Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 269/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 944/2017 de 23 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 269/2018
Núm. Cendoj: 35016370012018100254
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:1604
Núm. Roj: SAP GC 1604/2018
Encabezamiento
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000944/2017
NIG: 3501943220160001483
Resolución:Sentencia 000269/2018
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000457/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 (antiguo mixto Nº 6) de San Bartolomé de Tirajana
Denunciante: Isabel ; Abogado: Josefina Cruz Milan
Apelante: Melisa ; Abogado: Marco Antonio Ramirez Perez
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintitrés de julio de dos mil dieciocho.
Vistos por la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de
la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de
apelación, en el Rollo nº 944/2017, dimanante de los autos del Juicio sobre Delitos Leves nº 457/2017 del
Juzgado de Instrucción número Uno de San Bartolomé de Tirajana, seguidos entre partes, como apelante,
doña Melisa , defendida por la abogada doña Clementina García Hernández; y, como apelados, EL
MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y doña Isabel .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción número Uno de San Bartolomé de Tirajana, en el Juicio sobre Delitos Leves n.º 457/2017, en fecha veintiocho de julio de dos mil diecisiete se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados: 'Que el día 11 de febrero de 2016, en la C/ Helice n.º 13, Castillo del Romeral, San Bartolomé de Tirajana, Melisa , sin motivo justificado, con ánimo de menoscabar la integridad física de Isabel , le propino un corte en el antebrazo izquierdo. A consecuencia de la agresión, Isabel sufrió lesiones de las que tardó en curar 7 días, no impeditivos para desarrollar sus ocupaciones habituales.
No quedó acreditado que Melisa ocasionara daños a las plantas de Isabel .'
TERCERO.- El fallo de la indicada sentencia es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Melisa como autora responsable de un delito leve de lesiones a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 9 €, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Melisa deberá indemnizar a Isabel en la cantidad de 245 € por las lesiones sufridas'
CUARTO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de doña Melisa , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes.
QUINTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, fueron repartidas a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación y la designación de Ponente; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, quedó el recurso pendiente de dictar sentencia HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Melisa pretende, con carácter principal, la revocación de la sentencia apelada a fin de que se le absuelva del delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, por el que ha sido condenada, pretensión que sustenta en los siguientes motivos de impugnación: 1º) error en la apreciación de las pruebas con vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y 2º) la prescripción del delito leves de lesiones objeto de condena. Y, con carácter subsidiario se interesa que se decrete la nulidad de la sentencia de instancia para que se subsane el defecto de falta de motivación invocado.
SEGUNDO.- Razones sistemáticas exigen analizar en primer término el motivo de impugnación por el que se interesa la nulidad de la sentencia de instancia por falta de motivación y el relativo a la prescripción del delito leve de lesiones, pues la eventual estimación de cualesquiera de ellos haría innecesario un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo, esto es, la pretensión de absolución por inexistencia de infracción penal.
Comenzando por la denuncia de falta de motivación de la sentencia impugnada, hemos de señalar que aunque ciertamente la motivación de dicha resolución es parca, con ella no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente en la medida en que contiene una referencia mínima a los medios de prueba en los que el Juzgador de Instancia funda su convicción y de los que deriva la declaración de Hechos Probados, de modo que la parte puede rebatir, como ha hecho, la valoración de tales medios de prueba y si los mismos son aptos o no para desvirtuar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española, y que asiste a todas las partes en el proceso.
En tal sentido, conviene citar lo declarado por el auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 478/2018, de 22 de febrero, Recurso de Casación nº 1898/2017, Ponente: Excmo. Sr. don Antonio del Moral García, sobre los aspectos que ha de contener la motivación judicial, y que señaló lo siguiente: 'En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, ha de recordarse que este derecho comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).'
