Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 269/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 144/2019 de 12 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 269/2019
Núm. Cendoj: 18087370022019100272
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1456
Núm. Roj: SAP GR 1456/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 144/2019.-
Diligencias Urgentes nº 112/2019 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Dos de Granada.
Juzgado de lo Penal nº UNO de Granada (Juicio Rápido nº 151/2019).-
Ponente Sr. Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 269/2019-
ILTMOS. SRES.:
Dª. Aurora González Niño.
D. José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a doce de junio de dos mil diecinueve.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin
necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra, por un delito de amenazas leves
de género y vejaciones, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Juliana , representada
por la Procuradora Sra. María Molina Cañavate y defendida por la Letrada Sra. Isabel María Pérez Gallardo; el
Ministerio Fiscal se adhiere al recurso y es parte apelada Romualdo , representado por la Procuradora Sra. Alba
Marina Navarro Vidal y defendido por el Letrado Sr. José Antonio Rodríguez Hervás, que ha presentado escrito
de impugnación del recurso. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca
Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de Granada se dictó sentencia con fecha 22 de abril de 2.019. En la misma se declaran probados los siguientes hechos: 'Que Juliana denunció y ratificó en juicio que a las 17,30 horas del 27 de marzo de 2017 -sic-, Romualdo , con quién mantuvo una relación sentimental en el pasado, la vio pasar por la AVENIDA000 de DIRECCION000 y le dijo 'cacho puta, guarra, follanegros, en su día no te corté el cuello pero nunca es tarde', por lo que tuvo que ser atendida en urgencias. El acusado negó los hechos alegando que ese día estaba en el cumpleaños de su sobrina en casa de su suegro, aportando el testimonio de dos personas que mantuvieron esta versión.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Romualdo de los delitos de amenazas y leve de vejaciones de los que ha sido acusado con todos los pronunciamientos favorables y levantamiento de cuantas medidas cautelares de índole personal, familiar o patrimonial se hubiesen adoptado y declaración de oficio de las costas procesales.
Una vez firme dedúzcase testimonio de las actuaciones a la Fiscalía por si los hechos constituyen un presunto delito de falso testimonio contra reo prestado en juicio, incluyendo la videograbación de la vista.'
TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Juliana .
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 11 de junio de 2.019, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia ha absuelto al acusado Romualdo de los delitos imputados. Encuentra el Juzgador, tras la valoración de la prueba, elementos que apuntan a una falsa imputación al acusado llevada a cabo por Juliana .
En el acto de juicio ella ratificó su versión anterior de los hechos, afirmando que fueron pareja hasta 2012, y el día y hora citados, ella iba por la calle a la altura de donde está la oficina de DIRECCION001 y vio un grupo de hombres entre los que estaba el acusado quien le habría proferido las expresiones denunciadas. La denunciante justifica no haber denunciado hasta el 4 de abril porque tenía miedo y fue al Instituto de la Mujer y la asesoraron.
El acusado negó los hechos. Añadió que ese día y hora estaba en casa de sus suegros, en la celebración de un cumpleaños. Aportó copia de un libro de familia donde consta que la menor Ángeles cumplía años ese día. Esta versión fue corroborada por dos testigos examinados en el plenario, Camilo y Begoña . El primero dijo que el acusado estuvo en su casa donde celebraban el cumpleaños de su nieta desde las 2 de la tarde hasta las 10 de la noche y a más de 2 kms de la AVENIDA000 . Así lo mantuvo también Begoña . Ambos testigos mostraron convicción y coherencia y no hay ningún dato que permita inferir un interés por favorecer al acusado, más allá de ser familiares.
Partiendo de la verosimilitud de esos testimonios, el Juzgador estima creíble la versión dada por el acusado.
Como consecuencia, estima que no solo se le debe absolver sino que debe deducirse testimonio de las actuaciones para que se inicie causa penal por si los hechos pudieran constituir un presunto delito de falso testimonio contra reo prestado en juicio, no solo en el caso de la declaración prestada en juicio por parte de Juliana , sino también en el papel que haya podido tener el Instituto de la Mujer donde ella manifiesta que la asesoraron.
SEGUNDO.- El recurso de apelación de la acusación particular ejercida por Juliana impugna la sentencia por infracción de lo dispuesto en el art. 171,4 y 173,4 del CP y por error en la valoración de la prueba. En esencia, sostiene el recurso que la declaración de la denunciante Juliana es prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia. La prueba del juicio arrojó como resultado que denunciante y denunciado fueron pareja hasta el año 2.012, y que el ahora acusado fue condenado entonces por un episodio de malos tratos. La declaración de Juliana , dice el recurso, es persistente, coherente, creíble, sin fisuras y por tanto susceptible de enervar la presunción de inocencia.
En su escrito de adhesión, el Ministerio Fiscal, a diferencia de la recurrente principal, solicita la declaración de nulidad de la sentencia por omisión de todo razonamiento a propósito de la principal prueba de cargo, a saber, la declaración de la víctima. Estima que no se analiza su testimonio desde la perspectiva de los parámetros jurisprudenciales sobre la declaración de la víctima como prueba de cargo. Interesa que tras esa declaración de nulidad por el órgano sentenciador se dicte una nueva sentencia en la que se valoren todas las pruebas practicadas en el acto de la vista.
TERCERO.- Con respecto al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995, entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia ( S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En el presente caso, el Juzgador, tras valorar como elementos de convicción las distintas manifestaciones de las partes, y de los testigos propuestos, llega a la conclusión de que el acusado Romualdo no cometió los imputados delitos de amenazas leves y de vejaciones (delito leve). Estima que la versión del acusado, al negar los hechos y aducir que ese día y hora se encontraba en otro lugar (una fiesta familiar) cuenta con el sustento de las declaraciones de los dos testigos que, bien que estrechamente vinculados al mismo, las corroboran.
Así las cosas, considera que no ha sido enervada la presunción de inocencia del acusado o, en todo caso, el resultado de la prueba arroja dudas razonables sobre su autoría. Se decanta en esta tesitura, entendemos que correctamente, por el dictado de una sentencia absolutoria; sin perjuicio del resultado de las investigaciones que, en su caso, se inicien a partir del testimonio de actuaciones cuya deducción ha acordado el Sr. Magistrado a quo respecto de la denunciante, por si hubiera incurrido en responsabilidad por denuncia falsa, es claro que no evidenciamos un manifiesto y patente error en el resultado de la prueba que fundamenta la convicción del Juzgador sobre la inocencia del acusado, o cuando menos sobre el dudoso resultado de la misma que determina idéntica conclusión absolutoria.
La petición de nulidad contenida en el escrito de adhesión del Ministerio Fiscal tampoco puede prosperar.
La sentencia alude al resultado de la prueba practicada, evidentemente contradictorio, y se decanta por la hipótesis más favorable al acusado, con dictado de una sentencia que le absuelve de los cargos imputados.
No compartimos la alegación sobre la ausencia u omisión de toda valoración sobre el testimonio de la víctima.
La sentencia expone lo que la que la denunciante manifestó sobre los hechos, alude también a lo que dice el acusado y manifiestan los testigos examinados. A la vista de todo ello, considera que el delito no ha quedado probado. Ninguna prueba ha quedado sin ponderar, y la argumentación del Juzgador para fundar su convicción resulta razonable.
Las costas proceden de oficio en el recurso.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. María Molina Cañavate, en nombre y representación de Juliana , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Uno de Granada, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, en el plazo de cinco días, tan solo en los supuestos previstos en el art. 847,1,b de la LECr en relación con el art. 849,1 de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
