Sentencia Penal Nº 269/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 269/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 109/2018 de 21 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SEGURA SANCHO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 269/2018

Núm. Cendoj: 25120370012018100248

Núm. Ecli: ES:APL:2018:611

Núm. Roj: SAP L 611/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 109/2018
Procedimiento abreviado nº 451/2016
Juzgado Penal 2 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 269/18
Ilmos. Sres.
Presidente
D. FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrados
MERCE JUAN AGUSTIN
MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
En la ciudad de Lleida, a veintiuno de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 26/02/2018, dictada en Procedimiento abreviado
número 451/16, seguido ante el Juzgado Penal 2 Lleida.
Es apelante Onesimo , representado por el Procurador D. Jordi Daura Ramón y dirigido por el Letrado
D. Salvador Bosch Morell, siendo apelado el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D.FRANCISCO SEGURA SANCHO.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 2 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 26/02/2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D.

Onesimo , como autor responsable de un delito de estafa, previsto y penado en el art. 249 del Código Penal , a la pena de un año de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y pago de las costas; así como a que indemnice a D. Santos en la cantidad de 3.500 euros por las cantidades que le entregó; con los intereses legales correspondientes'.



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, en cuya virtud se condenó al acusado como autor penalmente responsable de un delito de estafa del artículo 248 del Código penal (CP ) se alza el ahora recurrente impugnado aquel pronunciamiento con fundamento en la errónea valoración judicial de la prueba, en la medida en que la única de cargo vino a ser la conformada por la propia declaración del denunciante, lo que es claramente insuficiente para que pueda convertirse en prueba de entidad bastante para desvirtuar la presunción de inocencia, motivo por el que interesa la revocación de aquella resolución y, consecuentemente a ello, su libre absolución. Subsidiariamente interesó la apreciación de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas así como la exclusión del pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil dado que el denunciante renunció a ella con anterioridad al juicio oral. A la pretensión interesada se opuso el Ministerio Fiscal que solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución de instancia.



SEGUNDO.- En relación con la alegada vulneración del principio de presunción de inocencia, la STS de 23.12.03 , recogiendo la doctrina sentada en su anterior sentencia 213/02, de 14 de febrero y en la STC 17/2002, de 28 de enero , establece que dicha presunción 'da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito '. Además, ambos tribunales entienden que para que pueda ser acogida la existencia de vulneración de dicha presunción es preciso que se aprecie un verdadero vacío probatorio en el procedimiento, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas las mismas de forma ilícita, debiendo decaer si existen pruebas de cargo directas o indiciarias con razonable y suficiente virtualidad inculpatoria. Por otro lado, conviene recordar, tal y como recoge la STC 16/00 , que dicho tribunal viene manteniendo que ' a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo', puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio , y 13/1982, de 1 de abril , y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio 'in dubio pro reo' sólo entra en juego cuando existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales'. El principio 'in dubio pro reo' 'actúa en la medida en la que, aun habiéndose realizado una actividad probatoria adecuada al fin propuesto, sin embargo la prueba obtenida hubiere dejado dudas en el ánimo del Juzgador sobre la existencia de culpabilidad del acusado, en cuyo caso le corresponde absolver a aquél' ( SsTS de 20 de abril de 1990 y 26.7.05 , entre otras) Partiendo de lo anterior, no hay que olvidar que, en materia de apelación, el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).



TERCERO.- Lo que cuestiona el recurrente es la insuficiencia de la actividad probatoria desplegada en el plenario pues existen una serie de contraindicios que, en su opinión, desbaratan la única prueba de cargo que existe contra el acusado, que se limita a la declaración incriminatoria y el reconocimiento realizado por el denunciante.

Efectivamente la principal prueba de cargo viene conformada por la declaración del denunciante puesto que los hechos enjuiciados se desarrollaron en la intimidad de la habitación de hotel, en la que supuestamente debía llevarse a cabo la operación de transformación de unas cartulinas en billetes de 100 y 50 euros de curso legal, tras aplicarles determinados líquidos y sustancias según las explicaciones que le dieron para embaucarle.

Del propio relato incriminatorio ofrecido por el denunciante se desprende que hubo varios encuentros con el acusado al objeto de reforzar el engaño que le llevó a entregarle la cantidad de 3500 euros.

