Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 269/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 597/2019 de 11 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ANA MARIA PILAR
Nº de sentencia: 269/2019
Núm. Cendoj: 33044370032019100273
Núm. Ecli: ES:APO:2019:2460
Núm. Roj: SAP O 2460/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA
OVIEDO
SENTENCIA: 00269/2019
-
PLAZA EDUARDO GOTA LOSADA
Teléfono: 985968771/8772/8773
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MAG
Modelo: 213100
N.I.G.: 33049 41 2 2017 0100154
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000597 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000288 /2018
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Leoncio
Procurador/a: D/Dª MONTSERRAT MUÑIZ MORAN
Abogado/a: D/Dª JAVIER SZECHENYI CONDE
Recurrido: Berta , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA PEREZ IBARRONDO,
Abogado/a: D/Dª SONIA MARÍA DONOSO CORTE,
SENTENCIA Nº 269/19
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
Magistrados/as
Dª ANA MARIA ALVAREZ RODRIGUEZ
D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS
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En OVIEDO, a once de julio de dos mil diecinueve.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias
de Juicio Oral nº 288/18, procedentes del Juzgado de lo Penal nº4 de Oviedo, (Rollo de Apelación nº
597/19), sobre delito de LESIONES, AMENAZAS, COACCIONES, siendo parte apelante Leoncio , cuyas demás
circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador Sra. Muñiz
Moran, bajo la dirección del Letrado Sr. Szechenyi Conde, siendo apelado, Aurelia , representado por el
Procurador Sra. Pérez Ibarrondo, bajo la dirección del Letrado Sra. Donoso Corte, siendo parte el Ministerio
Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Oviedo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 22 de marzo de 2019, cuya parte dispositiva dice: FALLO: ' CONDENO a don Leoncio , 1) Como autor de un delito de lesiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de NUEVE MESES Y UN DÍA de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante DOS AÑOS Y SEIS meses Y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE quinientos metros DE DOÑA Aurelia y de comunicarse con ella durante DOS AÑOS. Éstas prohibiciones impedirán a don Leoncio acercarse a doña Aurelia en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.
2) Como autor de un delito de lesiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de SESENTA DÍAS de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante DOS AÑOS Y UN DÍA y prohibición de aproximarse a menos de QUINIENTOS METROS de doña Aurelia y de comunicarse con ella durante UN AÑO. Estas prohibiciones impedirán a don Leoncio acercarse a doña Aurelia en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que se que sea frecuentado por ella, y establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.
3) Como autor de un delito de lesiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de SESENTA DÍAS de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante DOS AÑOS Y UN DÍA y prohibición de aproximarse a menos de QUINIENTOS METROS de doña Aurelia y de comunicarse con ella durante UN AÑO. Estas prohibiciones impedirán a don Leoncio acercarse a doña Aurelia en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.
4) Como autor de un delito de lesiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de SESENTA DÍAS de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante DOS AÑOS Y UN DÍA y prohibición de aproximarse a menos de QUINIENTOS METROS de doña Aurelia y de comunicarse con ella durante UN AÑO. Estas prohibiciones impedirán a don Leoncio acercase a doña Aurelia en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.
5) Como autor de un delito de amenazas ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, a las penas de DOS AÑOS de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de QUINIENTOS METROS de Aurelia y de comunicarse con ella durante TRES AÑOS. Estas prohibiciones impedirán a don Leoncio acercarse a doña Aurelia en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.
6) Como autor de un delito de coacciones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de SESENTA DÍAS de trabajos en beneficio de la comunidad privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante DOS AÑOS Y UNDÍA y prohibición de aproximarse a menos de QUINIENTOS METROS de doña Aurelia y de comunicarse con ella durante UN AÑO. Estas prohibiciones impedirán a don Leoncio acercarse a doña Aurelia en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.
7) Como autor de un delito leve de vejaciones injustas ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, la pena de DOS MESE de multa, a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
ABSUELVO a don Leoncio del resto de delitos de que ha sido acusado.
CONDENO a Don Leoncio a pagar al Servicio de Salud del Principado de Asturias el importe de los gastos derivados de la asistencia sanitaria prestada a doña Aurelia el 1 de mayo de 2017.
Impongo a don Leoncio el pago de siete décimos de las costas causadas en esta instancia, entre las que se incluirán las devengadas por la acusación particular, y declaro de oficio los tres décimos restantes.
Acuerdo el mantenimiento de las medidas cautelares penales adoptadas en la orden de protección dictada en esta causa'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 597/19, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados que se da por reproducida en esta alzada.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo en autos de juicio oral nº 288/18, de los que dimana el presente rollo, es impugnada por Leoncio , quien en su condición de condenado por cuatros delitos de lesiones de género, un delito de amenazas, un delito de coacciones de género y un delito leve de vejaciones injustas, se opone a todos y cada uno de los pronunciamientos contenido en dicha resolución con fundamento en error en la valoración de las pruebas para a continuación oponerse a la apreciación de la agravante de parentesco y a la fijación de la pena privativa de libertad respecto al delito de amenazas apreciado por vulneración del principio acusatorio, apelación a la que se adhirió parcialmente el Mº Fiscal.