TERCERO.- Por lo que se refiere al fundamento y a la naturaleza de la prescripción la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 793/2011, de 8 de julio, con cita de la doctrina constitucional y de la jurisprudencia de dicha sala, declaró lo siguiente: 'Como se afirma en la reciente STC 195/2009, 28 de septiembre -con cita de las SSTC 157/1990, de 18 de octubre, FJ 3, y 63/2005, de 14 de marzo, FJ 2, 'la prescripción penal, institución de larga tradición histórica y generalmente aceptada, supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamento en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal; a lo que añadíamos que dicho instituto 'en general, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica', si bien, por tratarse de una institución de libre configuración legal, no cabe concluir que su establecimiento suponga una merma del derecho de acción de los acusadores ( STEDH de 22 de octubre de 1996, caso Stubbings, § 46 y ss), ni que las peculiaridades del régimen jurídico que el legislador decida adoptar -delitos a los que se refiere, plazos de prescripción, momento inicial de cómputo del plazo o causas de interrupción del mismo- afecten, en sí mismas consideradas, a derecho fundamental alguno de los acusados'.
Consecuencia de ese fundamento constitucional hemos afirmado en numerosos precedentes que la prescripción puede y debe ser examinada de oficio, por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad y por responder a principios de orden público y de interés general (cfr.
SSTS 839/2002, 6 de mayo, 1224/2006, 7 de diciembre y 25/2007, 26 de enero, entre otras muchas).
El artículo 130.1.6º del Código Penal establece como causa de extinción de la responsabilidad criminal la de prescripción del delito y el último párrafo del artículo 131.1 del CP establece como plazo de prescripción de los delitos leves el de un año.
Pues bien, el examen de las actuaciones permite rechazar la pretensión de que se declare la prescripción del delito leve de lesiones por el que ha sido condenada la apelante, y ello por una doble razón, a saber: La primera, porque existe un auto de fecha 22 de junio de 2017, firme, en cuanto consentido por las partes, en el que el Juez de Instrucción acogió la pretensión de la denunciante y rechazó la existencia de la prescripción de los delitos leves investigados.
Y, la segunda, porque durante el período temporal reseñado en el recurso de apelación (desde la emisión del informe médico forense hasta la celebración del juicio oral, 18 de julio de 2017) no se produjo paralización en la tramitación de la causa durante el plazo de prescripción legalmente previsto.
En efecto, entre el informe médico forense, emitido el día 7 de julio de 2017 y el día en que se celebró el juicio oral, se produjeron diversas actuaciones procesales de carácter sustancial encaminadas a la celebración de dicho acto y, por ende, con eficacia para interrumpir la prescripción, entre las que, sin ánimo de ser exhaustivos, cabe citar la diligencia de ordenación de fecha 27 de julio de 2016 (en la que se acordó unir los documentos aportados por la defensa de la denunciante y tasar los daños denunciados), la diligencia de ordenación de 3 de abril de 2017 señalando el día 25 de abril como fecha de celebración del juicio oral, la diligencia de ordenación de 3 de julio de 2017, acordando nuevo señalamiento para el 18 de julio de 2017, después de haberse dictado auto declarando la prescripción y revocado en virtud de recurso de reforma interpuesto por la representación procesal de la denunciante.
CUARTO.- El motivo por el que se denuncia la existencia de error en la apreciación de las pruebas, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en apretada síntesis, se sustenta en las siguientes alegaciones: 1ª) que el juzgador no ha tenido en cuenta la declaración prestada por la denunciada, según la cual tanto ella como la denunciante se encontraban en sus respectivos patios privativos, separados por un muro de unos dos metros y medios, siendo tapada la celosía que separaba ambas viviendas con una valla metálica puesta por la denunciante, con la que posteriormente se golpeó ésta; 2ª) que existen dos partes médicos en los que se refiere que la denunciante se golpeó con la valla; 3ª) que en las fotos se aprecia la distancia entre las dos viviendas y la frondosa buganvilla existente en la propiedad de la denunciante, lo que hace imposible que la denunciada con la sierra, siendo lo más probable que la denunciante se hiciera el corte o bien con la valla o con las propias ramas de la buganvilla ; 4ª) que en las fotografías aportadas de contrario se ve como la sierra está entre las ramas de la buganvilla, pero en ningún caso puede llegar a sobrepasar el muro que delimita ambas propiedades; y 5ª) que el testigo y la denunciante refieren la existencia de una escalera de aluminio doble, siendo imposible que ésta fuese colocada por a denunciante dado que existe un parterre pegado al muro delimitador de ambas propiedades, habiendo referido el testigo que uso un palo o cepillo para evitar que la apelante siguiese cortando las ramas y reconoce que se dio un golpe con el muro y se arañó con un cactus, por lo que, de igual, modo la denunciante pudo arañarse y trabarse su camiseta con las ramas o espinas de la buganvilla.
