Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 269/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1879/2017 de 10 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNANDEZ GARCIA, CARIDAD
Nº de sentencia: 269/2018
Núm. Cendoj: 28079370022018100231
Núm. Ecli: ES:APM:2018:4902
Núm. Roj: SAP M 4902/2018
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO A
37050100
N.I.G.: 28.106.00.1-2017/0005646
Apelación Juicio sobre delitos leves 1879/2017
Origen : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Parla
Juicio inmediato sobre delitos leves 704/2017
Apelante: D./Dña. Luis Andrés
Procurador D./Dña. MARIA SANCHEZ ROSILLO
Apelado: D./Dña. Aureliano
Letrado D./Dña. RODRIGO PEREZ VALERO
SENTENCIA Nº 269/18
ILMA. SRA.
Dña. CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA
En Madrid, a diez de abril de dos mil dieciocho.
VISTA, en segunda instancia, por la Ilma. Sra. Dª. CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA, Magistrada de
la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto,
conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente
apelación contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado Mixto nº 3 de Parla, de
fecha 21 de septiembre de 2017 , en la causa citada al margen, siendo parte apelante Luis Andrés y partes
apeladas el MINISTERIO FISCAL y Aureliano .
Antecedentes
PRIMERO .- La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado Mixto nº 3 de Parla dictó sentencia, de fecha 21 de septiembre de 2017 , cuyo relato de hechos probados es el siguiente: ' Único .- Probado y así se declara que el día 12 de septiembre de 2017 D. Remigio se encontró con D. Aureliano cuando ambos se encontraban realizando su trabajo y le dijo: 'sal fuera que te voy a decir unas cositas, te voy a reventar la cabeza'.' Siendo su fallo del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a D. Remigio como responsable criminalmente de un DELITO LEVE DE AMENAZAS a la pena de un mes de multa a razón de 6 euros diarios, con imposición de las costas del juicio y con un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas que podrá cumplirse en régimen de localización permanente.' Por auto de fecha 13 de noviembre de 2017 se aclaró la sentencia dictada en el sentido de que a lo largo de todo su contenido donde dice Remigio debe decir Luis Andrés .'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. María Sánchez Rosillo, en nombre y representación de D. Luis Andrés , recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por la Defensa de D. Aureliano , remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- En fecha 21 de diciembre de 2017 tuvo entrada en esta Sección Segunda el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la resolución del mismo, fijándose la audiencia del día 10 de abril de 2018.
Fundamentos
PRIMERO .- La Procuradora Dª. María Sánchez Rosillo, en nombre y representación de D. Luis Andrés , en el recurso de apelación interpuesto invoca la nulidad de la sentencia dictada por infracción de los artículos 24 de la Constitución , 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; a estos efectos se explica que se pretende romper la presunción de inocencia del recurrente en base a una mayor verosimilitud y a una total contradicción, que no se detalla en la sentencia, lo que supone una importante ruptura del derecho a la presunción de inocencia, en cuanto que la sentencia recurrida no detalla en virtud de qué elemento probatorio se puede dar veracidad, realidad y credibilidad para determinar una intimidación en el amenazado, siendo necesario vincular los elementos en los que ha tenido lugar una contradicción de los elementos que han detenerse por veraces, operación no efectuada por el juzgador y esta ausencia de los elementos de decisión suficientes como para romper la presunción de inocencia no puede dar lugar más que a la revisión de la condena impuesta, dado que la libre valoración de la prueba no significa que el juzgador sea libre de seguir su capricho, sus impresiones o sus sospechas sino que supone una deducción lógica partiendo de unos datos fijados con certeza, habiéndose producido una vulneración de las normas expresadas que afecta a los derechos de defensa y de tutela judicial efectiva que debe determinar la nulidad de pleno derecho de la sentencia retrotrayendo las actuaciones a dicho momento procesal a fin de que el juzgado dicte nueva resolución; se solicita dicha nulidad con devolución de lo actuado al juzgado de procedencia para dictar por el mismo juzgador una sentencia cumpliendo las exigencias legales o en el supuesto de no ser aceptada esta primera alegación, se revoque la sentencia y se dicte otra absolviendo al recurrente dada la ausencia de responsabilidad probada en autos al no haberse desvirtuado la presunción de inocencia del recurrente.