Precisamente la reiteración de estos encuentros le permitió identificarle en dos momentos diferentes: el primero, a través de las fotografías que le exhibieron en dependencias policiales, entre las que figuraba una del acusado, que ya había sido detenido en otras cuatro ocasiones, de las que tres lo habían sido por delitos de estafa. Y, el segundo momento fue en el propio acto de juicio, cuando el denunciante lo reconoció sin ningún género de dudas, tal y como ha podido comprobarse en la grabación del juicio oral.

De este modo, la declaración incriminatoria del denunciante puede erigirse en prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia desde el momento en que es plenamente respetuosa con la doctrina establecida por el TS sobre la aptitud del testigo, al reconocer aquella eficacia en los casos en que la declaración testifical reúna una serie de requisitos, como la ausencia de incredibilidad subjetiva de la denunciante derivada de las relaciones acusadora/acusado; o la verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo; o la persistencia en la incriminación (vid. S.

TS. 18 de julio de 2.002 ).

De éste modo el Juez 'a quo' no solo tuvo en cuenta lo que el denunciante declaró en el acto de juicio sino que además lo hizo con arreglo a aquellos parámetros indicadores de su credibilidad, cotejándolos con el resto de la prueba practicada. Así, en primer lugar, la declaración del denunciante fue sustancialmente la misma desde el primer momento, cuando interpuso la correspondiente denuncia, con la que después mantuvo en el acto de juicio oral; en segundo lugar, no concurren motivos espurios que comprometan su declaración puesto que ni conocía al acusado ni, por lo tanto, había ningún motivo que comprometiera su relato. Es más, en un determinado momento incluso llegó a renunciar a cualquier acción ya que, según dijo en el acto de juicio, quería olvidar aquel incidente; y por último, su declaración vino corroborada por el reconocimiento que llevó a cabo, primero fotográficamente y en el propio acto de juicio cinco años después, con una rotundidad y seguridad que corrobora periféricamente lo que ya declaró.

Pero es más, la propia identificación que llevó a cabo el denunciante puede convertirse en verdadera prueba de cargo. A este respecto la STS 901/2014, de 30 de diciembre , con cita de muchas otras ( como la 16/2014, de 30 de enero , la 525/2011 de 8 de junio , la 169/2011 de 22 de marzo , entre otras) ha señalado que entre las técnicas permitidas a la Policía, como herramienta para la realización de sus tareas investigadoras, se encuentra la del reconocimiento fotográfico, que ha sido reiteradamente autorizado con un alcance meramente investigador, lo que permite concretar en una determinada persona, de entre la multitud de hipotéticos sospechosos, las pesquisas conducentes a la obtención de todo un completo material probatorio susceptible de ser utilizado en su momento en sustento de las pretensiones acusatorias.

En cuanto a la operatividad procesal y eficacia probatoria de los reconocimientos fotográficos policiales, la citada STS 16/2014 , señalaba que aquellos reconocimientos fotográficos 'solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado. Por tanto, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes'. En definitiva, para que pueda ser entendida como prueba válida y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, la diligencia ha de ser reproducida en el juicio oral mediante la ratificación de la víctima o testigo en dicho juicio, a fin de poder ser sometida su declaración a contradicción con oralidad e inmediación, como las garantías constitucionales del proceso exigen. Es esencial, pues, que, siendo posible, la víctima o testigo acudan al plenario para ratificar dicha diligencia ya que, como prueba testifical, es, por su naturaleza, perfectamente reproducible en el acto del juicio oral y debe ser, por tanto, sometida a contraste y contradicción por las partes de forma oral y sin mengua de los derechos de defensa del imputado ( STS. 16/2014, de 30 de enero )'.

Pues bien, en el presente caso el denunciante no solo identificó al acusado en los primeros momentos, tras interponer la denuncia, sino que lo ratificó con total seguridad en un momento posterior, en el acto de juicio oral.