El Juez 'a quo' funda su convicción valorando prueba personal (declaración de la denunciante y de un testigo) y prueba documental de carácter médico.
La realidad y entidad de las lesiones sufridas por la denunciante queda probada mediante los partes de lesiones incorporados a la causa y el informe médico forense, sin que la prueba de tales hechos haya sido cuestionada en el recurso de apelación.
La autoría de la denunciada deriva de la valoración de pruebas personales (declaración de la denunciante y testifical), medios de prueba cuya práctica está sujeta, entre otros, al principio de inmediación, cuyas ventajas están al alcance del Juez de instancia, no así del órgano de apelación, por lo que ello, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985, 23 junio de 1986, 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990), justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
La valoración probatoria contenida en la sentencia apelada ha de ser mantenida en esta alzada, por cuanto deriva de pruebas de carácter personal, sometidas a la inmediación judicial, de la que carece quien resuelve el recurso, pruebas que, además, son aptas para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en cuanto que han sido lícitamente obtenidas, practicadas con arreglo a las reglas y principios que rigen en el juicio oral y que, además, han sido valoradas con arreglo a criterios de lógica y razonabilidad.
En relación al derecho a la presunción de inocencia, la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 750/2018, de 10 de mayo (Recurso de Apelación, Procedimiento nº 9/2018), Ponente: Excmo. Sr. don Antonio Moral García, señaló lo siguiente: 'La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre, recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia.' En efecto, el Juez 'a quo' atribuye especial eficacia probatoria a la declaración prestada por la denunciante, doña Isabel , en cuanto sus manifestaciones encuentran una doble corroboración, de un lado, los partes médicos y el informe médico forense, y, de otro, el testimonio ofrecido por un testigo presencial de los hechos, don Alexander Pues bien, la imparcialidad y objetividad de quien tiene encomendada la función jurisdiccional ha de primar sobre la pretendida, legítimamente, sin lugar a dudas, por la apelante, pues su tesis (esto es, que la denunciante se causase el corte que presentaba, bien al cocar contra la valla metálica, bien al golpearse con las ramas de la buganvilla que cortaba la denunciante) encuentra apoyo en un único medio de prueba, la declaración de la denunciada. Por el contrario, las conclusiones fácticas alcanzadas por el juzgador de instancia derivan de medios de prueba concordantes, los ya expuestos, esto es, declaración de la denunciante, prueba testifical y documental, y, además, la sierra con la que la denunciante y el testigo sostiene que la denunciada cortó a aquélla aparece reflejada en las fotografías referidas en el recurso y unidas a la causa, y, contrariamente a lo sostenido en el recurso, también se menciona en el parte médico derivada de la primera asistencia recibida por la denunciante el mismo día de los hechos, esto es, el 11 de febrero de 2016. Así, en dicho parte facultativo se hace constar que la paciente presenta heridas incisas en antebrazo y mano y se consigna una sierra metálica, como mecanismo lesivo referido por la paciente. Y las referencias de que la denunciante se golpeó con el marco de una valla figuran en otro parte médico, el de fecha 12 de febrero de 2016, en el que se hace constar que aquélla había sido agredida el día anterior por una vecina y se le había hecho parte de lesiones, pero que le habían salido varios hematomas en brazo al haberse golpeado con una barandilla. Por tanto se trata de dos lesiones reflejadas no sólo en partes médicos distintos, sino, además, son daños corporales de naturaleza distinta, pues el primer día la denunciante presentaba heridas incisas, y que sólo pueden producirse con objetos cortantes y/o incisos, como lo es una sierra, y el segundo día presentaba hematomas, compatibles con un golpe con un objeto contuso, como el referido por la denunciante, una valla metálica.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación de los motivos analizados.
QUINTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer a la recurrente el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por doña Melisa contra la sentencia dictada en fecha veintiocho de julio de dos mil por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de San Bartolomé de Tirajana, en el Juicio sobre Delitos Leves n.º 457/2016, confirmando dicha resolución e imponiendo a la apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remítase otra al Juzgado de procedencia, con devolución de los autos originales.
Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada al inicio referenciada.
