Sentencia Penal Nº 269/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 269/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 613/2017 de 08 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS

Nº de sentencia: 269/2018

Núm. Cendoj: 28079370152018100228

Núm. Ecli: ES:APM:2018:6258

Núm. Roj: SAP M 6258/2018


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO ROC
37051530
N.I.G.: 28.092.00.1-2015/0028670
Procedimiento sumario ordinario 613/2017
Delito: Agresiones sexuales
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 06 de DIRECCION000
Procedimiento Origen: Procedimiento sumario ordinario 1/2015
SENTENCIA Nº 269/2018
Iltmos. Sres.:
D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES (ponente)
Dª. CARMEN HERRERO PEREZ
D. ALBERTO MOLINARI LOPEZ RECUERO
En Madrid, a 8 de mayo de 2018 .
La Sección 15ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más
arriba indicados, han visto, en juicio oral y público, celebrado el día 7.05.18, la causa seguida con el número PO
613/17 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento instruido como sumario número 1/15 del Juzgado
de Instrucción número 6 de DIRECCION000 , por un delito de abuso sexual contra Jeronimo , nacido el
NUM000 /1970 en Talarrubias (Badajoz), hijo de Pedro y de Celia con DNI nº NUM001 , vecino de
DIRECCION000 , con antecedentes penales no computables, de ignorada solvencia, en situación de prisión
por esta causa desde el 4 de abril de 2018, defendido por el Abogado D. Pedro Luis Alonso Magdalena y
representado por la Procuradora Dª. María Teresa Martínez Ortiz. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal
representado por la Ilma. Sra. Dª. Paz Ruiz Franco, y Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES,
que expresa la decisión del Tribunal

Antecedentes


PRIMERO.- El presente procedimiento, seguido con el número que consta en el encabezamiento, una vez remitido por el Juzgado de Instrucción expresado fue turnado a ésta Sección y, tras la instrucción y calificación por las partes, fue convocado el juicio oral.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de abuso sexual de los artículos 181.1 , 2 , y 4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando le fuera impuesta al acusado la pena de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo absoluta durante el tiempo de la condena, la medida de 5 años de libertad vigilada, y de conformidad con el artículo 57 del Código Penal , prohibición de acercarse a Lourdes durante 8 años y participar en programas de educación sexual. Indemnizando a la víctima con la cantidad de 6.000 euros por los daños morales.



TERCERO.- En igual trámite la defensa mostró su disconformidad con la acusación, solicitando la absolución con todos los pronunciamientos favorables.



CUARTO.- En el acto de juicio se practicaron las pruebas propuestas por las partes con el resultado que obra en autos.



QUINTO.- En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS UNICO.- El acusado Jeronimo , mayor de edad, con antecedentes penales no computables. En la tarde del 10 de Agosto de 2015 conoció a Lourdes , de veinte años de edad y que tiene una minusvalía del 45 por ciento derivada del hecho de que padece un trastorno mental no especificado debido a epilepsia refractaria del lóbulo temporal y retraso mental leve, lo que implica una edad mental de 9 a 12 años y la hace fácilmente manipulable, interfiriendo su patología en su capacidad intelectiva y volitiva que se encuentran muy mermadas.

El procesado, pese a tener conocimiento de las limitaciones que para comprender y actuar en consecuencia tenía Lourdes a causa de dicho trastorno y retraso mental y aprovechándose de dicha circunstancia, ese mismo día la llevó a su domicilio situado en la CALLE000 número NUM002 NUM003 NUM004 de DIRECCION000 , donde, con la intención de satisfacer sus deseos sexuales, mantuvo una primera relación sexual con ella penetrándola vaginalmente. A continuación estuvieron juntos en la vivienda, hasta que se fueron a pasear a la mascota por las inmediaciones del domicilio, volviendo a este donde mantuvieron una segunda relación sexual completa con penetración del miembro viril y eyaculación.

Por sentencia de 16.02.2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 , en el Juicio Verbal 1294/2015, se declaró la incapacidad total de Lourdes , sometida a la patria potestad de sus progenitores.

