Sentencia Penal Nº 269/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 269/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 457/2018 de 18 de Junio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: RASCON ORTEGA, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 269/2018

Núm. Cendoj: 14021370032018100124

Núm. Ecli: ES:APCO:2018:810

Núm. Roj: SAP CO 810/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071,neg A,B,EG,MP) 957745072 (neg D,RC,M,Y). Fax: 957002379
NIG: 1402143P20158004498
RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 457/2018
ASUNTO: 300541/2018
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 260/2017
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE CORDOBA
Negociado: M.
Apelante:. Marí Luz , Aurelia , María Dolores y María Consuelo
Abogado:. JULIO FRANCISCO GARRIDO PAREDES, JOSE ANTONIO MUÑOZ CALVO
Procurador:. MARIA GUADALUPE DIAZ MARCELO, MARIA JOSE CARRALERO MEDINA
PERJUDICADO: H&M
Magistrados:
Francisco de Paula Sánchez Zamorano
Félix Degayón Rojo
Juan Luis Rascón Ortega
___________
S E N T E N C I A nº 269/2018
En la ciudad de Córdoba, a dieciocho de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida por los magistrados arriba
expresados, ha visto el presente rollo de apelación en el que han sido partes apelantes Marí Luz , María
Dolores y María Consuelo -asistidas por la procuradora María Guadalupe Díaz Marcelo y defendidas por el
letrado Julio Francisco Garrido Paredes-, y Aurelia -asistida por la procuradora María José Carralero Medina
y defendida por el letrado José Antonio Muñoz Calvo-, y en el que ha intervenido también el Ministerio Fiscal.
El último magistrado citado es el ponente de la causa, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En el juicio abreviado arriba referido se dictó sentencia el día 23 de enero de 2018 en el que constan los siguientes hechos probados: A) Sobre las 16'30 horas del día 22/8/15, las acusadas María Consuelo y María Dolores , ambas mayores de edad y con antecedentes penales ( la primera ejecutoriamente condenada entre otras en sentencias de fecha 21/9/15, 28/10/15, 9/11/15, 3/12/15 y 22/12/15 por delitos de hurto, y la segunda ejecutoriamente condenada en sentencia de fecha 9/11/15 por delito de hurto ), entraron en el establecimiento H&M sito en la calle Góngora de esta capital, quedándose fuera la también acusada Aurelia , mayor de edad y con antecedentes penales ( condenada ejecutoriamente en sentencias de fecha 28/10/15, 22/12/15, y 28/03/16 por delitos de hurto ) en actitud vigilante, apoderándose las dos primeras, con ánimo de lucro y sin emplear fuerza o violencia de 19 pantalones valorados en 284'81 €, los cuales introdujeron en varias bolsas, tras lo cual abandonaron el local y se marcharon apresuradamente las tres, no habiéndose recuperado las prendas sustraídas.

B) Sobre las 14'16 horas del día 24/8/15, María Consuelo y María Dolores entraron en el establecimiento H&M de la Calle Góngora de esta capital y se apoderaron con ánimo de hacerlas suyas sin emplear fuerza o violencia de 9 chaquetas vaqueras valoradas en 359'91 € las cuales introdujeron en una bolsa de grandes dimensiones marchándose acto seguido, sin que se haya recuperado los efectos sustraídos.

C) Sobre las 14'28 horas del día 26/8/15 María Consuelo entró en H&M de la Calle Góngora, quedándose en la puerta Aurelia , la cual mantuvo una conversación gestual con la primera y tras asomarse repetidas veces por la puerta entró esta última y se apoderaron con ánimo de hacerlas suyas sin emplear fuerza o violencia de 24 pantalones y 10 vestidos, todo ello valorado en 439'66 €, lo cual introdujeron en dos bolsas abandonando el local apresuradamente, sin que se haya recuperado nada de lo sustraído.

D) Sobre las 10'50 horas del día 28/8/15 la acusada María Consuelo se personó en el establecimiento H&M de la calle Góngora, seguida de María Dolores y de Aurelia , portando cada una de ellas una bolsa de grande dimensiones y se apoderaron con ánimo de hacelas suyas sin emplear fuerza o violencia de 19 shorts pantalón y 17 camisetas, todo ello valorado en 454'64 €, abandonando apresuradamente el local sin que se haya recuperado nada de lo sustraído.

