Sentencia Penal Nº 269/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 269/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 64/2019 de 30 de Abril de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO

Nº de sentencia: 269/2019

Núm. Cendoj: 08019370072019100064

Núm. Ecli: ES:APB:2019:6174

Núm. Roj: SAP B 6174/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO APPEN nº 64/2019-J.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 202/2018.
JUZGADO DE LO PENAL nº 18 de BARCELONA.
S E N T E N C I A nº /2019.
Ilmos. Sres:
D. José Grau Gassó,
D. Pablo Diez Noval,
D. Enrique Rovira del Canto.
En la ciudad de Barcelona, a treinta de abril de dos mil diecinueve.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 64/2019-J, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 202/2018 del Juzgado de lo Penal nº 18
de Barcelona, seguido por un presunto delito de quebrantamiento de condena contra don Luis Pedro , autos
que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del
acusado contra la Sentencia dictada el 17 de diciembre de 2018 por la Ilma. Sra. Magistrada del expresado
Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Condeno a Luis Pedro , con DNI NUM000 , como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el art. 468.1 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de quince meses de multa a razón de una cuota diaria de 4 euros (total 1.800 euros), con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa de conformidad con lo previsto en el art. 53 del Código Penal , así como al pago de las costas procesales'

SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación el procurador don Alberto Ramentol Noria, en representación del acusado don Luis Pedro . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.



TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Diez Noval.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada, sin perjuicio de lo que seguidamente se dirá.

Fundamentos

UNICO. 1. El motivo único del recurso denuncia una supuesta infracción del art. 468.1 del Código Penal y de la jurisprudencia que lo interpreta. Entiende el recurrente que en caso dado no puede apreciarse la existencia de un delito de quebrantamiento de condena porque no se advirtió expresamente al penado, al serle notificado en fecha 12 de diciembre de 2017 el auto revocatorio de la libertad condicional, de que cometería un delito si no reingresaba de forma inmediata, lo que generó un error o confusión en aquel, quien, en cualquier caso, reingresó voluntariamente el 11 de enero de 218, sin intervención de las fuerzas de seguridad. Su propósito nunca habría sido el de quebrantar, sino que solo ha faltado al requisito de la inmediatez, lo que no supondría más que una infracción administrativa sancionable en el ámbito penitenciario. Añade que es factor a tener en cuenta que el penado ha sido absuelto por el delito cuya supuesta comisión determinó la revocación de la libertad condicional. El recurso se ilustra con antecedentes jurisprudenciales sobre los requisitos o elementos del delito de quebrantamiento de condena.

2. El auto del Tribunal Supremo de 23 de Julio de 2009 resume la jurisprudencia vigente sobre el delito de quebrantamiento de condena del 468 del Código Penal: Exige tres elementos: El primero un elemento normativo consistente en la previa existencia de condena impuesta en una sentencia firme, el segundo, un elemento objetivo o material consistente en la acción descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la mencionada pena, y el tercero, un elemento subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y consciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario en principio que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna.

