Sentencia Penal Nº 269/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 269/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 404/2018 de 08 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Girona

Ponente: MARCELLO RUIZ, MANUEL IGNACIO

Nº de sentencia: 269/2018

Núm. Cendoj: 17079370032018100244

Núm. Ecli: ES:APGI:2018:1606

Núm. Roj: SAP GI 1606/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 404-2018
CAUSA Nº 71-2017
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 269/2018
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Dª. FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS:
Dª. JUAN MORA LUCAS
D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ
En Girona a ocho de mayo de dos mil dieciocho.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
9-3-2018 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona, en la Causa nº 56-2017, seguida por un presunto delito
de HURTO DE USO DE VEHÍCULO Y UNA FALTA DE HURTO, habiendo sido parte recurrente D. Avelino
, representado por la procuradora Dª. Mariona Brunsó Guardiola y asistido por el letrado D. Jordi Rufí Masó,
y parte recurrida el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL IGNACIO
MARCELLO RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: ' Condeno a Avelino como autor: De un delito de hurto de uso de vehículo del artículo 244.1 del Código Penal a una pena de multa de 9 meses a 2 euros diarios que hace un total de la multa de 540 euros.

De una falta de hurto del artículo 623.1 del Código Penal a una pena de 2 meses a 12 euros diarios que hace un total de la multa de 120 euros.

El impago por la condenada del importe de la pena de multa dará lugar a la búsqueda y embargo de sus ingresos y bienes para pagar aquella, y en caso de ser el mismo insolvente se le exigirá en lugar de la pena de multa la responsabilidad personal subsidiaria legal que aquel deberá en tal caso de cumplir mediante un día de pena privativa de libertad por cada dos días de multa no pagados.

Condeno a Avelino a que indemnice a la perjudicada con la cantidad de 110 euros más el interés legal desde el 23 de diciembre de 2014 y que se incrementaría en dos puntos desde el 8 de marzo de 2018.

Se hace imposición al condenado del pago de las costas del procedimiento.'

SEGUNDO: El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D. Avelino , con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.



TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.



CUARTO: Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.



QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a D. Avelino , como autor de un delito de hurto de uso de vehículo a motor y una falta de hurto, se alza su representación procesal alegando como motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas, infracción de los artículos 244.1 y 623.1 del código penal, falta de proporcionalidad de la pena de multa impuesta y la infracción del principio de presunción de inocencia. Tales motivos de recurso, en correcta técnica jurídica, deben ser reconducidos a uno sólo, cuál es el error en la apreciación probatoria, en tanto que todo el recurso gira en torno a la supuesta equivocación padecida por la Juzgadora de Instancia al concluir que la acusada no cometió un delito de robo sino uno leve de hurto pues a su juicio deben desconectarse las lesiones causadas al vigilante del previo acto predatorio intentado.



SEGUNDO.- Los motivos de recurso precedentemente expuestos referidos ael error en la apreciación de las pruebas, infracción de los artículos 244.1 y 623.1 del código penal, y la infracción del principio de presunción de inocencia no pueden ser acogidos en esta alzada, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes: Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.

Examinadas las actuaciones, se comprueba que el Juzgador de Instancia ha contado para formar su convicción condenatoria con relación al acusado con suficiente prueba de cargo, obtenida con respeto a los derechos fundamentales y practicada en el acto de juicio bajo los principios de oralidad, contradicción, inmediación, concentración y publicidad; prueba constituida, en lo sustancial, por las declaraciones incriminatorias prestadas por el perjudicado y los policías que depusieron en plenario.

En el caso de autos el Juzgador de Instancia analizó con detenimiento la concurrencia de tales requisitos en el testimonio de los agentes de policía argumentando, en síntesis que no apreciaba la presencia de ánimo espurio alguno que comprometiera la credibilidad de su testimonio, de una parte, porque no conocían de nada al acusado.

La parte recurrente, al socaire de un supuesto error en la valoración probatoria, esgrime que el perjudicado en el acto de plenario no fue capaz de reconocer al acusado sin que pueda otorgarse virtualidad indiciaria al previo reconocimiento fotográfico efectuado por lo el primero lo que comportaría la absolución de su patrocinado en cuanto único testigo directo.

La Sala no puede compartir tal aserto. En primer lugar porque la precitada probanza no se erige en el único medio de prueba. La circunstancia de que no identificara al acusado se explica por el transcurso de 4 años desde que acaecieron los hechos.

En cualquier caso dicha laguna deviene baladí desde el momento en que el recurrente fue interceptado por la fuerza policial conduciendo el vehículo previamente depredado en el concesionario siendo que aquellos depusieron de modo tajante en plenario respecto de la identidad de aquel. A mayor abundamiento el alegato exculpatorio esgrimido de no hallarse aquel día en la localidad sino preso en Francia no contó con la preceptiva corroboración periférica privándole por ello de cualquier virtualidad exculpatoria.

El derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas de la Juzgadora para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma, y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquella, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado, y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 LECr.).

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación en sus propios términos de la fundada, razonable y acertada sentencia dictada en primera instancia.



TERCERO.- Si procede estimar parcialmente el cauce impugnativo relativo a la desproporción de la pena de multa impuesta.

Se propugna la imposición de la pena de TBC en lugar de la de multa. Tal pretensión debe desestimarse por cuanto es facultad del Juez 'a quo' la elección de la pena a imponer siendo en el presente caso que se opta por la de multa estableciéndose la cuota diaria mínima de dos euros.

Se impone la pena de nueve meses de multa por el delito de hurto de vehículo y la de 2 meses por la falta de hurto. Dichas penas se incardinan en la mitad superior y se justifica su imposición por razones de prevención especial y por el absoluto desprecio al procedimiento.

La Sala no puede compartir tales razonamientos por las siguientes consideraciones: 1º La prevención especial es inherente a la naturaleza de la pena en cuanto fin perseguido en su ejecución, fase procedimental diversa a la decisoria en la que el Juzgador deberá atender a otros criterios valorativos al imponer la pena en su resolución.

2º El que el acusado niegue los hechos en plenario forma parte del derecho de defensa que le asiste sin que en modo alguno dicha conducta puede ser catalogada de desprecio al procedimiento ni pueda tener repercusión en lo atinente a la dosimetría de la pena.

Atendiendo a las circunstancias del hecho objeto de enjuiciamiento, la ausencia de antecedentes penales computables se estima proporcionado castigar el delito de hurto de uso de vehículo con la pena mínima de 6 meses de multa con la cuota diaria establecida en la resolución combatida. Por lo que atañe a la falta de hurto atendiendo a los precitados argumentos se fija en la mínima de un mes de multa con una cuota diaria de dos euros.



CUARTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. Avelino , representado por la procuradora Dª. Mariona Brunsó Guardiola y asistido por el letrado D. Jordi Rufí Masó, contra la sentencia dictada en fecha 9-03-2018, por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona, en la Causa nº 71/2017, de la que este Rollo dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la resolución recurrida en único sentido de CONDENAR a Avelino , como autor de un delito de hurto de vehículo del artículo 244.1 del Código penal, a la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de dos euros.

Como autor de una falta de hurto del artículo 623.1 del Código Penal. A la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 2 euros, manteniendo en su integridad los restantes pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.

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