E) Sobre las 18'10 horas del día 11/9/15 la acusada Marí Luz , mayor de edad y con antecedentes penales ( ejecutoriamente condenada en sentencias de fecha 3/11/11, 22/12/15 y 28/3/16 por delitos de hurto ) se personó en H&M de la Calle Góngora portando una bolsa, y tras manipular ropa en el expositor salió a la calle, volviendo a entrar acompañada de otra mujer que no ha podido se identificada, y se apoderaron con ánimo de hacerlas suyas sin emplear fuerza o violencia de 16 pantalones y 24 camisetas, valorado todo ello en 351'60 €, saliendo del local apresuradamente sin que se haya recuperado nada de lo sustraído.

F) Sobre las 10'30 horas del día 29/9/15, la acusada Marí Luz , acompañada de Aurelia , entraron en el establecimiento H&M de la calle Góngora, portando sendas bolsas y se apoderaron con ánimo de hacerlas suyas sin emplear fuerza o violencia de 14 vestidos y 10 chaquetas, valorado todo ello en 481'76 €, saliendo del local apresuradamente sin que se haya recuperado nada de lo sustraído.

G) Sobre las 15'46 horas del día 3/10/15, la acusada Aurelia entró en el establecimiento H&M sito en la calle Góngora de esta capital acompañada de otra mujer no identificada y se apoderaron con ánimo de hacerlas suyas sin emplear fuerza o violencia de 4 abrigo y 10 pantalones valorado todo ello en 339'86 €, lo cual introdujeron en una bolsa que portaba la persona no identificada, saliendo ambas acto seguido de firma apresurada sin que se haya recuperado nada de lo sustraído.



SEGUNDO.- En tal resolución se puede leer el siguiente fallo: Que debo condenar y condeno a: A María Consuelo , como autora responsable de dos delitos de hurto y dos delitos leves de hurto, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de catorce meses meses de prisión, inhabilitación especial para ejercicio de derecho de sufragio pasivo por igual tiempo para cada uno de los dos delitos de hurto. Por cada uno de los dos delitos leves de hurto, tres meses de multa con cuota diaria de diez euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

A María Dolores , como autora responsable de un delito de hurto y dos delitos leves de hurto, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de catorce meses meses de prisión, inhabilitación especial para ejercicio de derecho de sufragio pasivo por igual tiempo por el delito de hurto. Por cada uno de los dos delitos leves de hurto, tres meses de multa con cuota diaria de diez euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

A Aurelia como autora responsable de tres delitos de hurto y dos delitos leves de hurto, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de catorce meses meses de prisión, inhabilitación especial para ejercicio de derecho de sufragio pasivo por igual tiempo para cada uno de los tres delitos de hurto. Por cada uno de los dos delitos leves de hurto, tres meses de multa con cuota diaria de diez euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

A Marí Luz como autora responsable de un delito de hurto y un delito leve de hurto, a la pena de catorce meses meses de prisión, inhabilitación especial para ejercicio de derecho de sufragio pasivo por igual tiempo por el delito de hurto. Por el delito leve de hurto, tres meses de multa con cuota diaria de diez euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

En vía de responsabilidad civil, las acusadas indemnizarán: María Consuelo , María Dolores y Aurelia , indemnizarán, conjunta y solidariamente, a HyM en la cantidad de 248,81 euros por efectos sustraídos y no recuperados.

María Consuelo y María Dolores , indemnizarán, conjunta y solidariamente, a HyM en la cantidad de 359,91 euros por efectos sustraídos y no recuperados.

María Consuelo y Aurelia , indemnizarán, conjunta y solidariamente, a HyM en la cantidad de 439,66 euros por efectos sustraídos y no recuperados.

María Consuelo , María Dolores y Aurelia , indemnizarán, conjunta y solidariamente, a HyM en la cantidad de 454,64 euros por efectos sustraídos y no recuperados.

Marí Luz indemnizará a HyM en la cantidad de 351,60 euros por efectos sustraídos y no recuperados.