El tipo penal no requiere que se haya realizado una expresa información al interesado de la relevancia penal del incumplimiento del deber de reingresar. Basta con el dolo genérico: El conocimiento de la existencia de la condena y de que se está incumpliendo voluntariamente. En el caso dado no se puede acoger la tesis del acusado, de la supuesta confusión que le generó la resolución que revocaba la libertad condicional. El texto del auto revocatorio es claro. Su parte dispositiva, destacándolo en letra de imprenta negrilla, establece: '...De modo que el interno debe reingresar de inmediato en el Centro Penitenciario que corresponda, de modo que el penado, una vez sea notificado de este Auto, cada día que pase sin reingresar en el Centro, habrá de computarse como día de incumplimiento de la condena y se añadirá a su cómputo...En caso de no ingreso, se advierte al penado que este hecho se participará por este juzgado al Tribunal sentenciador, a los efectos de que se acuerde lo que proceda sobre su busca y captura.' El auto le fue notificado a don Luis Pedro el 12 de diciembre de 2017, según consta en autos y el mismo acusado ha admitido. Entre el anuncio de las posibles consecuencias, el auto no incluye la comisión de un delito de quebrantamiento de condena (lo que se puede poner en relación con lo que se indicará en el siguiente fundamento de derecho), pero no por ello quedaría justificado un error de prohibición de acuerdo con el art. 14.3 del Código Penal . La muy reciente STS 87/2019, de 19 de febrero , recuerda que 'no puede existir el error de prohibición si el agente está socializado normalmente y tiene un conocimiento usual de las normas de convivencia y cultura, bastando la mera sospecha de un proceder antijurídico, aunque desconozca con exactitud el tipo penal o la pena. Basta en consecuencia el conocimiento de la probabilidad de su actuar antijurídico para que resulte responsable de las consecuencias de la acción emprendida en esa situación ( SSTS 1171/1997 , 302/2003 , 1074/2004 , 171/2006 o 429/2012 , entre otras muchas)'.



SEGUNDO. Sin perjuicio de lo anterior, el recurso ha de ser estimado porque, en criterio de este tribunal, el incumplimiento de la orden de ingreso tras la revocación de la libertad condicional no tiene encaje en el delito de quebrantamiento de condena tipificado en el art. 468 del Código Penal . Si bien la tesis que mantiene la sentencia que se apela cuenta con apoyo en diversas resoluciones de Audiencias Provinciales, en la opinión de este tribunal la libertad condicional supone una suspensión de la ejecución de la sentencia privativa de libertad que, en caso de revocación, sitúa el estado de cosas en una posición análoga al del inicio de la ejecución. Es tesis generalmente aceptada que no se incurre en quebrantamiento cuando, tras la firmeza de la sentencia, el penado incumple la orden de ingreso en centro penitenciario e incluso intenta ponerse fuera del alcance de las fuerzas de seguridad del Estado. Tampoco cuando, concedida la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia conforme a los arts. 80 y ss., esta es revocada y se ordena el cumplimiento. La situación que se plantea al revocarse la libertad condicional es análoga. De hecho, el art. 90.3 del Código Penal establece para ella el mismo régimen de revocación previsto para la suspensión condicional, al remitir al art. 86. La ejecución como actuación procesal se ha iniciado, pero la pena ha quedado suspendida conforme al art. 90 del C.P ., con la consiguiente liberación del penado preso. Esta suspensión de la pena no es incompatible con el control penitenciario que prevé el art. 200 del Reglamento Penitenciario . Evidencia de que la pena está suspendida es que la revocación de la suspensión de la ejecución del resto de la pena y libertad condicional dará lugar a la ejecución de la parte de la pena pendiente de cumplimiento, con la previsión ( art. 90.6 del C.P .) de que el tiempo transcurrido en libertad condicional no será computado como tiempo de cumplimiento de la condena. La revocación de la libertad condicional exige un reinicio de la ejecución de una pena hasta el momento suspendida que no parece compatible con el quebrantamiento de condena descrito en el art. 468.1 del C.P ., que reclama una pena que esté siendo ejecutada.

En consecuencia, como se ha expuesto, interpretamos que el hecho probado no constituye el delito del art. 468.1 del C.P ., disponiendo el sistema de ejecución penal de otros medios para hacer efectiva la pena impuesta.



TERCERO. La estimación del recurso y la consiguiente absolución del penado comportan que deban declararse de oficio las costas causadas en primera instancia y en esta alzada ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Luis Pedro contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, revocamos dicha resolución y en su lugar absolvemos al acusado del delito de quebrantamiento de condena por el que venía acusado, con todos los pronunciamientos legales a su favor y declarando de oficio las costas procesales causadas en primera instancia y en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de ley en los términos previstos en el art. 849,1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( art. 847.1, b), de la LECrim .), recurso que deberá prepararse en el plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.