han llevado al Magistrado de lo Penal a obtener las conclusiones que finalmente se han recogido en su resolución, aun cuando estas puedan ser discutidas o controvertidas por las partes.

Sentado lo anterior, vemos que el recurrente en puridad lo que viene a cuestionar es precisamente la valoración que se ha otorgado al resultado de las mentadas pruebas y no tanto que existiera un verdadero déficit de estas. Se discute así si dicho resultado resulta lo suficientemente sólido para fundamentar la condena, pretendiendo introducir el elemento de la duda y por ende, suscitando en último término la posible aplicación del principio in dubio pro reo.

Tercero.- Llegados a este punto, y con respecto a la corrección del proceso valorativo llevado a cabo en la Sentencia, así como cuanto se refiere a la adecuación del tipo penal aplicado, extremos inmediatamente controvertidos por la parte, resultará indiscutido, más allá de la divergencia en las respuestas y explicaciones ofrecidas por el acusado y los testigos, que el ordenador que luego fue reconocido por su propietaria como uno de los objetos que habían sido sustraídos de su domicilio, se encontraba en la tienda de compraventa de objetos de segunda mano que regentaban el Sr. Carlos Manuel y sus hijos, sin perjuicio de cuál de ellos ostentara su titularidad formal. Las manifestaciones prestadas en el plenario por el acusado y por sus dos hijos han puesto de manifiesto que el ordenador le había sido dejado al Sr. Carlos Manuel en el establecimiento de hostelería 'Bar la Rumba', que por aquel tiempo tenía a su cargo, y que fue su hijo Nemesio quien lo cogió y lo trasladó a la mencionada tienda, donde finalmente fue localizado por la Policía, en el curso de una inspección que verificó en el local, habiendo indicado dos de los agentes intervinientes que el objeto se encontraba en el mostrador, y que carecía de factura, albarán o cualquier otro documento que pudiera identificar su procedencia u origen. En cuanto al título o motivo en virtud del cual se habría producido la referida entrega del ordenador al acusado, no existiendo controversia sobre la persona que efectuó tal entrega, Casiano , conocido como ' Chipiron ', se ha pretendido sostener que lo que este hizo fue cederle dicho objeto al Sr. Carlos Manuel en concepto de 'prenda', en garantía del pago de una deuda que tenía pendiente con él por razón de unas consumiciones de bebidas, y que el acusado cifraba en la cantidad de 80 euros. En este orden de cosas, y vista la existencia de contradicciones en su testimonio, el Juzgador llamaba la atención acerca de las manifestaciones que inicialmente realizó el acusado ante la Policía al ser preguntado sobre este extremo, pues allí indicó que el ordenador le había sido entregado como 'pago' de la mencionada deuda ( a este respecto recuerda lo dispuesto en el art. 714 de la Ley de E. Criminal ). Posteriormente, las versiones ofrecidas se han dirigido a mantener la tesis de la entrega en garantía, si bien en todo caso, como apuntaba el testigo Nemesio Carlos Manuel , el deudor nunca le devolvió el dinero a su padre, y por eso, tampoco le fue retornado el portátil. El otro hijo del acusado que depuso como testigo también señaló que la entrega estaba relacionada con el cobro de una deuda y que era extraño que se entregase un ordenador a tal fin.

Nos encontramos, por tanto, tal como el Juzgador ha entendido en su Sentencia, con que una tercera persona, Casiano , informa al acusado de que respecto de la deuda que mantiene con él, y no disponiendo de fondos para hacerla efectiva, le va a entregar un ordenador, ya sea directamente para saldar tal débito, o en garantía de realizar el oportuno pago, cosa que finalmente no sucederá y por tanto, el portátil no será devuelto.

El acusado mantiene que no llegó a ver el objeto, pero sí sabía de su existencia y de que su hijo lo había recogido, finalizando en una tienda que el propio Nemesio indicó que era de su padre y donde precisamente se tienen a la venta efectos de estas características.