Marí Luz y Aurelia , indemnizarán, conjunta y solidariamente, a HyM en la cantidad de 481,76 euros por efectos sustraidos y no recuperados.

Aurelia , indemnizarán, conjunta y solidariamente, a HyM en la cantidad de 339,86 euros por efectos sustraidos y no recuperados.

Interés legal de las referidas cantidades.

Costas, por cuartas partes.



TERCERO.- Contra la citada sentencia, Marí Luz , María Dolores , María Consuelo y Aurelia interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación por creerla no ajustada a derecho, interesando su revocación para que se dicte sentencia en la que se les absuelva de los delitos por los que fueron condenadas en la primera instancia.



CUARTO.- Trasladado el recurso a las demás partes, argumentaron sobre él lo que tuvieron por conveniente: el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del mismo por entender que la sentencia dictada está ajustada a derecho.



QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 13 de abril de 2018, se forma el rollo correspondiente, turnándose la ponencia y fijándose como día para la deliberación el 14 de junio del mismo año.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto de recurso Varios son los motivos sustantivos alegados por las recurrentes para impugnar la sentencia dictada en la primera instancia: 1º, la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por parte de la jueza de lo Penal que -creen- ha debido de absolverlas por falta de prueba de cargo suficiente; 2º, la deficiente valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral que ha realizado tal jueza; 3º, la infracción, por indebida aplicación, del artículo 234 del Código Penal, en que ha incurrido la jueza de lo Penal.



SEGUNDO.- La s entencia recurrida En la primera instancia, la jueza ha dictado una sentencia tan razonada como razonable. Ha motivado de manera comprensible su plural pronunciamiento condenatorio penal y derivado civil una vez que ha presenciado el juicio oral celebrado, y ha hecho una valoración jurídica de toda la prueba practicada en el mismo que ha de entenderse razonable porque sus conclusiones son perfectamente aceptables por la lógica humana, al no ser ni irracionales, ni incoherentes, ni absurdas, ni incongruentes. Luego ha fijado la pena legal que les corresponde a cada una de las acusadas atendiendo a las particulares circunstancias objetivas y subjetivas que en ellas concurrían, y ha realizado un pronunciamiento sobre la responsabilidad civil contraída por ellas y sobre las costas procesales.

Se anuncia, entonces, que los tres motivos de impugnación planteados por las recurrentes van a ser desatendidos en esta segunda instancia por las razones que de inmediato se explican.



TERCERO.- La sentencia dictada no vulnera el derecho a la presunción de inocencia que tienen las acusadas El primer motivo de apelación de las recurrentes es el de vulneración del derecho constitucional de presunción de inocencia.

El punto de partida es que la Constitución presume la inocencia de cualquier ciudadano en un proceso penal. Se trata de una presunción iuris tantum, esto es, que admite prueba en contrario hasta llegar al veredicto de culpabilidaD. Ahora bien, tal prueba de cargo ha de reunir las siguientes características: 1º. Ha de tratarse de una prueba legal, lo que supone que ha de ser una de las que la ley penal contempla expresamente como de las que las partes pueden utilizar en el acto del juicio declaración del acusado, testifical, pericial y documental; 2º. Ha de ser válida, lo que significa que debe de haberse ejecutado con todas las garantías constitucionales y legales exigibles en el correspondiente juicio y bajo los principios de oralidad, imparcialidad judicial, inmediación, concentración y contradicción, si bien caben excepciones como la prueba anticipada y la preconstituida; 3º. Ha de ser una prueba tan sólida e incontestable que su resultado no admita discusión alguna, llegando a unas conclusiones firmes que sostengan la culpabilidad del ciudadano y que, por tanto, se alejen de las meras sospechas o de las vagas conjeturas.

En el presente caso, esa presunción de inocencia se desmorona definitivamente para las cuatro personas acusadas ante las pruebas de cargo presentadas por la acusación -testificales diversas, pericial y documental-, más que suficientes para, de manera coordinada, alcanzar esa enervación. En efecto, una valoración imparcial y racional -como la que hace la jueza de la primera instancia- de este conjunto probatorio permite con naturalidad concluir que las recurrentes cometieron delitos menos graves y leves de hurto porque, puestas de acuerdo entre sí, sustrajeron prendas de titularidad ajena por valor unos días superior a 400€ y otros inferior a esa cantidaD.