SEGUNDO .- La jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo es constante cuando declara que toda sentencia penal debe contener un circunstanciada relación fáctica y un desarrollo argumental suficiente en orden a la subsunción de los hechos en el correspondiente tipo delictivo, siendo necesario que en su fundamentación jurídica se haga un análisis de la prueba practicada y se manifiesten los motivos de cómo se ha llegado al convencimiento de la culpabilidad en el caso de que tal resolución sea condenatoria o de la inocencia, en el supuesto de ser absolutoria. Así lo demandan las exigencias del principio de legalidad, la imprescindible explica¬ción a las partes interesadas sobre la justicia de la decisión adoptada, y la necesidad de hacer posible, finalmente, el control adecuado de la actividad jurisdiccional en la vía de los recursos, motivación, en suma, exigida en la ley ordinaria ( art. 142 LECrim ).
El Tribunal Supremo en Sentencia nº 1036 de 2013 de 25 de diciembre , señala que: El Tribunal Constitucional se refiere, por un lado, a lo que denomina la 'cuestión de si la valoración de la prueba está suficientemente motivada' afecta al derecho a la tutela judicial, pero también, e incluso principalmente, a la garantía de presunción de inocencia. El matiz determinante será el grado de incumplimiento de la obligación de motivar. El derecho a la tutela judicial se satisface con un grado mínimo. Basta con que la sentencia permita la cognoscibilidad de la ratio decidendi. Pero si éste no se alcanza se habrá vulnerado el más exigente canon de la presunción de inocencia. ( SSTC 9/2011 de 28 Feb. 2011 y las ahí citadas SSTC 5/2000), de 17 de enero, FJ 2 ; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3 ; 209/2002, de 11 de noviembre, FFJJ 3 y 4; 143/2005, de 6 de junio , FJ 4); 245/2007, 10 de diciembre , FJ 5).
No obstante en otras sentencias, pese a que se reprocha a la decisión jurisdiccional una 'ostensible falta de motivación' estima que lo vulnerado es el derecho a la presunción de inocencia. ( STC nº 12/2011 de 28 de febrero ). Pero entonces, al considerar el alcance del fallo que resuelve la pretensión de amparo, ordena retrotraer las actuaciones al momento inmediato anterior al dictado de la sentencia para que se dicte otra 'en la que se observen las exigencias inherentes al derecho a la presunción de inocencia' reiterando doctrina ya establecida en casos análogos ( SSTC 175/1985 y 92/2006 ).
En el caso presente, la sentencia declara como hechos probados que el 12 de septiembre de 2017 Luis Andrés se encontró con Aureliano cuando ambos se encontraban realizando su trabajo y le dijo: 'sal fuera que te voy a decir unas cositas, te voy a reventar la cabeza'; en el fundamento de derecho primero califica los hechos probados como constitutivos de un delito leve de amenazas, mencionando los elementos configuradores de dicha infracción penal y, en el fundamento de derecho segundo, se dice que es responsable el denunciado como ha resultado acreditado por la mayor verosimilitud en el relato de hechos ofrecida por el denunciante y la total contradicción entre lo declarado por el denunciado a los agentes de policía y lo manifestado en el acto del juicio.
A este segundo fundamento de derecho de la sentencia hemos de referirnos ahora para valorar si el mismo cumple las exigencias de justificación que viene incluidas por la jurisprudencia constitucional y de este Tribunal Supremo, como contenido de la garantía de presunción de inocencia.
Para mejor comprensión de la justificación de las conclusiones relativas a la actividad probatoria conviene recordar las que constituyen sus fases.
Una primera fase viene constituida por la actividad de práctica de los medios de prueba que concluye con la producción de lo que algún sector de la doctrina procesalista denomina afirmaciones instrumentales.
La misma no requiere de mayor aportación que la constatación y descripción de aquellas, reflejándolas en la forma que exige la fe pública, de modo más o menos extenso o sucinto, y sin otro esfuerzo valorativo que el que pueda venir a la contribución como mera interpretación de lo afirmado.
La segunda fase es la de esencial responsabilidad del órgano jurisdiccional que enjuicia. Consiste en una labor de valoración crítica que depura aquellas afirmaciones instrumentales. Resultado de ello es la asunción como propias de las afirmaciones que el Tribunal considera verdaderas y, además, relevantes para la fase siguientes.
Finalmente, en una última fase, el Tribunal juzgador compara esas afirmaciones por él asumidas, con aquellas formuladas por las partes, que son trascendentes para poder considerar concurrentes los presupuestos de las consecuencias jurídicas, que aquéllas pretenden que sean declaradas. Si de esa comparación resulta coincidencia, el Tribunal declarará probadas las afirmaciones o imputaciones propuestas por las partes. Si discrepan, se declarará que las imputaciones no resultan probadas.
