Sentencia Penal Nº 269/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 269/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 22/2018 de 15 de Mayo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CORTIZAS GONZALEZ-CRIADO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 269/2018

Núm. Cendoj: 15030370012018100289

Núm. Ecli: ES:APC:2018:1020

Núm. Roj: SAP C 1020/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00269/2018
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000022 /2018
Órgano procedencia: AUD. PROVINCIAL (CIVIL/PENAL) nº 001 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000022 /2018
La Ilma. Sra. Doña MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO , como Tribunal Unipersonal de
la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha dictado en nombre de S. M. el Rey, la siguiente
SENTENCIA
En A Coruña, a quince de mayo de dos mil dieciocho.
Por la presente Sentencia resuelvo el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por
el Juzgado de Instrucción Núm. Uno de A Coruña, en el Juicio por Delito Leve núm. 1549/2016 , sobre tres
delitos leves de lesiones, siendo partes como apelante Enriqueta , representada por el Procurador de los
Tribunales don José María Moreda Allegue y defendido por el Letrado doña Raquel Rodríguez Vieitez y como
apelado el MINISTERIO FISCAL y Romualdo , representado por el Procurador de los Tribunales doña María
Natalia Teruel Sanjurjo y defendido por el Letrado don Javier Sánchez Sanjurjo.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juicio por Delito Leve indicado se dictó Sentencia en fecha 26 de junio de 2017 , cuya parte dispositiva dice: 'Debo de condenar y condeno a Romualdo como autor de dos delitos leves de lesiones, imponiéndole por cada uno de ellos la pena de 2 meses de multa a razón de seis euros (total 360 euros por cada uno de ellos) con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del C Penal , e igualmente le condeno como responsable civil a que indemnice a Enriqueta en el importe de 90 euros, y a Juan Luis en 250 euros y todo ello con imposición de costas.

Debo condenar y condeno a Enriqueta como autora de un delito leve de lesiones a la pena de 30 días de multa a razón de seis euros diarios (total 180 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del C. Penal y a que indemnice a Rosana en el importe de 250 euros y todo ello con imposición de costas.

Debo absolver y absuelvo a Rosana del delito leve de lesiones del que venía siendo acusada con todos los pronunciamientos favorables y sin imposición de costas.

En cuanto a Juan Luis dado que tenía la edad de 13 años es inimputable sin perjuicio de que se dé cuenta al Ministerio Fiscal de esta resolución a los efectos del artículo 3 1 de la LO 5/2000 de 12 de Enero .'

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el recurrente mencionado en el encabezamiento, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados a las restantes partes que establece el artículo 790-5 y 790-6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para su resolución, correspondiendo por reparto a esta Sección Primera con el número de Rollo 22/2018.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS: Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, y que son del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que sobre las 14,30 horas del día 3 de Diciembre del 2016 Enriqueta viajaba en su vehículo Renault Megane matrícula .... LGZ , con su hijo Juan Luis cuando otro vehículo Seat Ibiza matrícula .... VGH , conducido por Romualdo y siendo ocupante su esposa Rosana , propietaria del vehículo y en virtud de un incidente de la circulación Romualdo comienza a insultar a Enriqueta hasta que finalmente a la altura del hotel Avenida sito en la calle Ronda de Outeiro con Alfonso Molina éste vehículo frena bruscamente cortando el paso al vehículo conducido por Enriqueta y salen del vehículo Enriqueta y Romualdo comenzando una discusión entre ambos en la que en un momento dado Romualdo golpea a Enriqueta momento en que se baja del vehículo Juan Luis para defender a su madre, golpeándose con Romualdo , cayendo ambos al suelo, donde Juan Luis continuó siendo golpeado por Romualdo .

En tal momento Enriqueta se dirige al vehículo de Rosana echa un manojo de nervios y empieza a gritarle 'que reaccionará, que no hacía nada, que estaba golpeando a su hijo y la zarandeó'.

Tras ello intervinieron personas y separaron a Juan Luis y a Romualdo .

Romualdo y Rosana abandonaron el lugar en su vehículo.

Como consecuencia del golpe de Romualdo a Enriqueta esta sufrió lesiones consistentes en; Contusiones en espalada y rodilla izquierda que precisaron para su curación de una única asistencia facultativa y tardó en curar 3 días no impeditivos.

Como consecuencia de los golpes recibidos de Romualdo , Juan Luis sufrió lesiones consistentes en hematoma abrasión malar derecha, herida abrasiva en zona lumbar, abrasiones en dorso de mano derecha, heridas de abrasión en ambas rodillas, además tardó cinco días no impeditivos en curar.

Rosana también al ser zarandeada por Enriqueta , sufrió lesiones consistentes en erosiones lineales en zona anterior de la lengua y zona superior del cuello de las que tardó en curar cinco días no impeditivos y le quedó una cicatriz de 0.5 cm en el cuello como secuela.'

Fundamentos


PRIMERO.- En la inicial invocación de su escrito apelatorio la parte se rebela ante la indemnización fijada en sentencia a cargo de Romualdo , que entiende que no son correctas.

Debe partirse de un hecho relevante, que la misma parte reconoce, que en el acto del juicio efectuó una petición genérica de condena, pues sólo el Ministerio Fiscal concretó los importes indemnizatorios a favor de la apelante y su hijo, que son los fijados en sentencia.

