Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 269/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 594/2019 de 03 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Junio de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FILGUEIRA BOUZA, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 269/2019
Núm. Cendoj: 15030370022019100251
Núm. Ecli: ES:APC:2019:1485
Núm. Roj: SAP C 1485/2019
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00269/2019
SECCIÓN 2ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
Equipo/usuario: JC
Modelo: N545L0
N.I.G.: 15030 43 2 2018 0007838
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000594 /2019
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Tarsila
Procurador/a: D/Dª ANA MARTA BAAMONDE HURTADO
Abogado/a: D/Dª PABLO ROMERO BEDATE
Recurrido: Angustia , Pedro Jesús
Procurador/a: D/Dª ADRIANA RODRIGUEZ ALVAREZ, ADRIANA RODRIGUEZ ALVAREZ
Abogado/a: D/Dª IGNACIO DE LA IGLESIA CARUNCHO, IGNACIO DE LA IGLESIA CARUNCHO
En A Coruña, a 3 de junio de 2019.
El Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Angel Filgueira Bouza, actuando como Tribunal Unipersonal
de la SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA,
En nombre de S.M. el Rey
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 594/2019, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de Instrucción Nº 6 de los de A Coruña, en el Juicio de delitos leves Núm.: 847/2018, seguidas de oficio por un
delito amenazas, figurando como apelante el Tarsila , y como apelados Angustia y Pedro Jesús ; siendo
Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. Don Miguel Angel Filgueira Bouza.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción Nº 6 de los de A Coruña con fecha 07/02/2019, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Tarsila como autora responsable de dos delitos leves de amenazas, a la pena, por cada uno de ellos de dos meses multa a razón de una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un adía de localización permanente por cada dos cuotas impagadas y al pago de dos tercios de las costas procesales, si las hubiere Que debo absolver y absuelvo a Tarsila del delito de coacciones que se le atribuía, declarando de oficio un tercio de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Tarsila , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 21/03/2019, dictado por la juzgadora, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 21/04/2019, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan como tales los que declara la sentencia de la instancia, que se dan por reproducidos para evitar reiteraciones.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación la Procuradora Ana Marta Baamonde Hurtado, en nombre de Tarsila , la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº6 de los de esta ciudad el pasado 7 de febrero que le condenaba como autora de dos delitos leves de amenazas a sendas penas de dos meses multa con cuotas diarias de seis euros. Argumenta, en síntesis, el error en la valoración de la prueba, también la indebida aplicación de los artículos 169.7 y 50 del Código Penal . La representación de los denunciantes, Angustia y Pedro Jesús , interesan la desestimación del recurso con la confirmación de la sentencia discutida.
SEGUNDO.- Del pretendido error de valoración.
Se resalta en la impugnación, con cita jurisprudencial, que la primera queja resultaría contradictoria '...
pues la prueba no puede existir y dejar de existir al mismo tiempo'. Cierto, aunque en el recurso en verdad no se cuestiona que se haya practicado una prueba respetuosa con las reglas de constitución formal, por ello susceptible de ser interpretada y en su caso idónea para desvirtuar la presunta inocencia, como la conclusión que se obtiene después de realizar esa labor valorativa. Que se dice, sencillamente, errónea.
Se contó con la declaración de los denunciantes y de dos testigos presenciales y aunque a los últimos se les repara la vinculación laboral, existente, no obstante al respecto puede considerarse que, dado el lugar donde ocurrieron los hechos, precisamente el centro de trabajo, esa presencia resultaba lógica no integrando por lo demás la vinculación una suerte de inhabilidad que impida la consideración de la prueba.
Entonces podemos tener en cuenta que, cuando estamos ante una prueba directa, aquélla que suministra afirmaciones relativas al hecho imputado que derivan de la propia presencia, la valoración de la razonabilidad del crédito que se le confiere es en buena medida tributaria de la percepción inmediata de la práctica de la prueba por el juez de instancia. En este sentido, la STS 702 /2017 de 25 de octubre .
También que, como se resalta igualmente en la impugnación al recurso, no resultando la construcción interpretativa de la sentencia ilógica, incongruente a la vista del resultado de la prueba, incompleta o desvirtuada por otras pruebas no consideradas, no existe motivo para sustituir su conclusión por la que ahora, desde un interés concreto, se propone. Por ello este concreto motivo debe desestimarse.
Como la consideración que se realiza, en el mismo primer apartado del recurso, acerca de la atipicidad de los hechos que se declaran probados y justifican la condena, por falta de entidad, se dice, para integrar la amenaza. Pues las palabras que se resaltan tienen un contenido objetivamente amenazante, anuncian en efecto el futuro próximo del mal, y, resultando la interpretación del ilícito básicamente circunstancial, resulta que el contexto elegido, en el local destinado al negocio, un bajo, con reiteración, no puede estimarse intrascendente, por el contrario, también resultó idóneo al respecto. La amenaza se consideró además ya leve, no puede repararse.
TERCERO.- De la incorrecta aplicación de preceptos legales.
Dos cuestiones diferentes se suscitan al amparo de esta alegación.
Por un lado, la disconformidad con la duplicidad del reproche, sosteniéndose que se trata, en todo caso, de una '... unidad natural de acción'. Pero otra vez en la impugnación se realiza una precisión relevante al resaltarse la cierta separación temporo-espacial y, en todo caso, debe considerarse que las palabras se profirieron contra dos personas diferentes, de manera que se lesionaron también dos 'bienes jurídicos' distintos, el sentimiento de seguridad de cada una de esas dos personas, circunstancia que justifica ese reproche separado.
Por el otro, la falta de motivación y desproporción de la cuota establecida para dotar de contenido a la pena de multa, partiendo de que no se ha acreditado la capacidad económica de la recurrente. A este respecto puede decirse que la insuficiencia de datos acerca de la capacidad económica no debe llevar, automáticamente y con carácter generalizado ,a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, STS nº76/2007 de 30 de enero , y que la cuota en este caso fijada está tan próxima al límite mínimo y tan alejado se encuentra del máximo, que el importe fijado no puede suponer infracción alguna en la individualización punitiva aun desconociéndose la solvencia del acusado, STS nº594/2006 de 16 de mayo . De forma que este reparo, como los anteriores, debe caer.
CUARTO.- De las costas.
A pesar de la desestimación del recurso por los motivos señalados, se declararán de oficio las derivadas de dicho recurso por no apreciarse mínima temeridad en su interposición.
En definitiva,
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto en nombre de Tarsila contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº6 de los de esta ciudad el pasado 7 de febrero, resolución que se confirma en todos sus extremos.Declaro de oficio las costas derivadas de esta instancia.
No cabe recurso ordinario.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta su Sentencia, la pronuncia, manda y firma el magistrado anteriormente expresado, de lo que yo, letrada de la administración de justicia, doy fe.
PUBLICACIÓN. : Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior sentencia por el Magistrado Ponente al estar celebrando audiencia Pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial.; de lo que doy fe.