Jeronimo se encuentra en prisión por esta causa desde el 4 de abril de 2018, al no haber comparecido al juicio señalado para el 20.03.18.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos relatados han resultado probados por la declaración de Jeronimo que ha reconocido haber mantenido al menos dos relaciones sexuales completas, con penetración del miembro viril en la vagina de Lourdes el 10.08.15, en su propio domicilio donde esta acudió voluntariamente, y consintió en la relación. El mismo ha reconocido como tras esa primera relación, dieron una vuelta sacando a pasear el perro por el barrio de DIRECCION000 donde radica su domicilio, y tras esto, volvieron a la vivienda donde mantuvieron un segundo contacto sexual completo. De la penetración vaginal no hay ninguna duda, pues, además, ha sido corroborado por la prueba pericial y la determinación del ADN, extraído de las muestras de semen hallado en la víctima, y que corresponden a Jeronimo , según el informe del Instituto Nacional de Toxicología obrante a los folios 287 a 293.

Lourdes presenta una minusvalía del 45 por ciento derivada del hecho de que padece un trastorno mental no especificado debido a epilepsia refractaria del lóbulo temporal y retraso mental leve, así está probado documentalmente por los informes médicos a los folios 110 a 119, por el grado de discapacidad otorgado por la Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid, folio 109.

El informe elaborado por la Psicóloga Forense Constanza , incorporado como prueba documental a los folios 225-229 , ratificado y explicado en el acto de la vista, refleja que Lourdes padece una discapacidad psíquica de tipo cognitivo del 66 por ciento, que corresponde a una edad de entre nueve y doce años, que afecta a sus capacidades volitivas y cognitivas y la coloca en una situación de vulnerabilidad psicológica especial.

Presentada la denuncia por el padre de Lourdes La Policía llevó a Lourdes al Hospital Universitario de DIRECCION000 , donde fue examinada por el facultativo, que extendió el correspondiente parte de asistencia que obra en autos, al folio 33, siendo asistido por la forense de guardia. Se tomaron muestras de fluidos del cuerpo de Lourdes , entre ellas una torunda con exudado de la vagina de la víctima. Analizada esa torunda por el laboratorio, se determinar la existencia de semen y extraer el ADN que resultó ser de Jeronimo , así aparece en los folios 287 a 293, que no ha sido cuestionado por las partes.

Todo lo anterior, aparece además confirmado por los testimonios periféricos, del padre de la víctima, que el día de los hechos denunció la desaparición a la Policía, que tras la búsqueda dio con Lourdes en compañía de Jeronimo , cerca del domicilio de aquel.

Con todo ello, este Tribunal, sin duda alguna ha llegado a la conclusión de que se produjo ese contacto sexual completo, en la fecha y lugar señalado en el relato fáctico siendo la víctima persona que sufre una discapacidad que la hace vulnerable.

El acusado ha venido a mantener que desconocía la incapacidad de Lourdes . Hay una gran diferencia de edad entre procesado y víctima, aquel dobla en edad a esta, lo que incrementa la vulnerabilidad, ambos estuvieron juntos toda una tarde y una noche, y no siendo un encuentro puntual y fugaz, es perceptible la minusvalía en ese lapso de tiempo, no generando dudas de que Jeronimo se percató de la deficiencia de Lourdes y se aprovechó de esta.



SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de abuso sexual con acceso carnal de los arts. 181.1.2 y 4 del Código Penal .

Se ha producido el acceso carnal con la víctima discapacitada, aprovechando la situación de especial vulnerabilidad de esta.

Como estableció la STS de 2.05.06 'la doctrina de esta Sala Segunda que incluso antes de la reforma legal antedicha, había sostenido que ' el bien jurídico protegido es la libertad sexual y resulta vulnerado aunque la víctima, por su desarrollo físico y mental, no esté en condiciones de decidir sobre su actividad sexual, ya que el ámbito de protección se extiende al normal desarrollo y formación de la vida sexual ' ( STS. 22.5.98 ).