CUARTO.- La valoración de la prueba que hace la jueza de la primera instancia es correcta Atacan también las recurrentes la valoración que de las pruebas practicadas hace la jueza de lo Penal.

Tampoco con este motivo alegado tienen razón aquellas porque esta hace en el razonamiento jurídico primero de su sentencia una valoración imparcial, aséptica, objetiva y detallada de todo el material probatorio que le han ofrecido en plenario las partes, obteniendo un relato fáctico que responde pulcramente al resultado de esas pruebas si se depura desde el criterio de la sana crítica y no el parcial de parte: las declaraciones de los testigos, complementarias entre sí, y, sobre todo, la documental videográfica que contiene la concreta actuación delictiva de las acusadas los días de autos, y la documental aportada por la víctima, que no ha sido contradicha en plenario por otro tipo de prueba, que demuestra el valor de las prendas sustraídas.

Hay que añadir que en esta segunda instancia no se pueden modificar esos hechos probados sentados en la primera sentencia -tal y como se acaba de explicar- para provocar la absolución de alguien condenado cuando lo que se encuentra es, como en este caso, un análisis lógico de toda la prueba practicada y no razonamientos absurdos o irracionales que pudieran viciar el veredicto. Precisamente, lo que se deduce de los escritos de apelación es que las partes que los suscriben no pretenden otra cosa que sustituir, con su particular e interesada valoración de prueba, la razonada y razonable que hace una jueza imparcial para consolidar como incontrovertible un determinado relato fáctico y no otro.

Procede, en consecuencia, desatender este otro motivo alegado por las recurrentes.



QUINTO.- Las recurrentes cometen diversosdelitos de hurto En el antecedente de hecho primero de esta sentencia está descrito el relato fáctico de la sentencia recurrida. Una lectura detenida del mismo nos lleva a reconocer el delito de hurto que está tipificado en el artículo 234 del Código Penal, ya como delito menos grave, ya como delito leve.

En efecto, en tal precepto legal se castiga al que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño..., estando en presencia de un delito menos grave si la cuantía de lo sustraído excediese de 400 euros y de un delito leve si no excediera.

Del relato fáctico de la sentencia recurrida se desprende que todos y cada uno de los elementos constitutivos del delito de hurto se dan con reiteración en el caso que os ocupa: 1º. Las recurrentes se apoderan de cosas muebles ajenas, prendas de vestir que son propiedad de la empresa que denuncia.

2º. Tal apoderamiento se hace sin consentimiento expreso o tácito de la empresa propietaria.

3º. La sustracción se ejecuta sin que medie violencia o intimidación alguna.

4º. El valor de mercado de las prendas sustraídas unos días es superior a 400€ y otros inferior.

5º. El ánimo que le mueve a las recurrentes para llevar a cabo tal sustracción es marcadamente lucrativo, entendido éste como el que está alimentado por las ganas de obtener beneficio con la venta de los objetos sustraídos en mercados ilícitos, prohibidos o no declarados.

En conclusión, en el relato fáctico de la sentencia dictada en la primera instancia se describen delitos de hurto que han sido cometidos por las acusadas y, por eso, la resolución que las condena como autoras de esa infracción penal es una resolución justa, de modo que no se entiende bien la impugnación efectuada por las recurrentes por este motivo.



SEXTO.- Costas procesales La Sala no aprecia que las recurrentes hayan incurrido en temeridad o mala fe a la hora de interponer el recurso de apelación, mostrando más bien su intención de defender una postura sustantiva equivocada hasta donde les permite la ley procesal, razón por la que no procede imponerles las costas de esta instancia, que serán declaradas de oficio tal y como permite el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En atención a todo lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Marí Luz , María Dolores , María Consuelo y Aurelia contra la sentencia dictada el día 23 de enero de 2018 por la Jueza de lo Penal Número Cuatro de Córdoba en el Juicio Oral nº 260/2017, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno. Una vez verificado, expídase testimonio y remítase al juzgado de procedencia para su ejecución.

Anótese la presente resolución en el Registro Central de Medidas Cautelares y Violencia Doméstica y, en su caso, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y, en consecuencia, firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.