De tan sencillo como nítido esquema se colige con facilidad cual sea el objeto de la actividad de justificación, o, si se quiere, motivación de la sentencia. Por un lado se distingue esta motivación, relativa a la parte histórica o empírica de la sentencia, de aquella otra que consiste en exponer las razones por las que de lo declarado probado se derivan determinadas consecuencias jurídicas. Labor ésta que, aunque de exposición generalmente posterior, ha de preceder en buena medida con la finalidad de seleccionar cuales sean los datos fácticos relevantes que deben ser objeto de justificación.
Pero, y eso es lo que aquí nos importa, la actividad de justificación de las afirmaciones, de naturaleza valorativa, no puede confundirse tampoco con la inicial asunción del resultado de la práctica de los medios de prueba, que ha de ser expuesta de manera meramente descriptiva.
La justificación no puede pues consistir en exponer aquel resultado de la práctica de los medios de prueba. No se justifica la declaración de hechos probados si meramente se expone lo que dijo un testigo, informó un perito o consta en un documento. Esa es tarea que corresponde fundamentalmente al fedatario.
No al juzgador, que, a lo sumo, describe como antecedente de la valoración, de tal suerte que la más prolija de las exposiciones acríticas y descriptivas, que no va más allá de la dación de cuenta de lo que partes, testigos y peritos dicen o documentos contienen, nunca puede sustituir la labor de valoración crítica, con subsiguientes exposición de razones por las que el Tribunal juzgador considera cuales de aquellos dichos o estos contenidos se adecuan a verdad, que es en lo que consiste la justificación. Y ahí radica uno de los escollos más trascendentes para que la justificación, en este caso prácticamente ausente, pueda ser funcional a su objetivo: que las partes, primero, y, después, el órgano jurisdiccional al que se remite el control por vía de recurso, puedan analizar las razones por las que determinadas afirmaciones instrumentales son asumidas como enunciados correctos en la sentencia de instancia. De ese modo, y sólo de ese modo, podrían las partes y el órgano revisor, concluir si aquellas razones son asumibles o cuestionables.
Como se expuso con anterioridad, la sentencia recurrida a la hora de valorar críticamente el resultado de las pruebas practicadas, exclusivamente se remite a la mayor verosimilitud en el relato de hechos ofrecida por el denunciante y a la total contradicción entre lo declarado por el denunciado a los agentes de policía y lo manifestado en el acto del juicio, de manera que la exigencia legal y jurisprudencial antes explicada no se cumple en la sentencia de instancia, pues no se ofrecen las razones por las que se otorga verosimilitud al relato de hechos del denunciante, ignorando si se remite a la denuncia interpuesta en la Comisaría de Policía de Parla o a la declaración prestada en el plenario, y tampoco explica la sentencia cuáles son las contradicciones del denunciado en el juicio en relación a sus manifestaciones emitidas a los agentes de policía, sin olvidar que las verdaderas pruebas son las practicadas en el juicio oral sometidas a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, y que lo declarado por el denunciado en dependencias policiales se efectuó sin asistencia letrada, sin que los agentes de policía receptores de esta manifestación conste que hayan acudido al plenario a prestar declaración en calidad de testigos.
Tal falta de motivación supone la vulneración del art. 24 de la CE , en relación con la obligación constitucional de motivación de las sentencias del art. 120.3º de la CE , por lo que resulta procedente decretar la nulidad de la misma, y dado que tal vicio procesal ha sido objeto de recurso y no resulta posible su subsanación en esta alzada, procede declarar la nulidad de la sentencia, para que por parte de la misma Ilma.
Sra. Magistrada-Juez se dicte otra en la que se expresen los requisitos legales y jurisprudenciales expresados.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación deducido por la Defensa de Luis Andrés , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado Mixto nº 3 de Parla, de fecha 21 de septiembre de 2017 , y a la que este procedimiento se contrae, que se anula y se deja sin efecto, devolviendo las actuaciones al Tribunal de instancia para que proceda a dictar nueva sentencia obviando los defectos que acarrean la nulidad de la recurrida, con declaración de oficio de las costas de este recurso.Con certificación de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, contra la que no cabe recurso, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución a 10 de abril de 2018. Doy fe.