Por lo tanto y 'siendo la verdadera identificación con valor probatorio la que se realice en sede judicial conforme a lo prevenido en los artículos 368 y siguientes de la LECriminal , ello no impide su innecesariedad - como señala la S.T.S. num. 512/2009, de 14 de mayo , y las que en ella se citan - cuando en el momento cumbre del proceso el testigo reconoce al acusado con toda rotundidad. En ese caso la verdadera prueba queda integrada -como aquí sucede- con la declaración hecha en el Juicio Oral, con todas las garantías de la inmediación y la contradicción, siendo entonces irrelevante tanto la ausencia de rueda identificativa como la posible inobservancia de sus condiciones legales puesto que la identificación en el Juicio Oral viene a integrar por sí misma una verdadera y autónoma prueba de cargo valorable por el Tribunal como testifical.' En este mismo sentido la STS de 20 de junio de 2000 dice 'que el reconocimiento realizado en el juicio por un testigo presencial, sometido al correspondiente interrogatorio y debate contradictorio y debidamente valorado por el Tribunal sentenciador con las ventajas y garantías que proporciona la inmediación, constituye un medio de prueba válido...La prueba de cargo en sentido propio, es la practicada en el acto del juicio oral que es la que debe valorar el Tribunal sentenciador'. Por lo tanto su reconocimiento en el acto del juicio es un elemento más a tener en consideración de cara a concluir afirmando la identidad de la acusada como la persona que llevó a cabo la sustracción.

Y frente a la solidez de esta prueba de cargo devienen inconsistentes los denominados contraindicios alegados por el recurrente. En efecto, el que la habitación del hotel en la que se desenvolvieron los hechos estuviera reservada a nombre de un tal Lucas en modo alguno excluye la participación del acusado, pues aquella habitación pudo haberla reservado cualquier otra persona relacionada o no con los hechos. Por otro lado, el que el denunciante dijera que la persona que fraguó el engaño llevaba un tatuaje en el brazo, con la leyenda 'frede', hubiera podido convertirse en una relevante prueba de descargo si la defensa del acusado hubiera solicitado su exhibición lo que, sin embargo, no se hizo.

Por consiguiente, todo este acervo probatorio permitió desvirtuar el principio a la presunción de inocencia del acusado y fundar el pronunciamiento condenatorio en los términos en los que viene declarado en la sentencia de instancia, lo que a su vez comporta la desestimación del principal motivo de apelación.



CUARTO .- En cuanto a la petición subsidiaria, y por lo que a la concurrencia de la circunstancia atenuante interesada, se halla directamente relacionada con el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, el cual no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes que impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama y, en particular, ha de valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003 y STEDH de 28 de octubre de 2003 , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también se ha señalado que el período a tomar en consideración empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las medidas adoptadas respecto de ella tengan repercusiones importantes en su situación.

Y así, por lo que al presente caso se refiere se observa una demora notable en el enjuiciamiento de los hechos, hasta el punto que han transcurrido ya cinco años desde que fueron denunciados, sin que los hechos revistan una especial complejidad ni tampoco exista motivo alguno que resulte directamente imputable al acusado, motivo por el que ha de acogerse aquella petición.

Por el contrario, ha de descartarse la petición como muy cualificada pues para ello sería preciso que una situación 'especialmente extraordinaria' o 'superextraordinaria', a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6ª del C. Penal , pues como dice la STS 1512/2014, de 25 de septiembre (con cita de la STS de 21/02/2011 ) 'si para apreciar la atenuante genérica u ordinaria se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario' lo que no tiene lugar en el presente caso.

De este modo, al apreciarse esa circunstancia deberá reducirse la pena impuesta al mínimo legal, que según el art. 249 del C.P . será la pena de seis meses de prisión.

Por último, la impugnación del pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil derivada del delito, ha de contar igualmente con favorable desde el momento en que consta que el denunciante renunció expresa y voluntariamente a cuantas acciones civiles y penales pudieran corresponderle, según consta en la comparecencia judicial efectuada en el Juzgado de Monzón (f.155).



QUINTO .- Al estimarse parcialmente el recurso deben declararse de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos los artículos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Onesimo , asistido por el Letrado Sr. Bosch, y en consecuencia REVOCAMOS la sentencia de 26 de febrero de 2018, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Lleida ., en el siguiente sentido: Condenar al acusado, Onesimo , como autor penalmente responsable de un delito de estafa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas procesales de primera instancia. No se hace pronunciamiento en cuanto a la responsabilidad civil al haber renunciado expresamente el perjudicado.

Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

La presente sentencia es firme , al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm.de Justicia
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