Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 269/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 381/2019 de 13 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DODERO MARTINEZ, ALEJANDRA
Nº de sentencia: 269/2019
Núm. Cendoj: 04013370022019100249
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:498
Núm. Roj: SAP AL 498/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
ALMERIA
SENTENCIA Nº 269/19
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE
Dª SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID
MAGISTRADOS
Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
D LUIS DURBAN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a 13 de junio de 2019
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo número 381/19, el
Procedimiento Abreviado numero 596/17, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, por delito de
falsedad, siendo apelante EL MINISTERIO FISCAL, siendo acusado y parte apelada Ruperto defendido por el
Letrado Sr. Mellado López y representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Soler Meca.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Alejandra Dodero Martínez que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en la referida causa se dictó sentencia de fecha 11/02/19 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Se declara probado que el acusado, Ruperto , mayor de edad y sin antecedentes penales, representante legal de la empresa Frenautos, S.L., con domicilio en Calle Plablo Picasso, n° 1, de la Venta del Viso-La Mojonera, Almería, en fecha 18 de noviembre de 2013, vendió el vehículo marca BMW matrícula .... LVY a Vidal , quien tenía apalabrada su venta a un tercero, haciendole el acusado entrega del vehículo en dicho acto así como de un contrato en el que estampó su firma como vendedor, quedando pendiente de rellenar los datos de comprador y la firma de éste. Dicho contrato le fue devuelto días mas tarde al acusado, por Vidal , con los datos del comprador y una rúbrica al pie identificada como la del comprador.
Que ese mismo día Vidal trasladó el vehículo a Alicante, en donde el día 23 de noviembre de 2013, a las 03:29 horas de la madrugada, fue conducido por un individuo, contra el que no se sigue el presente procedimiento, captándose por las cámaras de la DGT la comisión de una infracción de tráfico muy grave, por parte del mismo.
Incoado que fue el correspondiente expediente administrativo sancionador, se requirió al acusado, que aún figuraba como propietario del vehículo, para que identificase al conductor, haciendo éste aportación al expediente del contrato que le había entregado Vidal .
No ha resultado acreditado que el acusado tuviese conocimiento de la falsedad de la firma que obraba al pie del contrato en el apartado comprador. '
TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente del hecho origen de estas actuaciones al denunciado en ellas Ruperto , dejando SIN EFECTO las medidas cautelares adoptadas y declarando de oficio las costas ocasionadas en el presente procedimiento.'
CUARTO.- Por el Ministerio Fiscal se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito, en el que fundamentó la impugnación, solicitando la revocación de la sentencia recurrida, oponiéndose la Defensa del acusado.
QUINTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se formo el correspondiente Rollo de Sala, señalándose para votación y Fallo y declarándose concluso para sentencia.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal formula recurso de apelación frente a la sentencia que absuelve a Ruperto , acusado de un delito de falsedad, por considerar que dicha resolución ha valorado erróneamente la prueba practicada en el juicio, a lo que se opone la Defensa.
SEGUNDO.- El Ministerio Publico interesa la revocación de la sentencia alegando que en el juicio ha quedado acreditado que Ruperto conocía de la falsedad documental, habida cuenta las contradicciones encontradas en la declaración del acusado, y entre este y el testigo de la defensa, teniendo en cuenta la testifical de cargo y la pericial, asi como la hoja histórico penal del acusado con procedimientos abiertos por delitos de estafa e insolvencia punible, sin que sea preciso que el autor realice la falsedad, bastando que se beneficie de ello, invocando la existencia de error en la apreciación de la prueba.
Debemos recordar una vez mas que aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así cómo examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal de segundo grado para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium'. No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que hay que dar como verídicos los hechos que el Juez en primera instancia ha declarado probados siempre que no exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia. Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez 'a quo' para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en que la practica de prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada, o se aprecie un patente y evidente error del Juzgado en su valoración tal y como hemos indicado.
Ahora bien, hay que tener presente que un pronunciamiento del signo que se solicita resulta inviable por lo siguiente. Las recientes sentencias del TC 184/2013 de 4 de noviembre y 191/2014, de 17 de noviembre , hacen notar que la STC 167/2002, de 18 de septiembre ,se ocupó del alcance de las garantías constitucionales para quien resulta condenado en la segunda instancia, tras revisar una previa absolución, inspirándose en el doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Según esa doctrina, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. A partir de ello, se consolido una doctrina constitucional, reiterada en numerosas resoluciones, según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria.