La indemnización pretende resarcir a la víctima de los padecimientos acaecidos por la acción del denunciante, por lo que para su cuantificación se ha de atender a su existencia, a su entidad y a las circunstancias personales del perjudicado, en el caso se le ha producido un quebranto en su integridad, que se objetivó en unas lesiones, precisando para su curación tres días, sin incapacidad para sus ocupaciones habituales en el caso de Enriqueta y cinco en el caso de Juan Luis , la cantidad fijada no puede considerarse excesiva ni desproporcionada a la vista del tiempo que invirtieron los perjudicados en alcanzar la sanidad, y desde luego no puede entrar a valorarse la documental unida al recurso, que pudo y debió ser aportada en juicio; la Magistrada ha valorado de manera correcta y prudente los perjuicios ocasionados a la madre y a su hijo y la cuantía fijada no puede ser modificada.



SEGUNDO.- Además, y ya en su posición de defensa, se pretende sustituir la valoración efectuada por la Magistrada - Juez de Instrucción Núm. Uno de A Coruña por la partidaria interpretación del material probatorio. Los dos primeros motivos invocados, el error en la valoración de la prueba y la vulneración de la presunción de inocencia, son contradictorios reconociendo de un lado la existencia de la misma para a continuación negar la existente, el motivo nos lleva a la primigenia cuestión que la prueba existe y no ha sido valorada correctamente, en palabras de la STS de 1 de octubre de 2001 , 'la prueba no puede existir y dejar de existir al mismo tiempo', o en STS 7 de marzo de 2007 , 25 de marzo de 2009 , 2 de diciembre de 2012 y 19 de enero de 2016 'resulta difícil entender que se niegue la existencia de prueba para pasar a continuación a cuestionar la que se ha practicado legítimamente' (en igual sentido STS de 28 de noviembre de 1989 , 3 de octubre de 1989 y 4 de julio de 1989 ). En resumen, los dos motivos se analizan al mismo tiempo.

El Tribunal Constitucional en doctrina ya consolidada, iniciada con la STC 167/2002, de 18 de septiembre y reiterada en numerosas sentencias posteriores, refiere que 'los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en la actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción' (también STC 191/2014, de 17 de noviembre , 195/2013, de 2 de diciembre y 105/2013, de 6 de mayo ), la inmediación aunque no garantice el acierto permite que el juzgador acceda o valore algunos aspectos de la prueba personal irrepetibles e influyentes.

La revisión de la valoración de la prueba ha de concretarse a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SS TC 55/1987, 13 de mayo y 259/1994, 3 de octubre ).

Ni este órgano le corresponde volver a examinar la prueba practicada ni va a hacerlo, la prueba se practicó el 22 de junio de 2017 con pleno respeto a las garantías procesales, y por el Magistrado-Juez de Instrucción se examina y valora la misma de modo correcto, minucioso y coherente, la inmediación si bien no garantiza el acierto permite valorar expresiones gestuales y todo un cumulo de detalles invisibles para este órgano; la valoración es lógica, acertada y correcta, llegando a la conclusión de que la denunciante - denunciada, ante el ataque físico que sufría su hijo se dirigió a Rosana a la que increpó y zarandeó, no sólo contó la juzgadora con la versión de Rosana , prueba de carácter personal, su testimonio se corrobora con el resto de las practicadas, entre las que destacan la grabación y unos informes médicos, se acude al Servicio de Urgencias, en las que se objetivan una serie de lesiones perfectamente compatibles, la juzgadora como es razonable examina la prueba en su conjunto y no de manera aislada y bajo la óptica subjetiva que pretende introducir el apelante.

En cualquier caso, el principio o presunción de inocencia, que es una presunción 'iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado (pueden citarse STS 12 de mayo de 2015 , 11 de marzo de 2015 , 13 de noviembre de 2014 , 20 de febrero de 2014 , 5 julio de 2013 , 15 de enero de 2013 , 16 de octubre de 2012 , entre otras).

Del análisis de los motivos se evidencia que el propio recurrente admite la existencia de prueba, si bien disiente en su apreciación, siendo evidente que en la causa y en el acto del plenario se ha practicado prueba constitucionalmente obtenida, legalmente producida, suficiente y está racionalmente valorada en la sentencia impugnada.



TERCERO.- Tampoco puede prosperar la pretendida vulneración del principio in dubio pro reo, que solo puede tener entrada en la medida en que el juzgador de instancia ha condenado a pesar de su duda, sin que pueda invocarse para exigir al Tribunal de apelación que dude de lo probado (en este sentido STS 8 de octubre de 2010 , 29 de junio de 2010 , entre otras); en la resolución de instancia la juez a quo no ha mostrado duda alguna tras la valoración de la prueba y declaro probados unos hechos que revisten la catalogación jurídica de delito leve de lesiones.



CUARTO.- Por lo expuesto en los fundamentos precedentes procede confirmar la sentencia apelada, sin realizar pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

VISTOS, los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, adopto el siguiente,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Enriqueta contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número Uno de A Coruña de fecha 26 de junio de 2017 en el Juicio por Delito Leve núm. 1549/2016 , que seconfirma en su integridad , sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.