El yerro valorativo articulado impone recordar que la valoración de las pruebas verificada por el juez a quo, en uso de las facultades que le confiere el art. 741 de la L,E. Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, en la que, como señala la jurisprudencia, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el plenario, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface, pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que en cambio, carece el Tribunal de Apelación. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva siempre que tal proceso se motive adecuadamente en la sentencia; únicamente debe ser rectificado, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones pongan de relieve un manifiesto y claro error del juzgador, y así la jurisprudencia del T. S ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de Señala la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de Enero de 2007 que ' Desde la STC/31/1981, de 28 de julio, este Tribunal tiene declarado que para poder desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales ,que pueda entenderse de cargo y de la que deducir, por tanto la culpabilidad del procesado. En el mismo orden de consideraciones hay que recordar que también constituye doctrina constitucional reiterada la afirmación de que solo puede considerarse verdaderas pruebas aptas para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y fundar la declaración de culpabilidad las practicadas en el acto del juicio que se desarrolla ante el Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de modo oral, contradictorio y con inmediación, de suerte que la convicción del juzgador sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados por las partes.' Abundando en lo expuesto, la doctrina jurisprudencial del T.S de la que claro exponente entre otras , es la de fecha de 12 de julio de 2017, señala que ' El derecho a la presunción de inocencia, reconocida en el art.
24 de la CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo - art. 11 de la declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos- lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales y por lo tanto valida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables'.
Ello supone que ante el denunciado ,como en el caso de autos, error en la valoración de la prueba ha de constatarse si en las actuaciones existe prueba practicada como fundamento de la condena, si dicha prueba de cargo ha sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba y si esa prueba de cargo lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio a través de la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, teniendo en cuenta que esta suficiencia ha de exigirse con rigor, ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio in dubio pro reo.
Un análisis de lo actuado a la luz de la doctrina jurisprudencial expuesta, permite determinar que contrariamente a lo invocado por el recurrente, no cabe apreciar error alguno en el proceso valorativo efectuado por el juez de instancia. La declaración de Aurelia , se erige en pieza clave del proceso, concurriendo en ella las notas que constante jurisprudencia exigen para dotar al testimonio de la víctima de eficacia desvirtuadora de la presunción de inocencia que asiste al recurrente, y así el juzgador partiendo de lo percibido, concede plena credibilidad a su contenido que, aparece dotado de detalles específicos, emitidos en forma coherente y persistente, en lo esencial, a lo largo de la instrucción de la causa, sin apreciar móvil espurio alguno; a mayor abundamiento se constata que el juez de instancia ha analizado dicho testimonio con las reservas consustanciales a las características concurrentes.
Por su parte se aprecia persistencia en las diferentes declaraciones que la víctima ofrece a lo largo del procedimiento manteniendo un relato detallista, que permite reconstruir la dinámica comisiva integrada por la conducta agresiva desarrollada por el hoy recurrente en los cuatro episodios descritos en la resultancia fáctica el día-3 de mayo de 2014, 8 de abril de 2017, 19 de abril de 2017 y 1 de mayo de 2017 - y por la conducta intimidatoria, vejatoria y limitativa de la libertad de la víctima consumada por el recurrente el último de los días indicados. Se alega por el recurrente la falta de persistencia en el relato que la víctima efectúa en sus sucesivas declaraciones, poniendo de manifiesto unas aparentes contradicciones, circunstancia que ya ha sido tomada en consideración por el juez a quo quien alude a una cierta confusión en la narración fáctica de los diversos episodios, lógica en cierta manera dada la similitud y la proximidad temporal, que no inciden negativamente en su virtualidad probatoria, teniendo en consideración las respectivas dinámicas de los sucesivos incidente, de carácter violento y de rápido desarrollo, que vinculado a las diversas declaraciones prestadas a lo largo del tiempo, permiten comprender aquellas inexactitudes. Como señala la doctrina jurisprudencial, entre otras sentencia del T.S de 26 de julio de 2016, respecto a las discordancias entre las distintas declaraciones de la víctima '.. admite explicaciones muy distintas a la insinceridad. En algún caso constituyen un proceso lógico y habitual del efecto empobrecedor inevitable de toda traslación al papel de un relato vivo; otros de poner el énfasis en uno u otro aspecto o de inexactitudes debidas a fallos en la memoria. Es más sospechosa muchas veces una repetición mimética del mismo relato, con idénticas palabras y los mismos matices, síntomas de una preelaboracion del relato'.