Pero es mas, el presente procedimiento se inició en octubre de 2015 y si bien lo le resulta aplicable la reciente modificación de la LECrim por Ley 41/2015, en lo relativo a lo dispuesto en los artículos 790.2 y 792.2 LECrim , ello no obsta en modo alguno al contenido del recurso y del pronunciamiento de esta Sala, pues la Exposición de Motivos de la Ley 41/2015, orientadora de la interpretación de la norma, precisa respecto de la reforma sobre el recurso de apelación por error en la valoración de la prueba, que su 'fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación'. La Exposición de Motivos alude a la doctrina del Tribunal Constitucional establecida a partir de la sentencia de su Pleno numero 167/2002 de 18 de septiembre en el sentido de que ' la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad' (en igual sentido, SS. 170/2002, 120/2009, 184/2009, 142/2011 y 105/2014; y SSTS 798/2011, 1160/2011, 236/2012 de 22.3, 500/2012, 896/2012 de 21.11, 176/2013 de 13.3, 970/2013 de 18.12, 247/2014, de 3.4, entre otras muchas). Lo único que ocurre es que a partir de dicha reforma, los criterios a tener en cuenta se encuentran posivitizados pero con anterioridad se contenían en la doctrina jurisprudencial.
A efectos ilustrativos y orientadores debemos indicar que la nueva regulación legal permite a la parte acusadora recurrente, obtener la nulidad de la sentencia por error en la valoración de la prueba cuando se aprecie la concurrencia de alguno de los siguientes supuestos relacionados en el art. 790.2 en relación con el art. 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrán de ser debidamente justificados: a) insuficiencia o irracionalidad en la motivación fáctica; b) apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, y c) omisión de todo razonamiento sobre prueba o pruebas que bien hubieran sido practicadas y se estimen relevantes o bien hayan sido improcedentemente anuladas.
Como ya dijéramos en nuestra sentencia numero 194/17 y mantuvieramos en la dictada con fecha 01/02/18 en el rollo número 872/17 ' Respecto de las máximas de la experiencia, cabe recordar que su entronque con el proceso judicial en las distintas jurisdicciones se debe fundamentalmente a Fiedrich Stein, el cual las definía como 'definiciones o juicios hipoteticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observacion se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos'. En definitiva, se trata de juicios adquiridos en base a la experiencia general de la vida, conclusiones empíricas fundadas en la observación de lo que ocurre comúnmente al alcance del ciudadano medio. Y cabrá considerar irracional la motivación, a efectos de aplicación de las normas en estudio, cuando la misma se aparte manifiestamente de los hechos notorios o de las máximas de la experiencia; cuando refleje como hechos probados unos distintos de los objetivamente constatables por el común de las pruebas sin dar razón aceptable para ello o cuando se sustente sobre silogismos o deducciones palmariamente absurdas.'
TERCERO. La Magistrada de la instancia tras analizar la totalidad de las pruebas practicadas a su presencia, pruebas personales y documental, llega a la conclusión de que no resulta acreditado que Ruperto hubiera realizado la falsedad o tuviera conocimiento de la misma, e incluso que solo el se beneficiara de la supuesta falsedad. Explica la Magistrada la base de la conclusión exoneratoria a la que llega. La cuestión se encuentra en ese factor subjetivo (el dolo o conocimiento por un acusado de la falsedad del contrato) que no es tanto un puro hecho, como un juicio de inferencia. El Tribunal Supremo en sentencia de 18/02/15 afirma 'los elementos subjetivos del delito --de todo delito-- son hechos de naturaleza subjetiva, que resultan aprehendidos, más que acreditados objetivamente, precisamente en un juicio de inferencia cuya fuerza y convicción está directamente relacionada con la certeza y objetividad de los indicios valorados de forma enlazada unos con otros'.
Cabe preguntarse, de que modo o manera se obtiene ese juicio de inferencia. Entendemos que se obtiene a través de la valoración de la prueba y, concretamente, de los datos objetivables que mediante la misma se ponen de manifiesto.
La conclusión en la que desemboca la sentencia puede ser cuestionable, y de hecho es cuestionada por el Ministerio Fiscal, pero lo cierto es que el recurrente alega el error en la valoración de la prueba pero no alega, ni justifica, que es lo único que podría dar lugar a la nulidad de la sentencia, la insuficiencia o irracionalidad en la motivación fáctica; el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, o la omisión de todo razonamiento sobre prueba o pruebas que, bien hubieran sido practicadas y se estimen relevantes, o bien hayan sido improcedentemente anuladas. En definitiva no cabe la anulación de la sentencia - no pedida-, ni la condena al acusado en esta instancia - tampoco solicitada-
CUARTO. - Por todo lo expuesto es procedente confirmar la sentencia recurrida y todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 11/02/19 por la Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, en los autos de los que dimana la presenta alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañándose de certificación literal de esta resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará constancia para recibo en el Rollo de Sala.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