El Magistrado de lo Penal deja constancia en todo caso de que ya se hubiera entregado 'en pago' de las consumiciones debidas, o a título de garantía, como una suerte de 'prenda', también derivada de la falta de abono de las mentadas consumiciones, lo cierto es que se habría producido una 'perpetuación de la situación ilegítima en lo que respecta al origen del efecto en cuestión', pues el objeto es recibido en el ámbito de dominio del acusado, quien conoce que se le va a entregar, sin que llegue a cuestionar en ningún momento tal operación, sin preocuparse ni demandar que se le acompañe o facilite la lógica documentación que pudiera demostrar el origen y la titularidad del efecto. Es ahí donde la Sentencia hace hincapié en la concurrencia de los requisitos que el tipo del delito de receptación del art. 298.1 del Código Penal exige, máxime fijando su atención en las características de la transmisión y en la personalidad de quien facilitó el ordenador al acusado. El propio Sr. Carlos Manuel ha señalado que desconocía en puridad cuáles eran las ocupaciones y actividades de Casiano , que creía que 'vendía ropa en mercadillos', y en el mismo sentido, otro de sus hijos manifestó, como se recoge en la Sentencia, que el citado Casiano 'estaba aparcando coches', circunstancias que desde luego parecen desconectadas de que nos encontremos ante una persona que pudiera disponer de objetos de tecnología para 'entregar' como algo habitual en defecto de dinero en metálico. Y es que, en el presente caso, el referido, al parecer, llevaba bastante tiempo debiendo al acusado ochenta euros, y no se los terminó de pagar. Aunque el delito de receptación es necesariamente doloso, la Jurisprudencia viene indicando que puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes. La jurisprudencia infiere tal dolo o conocimiento por parte del acusado de la procedencia antijurídica del bien, a través de pruebas indirectas o indiciarias y reglas de la experiencia de datos plurales tales como que el acusado posee la cosa, objeto de una sustracción, sin dar ninguna explicación creíble sobre dónde, cómo y a quién se lo compró, el precio que le costó, y más pormenorizadamente, señala la jurisprudencia que constituyen indicios: ' la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición del bien; la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos; la clandestinidad de la adquisición; la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos; o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes'.

Es a tales cuestiones a las que expresamente se alude en la Sentencia para sostener la responsabilidad del acusado, ese conocimiento que este debía necesariamente tener con respecto de quien era cliente de su bar y que incluso, insistimos, le debía dinero a cuenta de tales consumiciones. Los razonamientos que invoca el Juzgador no resultan pues arbitrarios ni desconectados con el resultado de las pruebas. La sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2012 recuerda en este sentido que los dos elementos del tipo más debatidos son los subjetivos, el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los bienes y el ánimo de lucro o enriquecimiento. Y establece que ' El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el 'nomen iuris' que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura'.

En cuanto al ánimo de lucro, la STS núm. 886/2009, de 11 de septiembre, lo deduce a partir de datos objetivos y considera que no es necesario que el receptador se beneficie en una cantidad económica específica o que consiga para sí uno de los efectos robados. ' Es suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, incluso el aportar un acto de apoyo que le permita recibir el reconocimiento de los beneficiados o su mayor integración en el grupo, de cara a beneficios ulteriores. Es decir, el tipo no exige la percepción de un beneficio concreto sino únicamente el ánimo de obtención de alguna ventaja propia, inmediata o futura. Y la ventaja patrimonial perseguida puede proceder tanto de la cosa misma como del precio, recompensa o promesa ofrecido por el autor del delito'.

En el presente caso, ya vimos que el objeto fue localizado en el establecimiento de compra venta de segunda mano, del que el testigo Nemesio indicó en el juicio que su padre era el responsable, sin perjuicio de quien lo atendiera materialmente o a nombre de quien formalmente pudiera figurar. Aunque los intervinientes insistan en que fue dejado en el almacén, los agentes de la policía fueron coincidentes a propósito de que el ordenador estaba en el mostrador, como el resto de los objetos que tenían a la venta, y en las mismas condiciones. Todos estos datos refuerzan la tesis ya expuesta, del Juzgador de primer grado, sin que esta Sala tenga motivo alguno para corregir las conclusiones alcanzadas por aquel, que además se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia, y autenticidad, de ahí, que deba respetarse su criterio, salvo que se aprecien ilogicidades, incoherencias, o lagunas. Al respecto, es preciso recordar, que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero , ' la inmediación, aun cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente, para distinguir la versión correcta, de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida'.

No es lo que aquí ha sucedido, debiendo recordarse asimismo que la aplicación del principio in dubio pro reo en segunda instancia es limitada, de forma tal que únicamente debe apreciarse cuando dentro de la sentencia impugnada se refleje alguna duda sobre la existencia de los hechos constitutivos de la infracción que se sanciona, tal y como ha venido entendiendo la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (expresada, entre otras, en las sentencias de 27 de febrero , 3 de octubre y 20 de diciembre de 2004 ) a propósito del recurso de casación, o bien, cuando, aunque el Juez de instancia no haya expresado ninguna duda al respecto, la propia valoración probatoria realizada en primera o segunda instancia dé cobertura a la existencia de una duda razonable que pueda ser resuelta a favor del acusado, lo cual, conforme a lo anteriormente señalado, no acontece en el caso de autos.

Cuarto. - Procederá así, por las razones expuestas, la desestimación del recurso formulado y la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos, con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español,

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Carlos Manuel contra la Sentencia de fecha 22 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Cáceres en los autos de Juicio Oral 68/2018, de que dimana el presente Rollo, y SE CONFIRMA la misma, imponiendo a dicho recurrente las costas procesales de esta alzada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.

Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de diciembre de 2.015), a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico. -
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