Declaración que aparece corroborada por los respectivos informes médicos emitidos por diversos Centros de Salud y así consta la asistencia sanitaria que le fue prestada en el Centro de Salud de Otero - folios 258 y 259- objetivando lesiones consistentes en hematomas en brazos y piernas, causadas a las 9.30 horas del día 3 de mayo de 2014 por, según refiere, su pareja, el hoy recurrente, coincidente con una intervención de la Guardia Civil en él, a la sazón, domicilio de los hoy litigantes, sin que el hecho de la ausencia de mención a los agentes al agresión física de referencia, que había indicado al facultativo que la atendió, reste de credibilidad a su declaración, si consideramos la estructura interna del relato efectuado en el que la confusión acerca de las fechas resulta explicable desde la perspectiva del transcurso del tiempo y de la analogía de los episodios relatados, no resultando oponible el sobreseimiento provisional acordado en su día cuya aportación en esta alzada resulta inadmisible por ausencia de los presupuesto a tal efecto establecidos en el art. 790.3 de la L.E Criminal y ello sin dejar de señalar la naturaleza provisional del archivo acordado. Consta asimismo la asistencia medica prestada a la víctima en el Hospital del Oriente de Asturias fecha 9 de abril de 2017- folios 170 171- , 20 de abril de 2017 en el centro de Salud de Infiesto - folios 169, 172 y 173- y en el hospital del Oriente en fecha 1 de mayo de 2017 - folios 18, 19 y concordantes-, lesiones las descritas en su contenido, que resultan compatibles con la índole de la agresiones relatadas, pero no explicables desde la perspectiva de una causa fortuita.
Por su parte los informes médicos forenses y la testifical pericial prestad en el plenario por la médico forense autora de aquellos, incorporan datos que robustecen, el relato de Aurelia .
Es por ello que no se aprecia el error valorativo denunciado, compartiéndose en esta alzada la convicción de culpabilidad a la que llegó el juzgador de instancia, tanto en realcen con los delitos de lesiones de género de referencia, como en los relativos al delito de amenazas del art. 169 .2º del Cº Penal, del delito de coacciones de género y del delito leve de vejaciones injustas, tras un proceso deductivo acorde con las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia, apareciendo acreditada la conducta desarrollada por el recurrente en los diversos episodios enjuiciados, en la forma que se describe en la sentencia impugnada debiendo en su consecuencia confirmarse tales pronunciamientos.
SEGUNDO.- Como segundo mecanismo de oposición el recurrente censura la apreciación de la circunstancia de parentesco como agravante de los tipos delictivos aplicados y ello con fundamento en que la relación de pareja, amén de ser intermitente, estaba rota al tiempo de los hechos. Dicho motivo no puede prosperar si consideramos la dicción literal del art. 23 que alude a la referencia temporal, presente o pasado de la relación - ' ser o haber sido' y a la doctrina jurisprudencial elaborada en su interpretación y así la sentencia del TS de 19 de noviembre de 2018 establece a tales efectos que 'La STS. 59/2013 de 1.2 , recuerda que concurre dicha agravante cuando se da el elemento objetivo de la relación de pareja estable, actual o pasada, y el delito de que se trata tiene lugar como consecuencia del marco o círculo de dichas relaciones o comunidad de vida, aunque se haya roto. En efecto el artículo 23 C.P . en su actual redacción se refiere a '...ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligado de forma estable por análoga relación de afectividad'. Redacción actual que tiene su origen en la L.O. 11/2003, que sustituyó la referencia a la 'forma permanente' por 'forma estable', respecto a la relación de afectividad.
La jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que por relación de afectividad, debe estimarse: a) Existencia de una relación matrimonial o asimilada a la matrimonial, y b) Que el delito cometido tenga relación directa o indirecta con el marco o vínculo de relaciones o comunidad de vida de ambas personas, por lo que el plus de punición se justifica por el plus de culpabilidad que supone que el autor desprecie con su acción la comunidad de convivencia que tiene con la víctima' En consecuencia procede confirmar la agravación de referencia al resultar ajustada a Derecho su aplicación.
Distinta conclusión se impone respecto al último de los motivos invocados que hace referencia a la pena impuesta por el delito de amenazas del art. 169.2 del Cº penal. El Acuerdo del pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2006 determina que 'El Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa'; siendo ello así y constándose que en el escrito de conclusiones provisionales formuladas por la acusación particular, elevadas a definitivas, se solicitó por el delito de amenazas del art. 169. 2 del Cº Penal, única acusación que interesó dicha calificación, la pena de 1 año y 3 meses de prisión, obvio resulta que esta pena concreta es la que fija los limites penológicos, impuestos por el principio acusatorio por lo que habrá de revocarse la sentencia analizada en tal extremo, confirmando el resto de sus pronunciamientos.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de la alzada.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Leoncio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo, en autos de Juicio Oral nº 288/18, de los que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución en sentido de imponer al recurrente por el delito de amenazas cometido, la pena de 1 año y 3 meses de prisión, confirmando el resto de sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas de la alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en audiencia pública en el día siguiente hábil, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