Pues bien, la modificación del Código Penal de 1995, introducida por la LO. 11/99 de 30.4, relativa a los delitos contra la libertad sexual, vino a ampliar el ámbito de protección, en atención a la importancia de los bienes jurídicos en juego, que no se reduce a la expresada libertad sexual ya que también se han de tener muy especialmente en cuanta los derechos inherentes a la dignidad de la persona humana, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, en definitiva a la integridad e indemnidad sexual de los menores o incapaces, bien jurídico que sectores doctrinales consideran autónomo y diferenciado de la libertad sexual y que quedaría cifrado en el derecho de los menores o incapaces a estar libres de cualquier daño de orden sexual, en la preocupación o interés porque éstos tengan un desarrollo de la personalidad libre, sin injerencias extrañas a sus intereses, un desarrollo psicológico y moral sin traumatismos y un bienestar psíquico, en definitiva el derecho del menor a no sufrir interferencias en el proceso de formación adecuada a su personalidad'.

Para la STS de 2.10.15 'no toda relación sexual con persona que sufre una debilidad mental es constitutiva de delito, ya que la ley penal no puede impedir a estas personas ejercer su sexualidad conminando a su pareja en todo caso con pena de prisión. Es una materia en la que confluyen diversos derechos fundamentales y en la que la prudencia se impone. Por ello el Legislador, con buen criterio, no considera delictiva toda relación sexual con personas que sufren trastorno mental (entre las que la doctrina jurisprudencial ha incluido la debilidad mental), sino exclusivamente los supuestos de abuso. Y para valorar este abuso ha de tomarse en consideración la naturaleza de la relación entre ambos, en concreto la diferencia de edad y condición, que es la que configura la relación sexual como manifiestamente abusiva'.

El acceso carnal por vía vaginal del acusado con la víctima discapacitada y la posterior eyaculación, son actos que atentan contra la indemnidad sexual de esta, que afecta a bienes de la personalidad, como la libertad y la dignidad, que le causan un grave perjuicio en su desarrollo vital, y constituye el delito de abuso sexual.



TERCERO.- Del expresado delito es responsable en concepto de autor Jeronimo que consciente y voluntariamente realizó los actos descritos.



CUARTO.- En la comisión de estos hechos no concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, ni la acusación ni la defensa, se han manifestado sobre este extremo.



QUINTO.- Procede imponer al acusado por el delito de abuso sexual sobre menor de los arts. 181.1.2 y 4 del Código Penal la pena de cinco años de prisión. La pena básica oscila entre los cuatro y los diez años, se considera adecuada la pena en la mitad inferior, atendidas las circunstancias del hecho y la especial vulnerabilidad de la víctima. Este conjunto de circunstancias le hacen merecedor de la sanción que se le impone.

Se le condena también a la pena accesoria prevista en el art. 56 del Código Penal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo absoluta durante el tiempo de la condena.

De conformidad con el art. 192 CP se le impone la medida de 5 años de libertad vigilada.

Asimismo, en aplicación del artículo 57 del Código Penal , se impone a Jeronimo la prohibición de acercarse a Sonsoles a una distancia no inferior a 500 metros de ella, de su residencia o lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio por el tiempo de 7 años.



SEXTO.- En cuanto a la responsabilidad civil, el daño moral causado a la víctima cuya vida normal se ha visto afectada por la acción del acusado, debe ser indemnizado con una cantidad que de alguna forma repare esos daños, que esta Sala, de forma prudente, teniendo en consideración los bienes jurídicos afectados, y las circunstancias en las que se han producido los hechos considera debe ascender a la cantidad de 5.000 euros. Cantidad de la que debe responder el condenado.

SEPTIMO.- La responsabilidad criminal comporta 'ope legis' la condena en costas ( art. 123 del Código Penal ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Jeronimo como autor responsable de un delito de abuso sexual con acceso carnal, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas, a la penas de CINCO AÑOS, de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo absoluta durante el tiempo de la condena, se le impone la medida de 5 años de libertad vigilada, y la prohibición de acercarse a Sonsoles a una distancia no inferior a 500 metros, ni a su residencia o lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio por el tiempo de 7 años.

Jeronimo indemnizara a Lourdes con la cantidad de 5.000 euros.

Se condena a Jeronimo al pago de las costas del juicio.

Fórmese la pieza de responsabilidad civil para determinar la solvencia del condenado.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución a 08/05/2018 .Doy fe.

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