Sentencia Penal Nº 269/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 269/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 84/2018 de 06 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Leon

Ponente: PEÑÍN DEL PALACIO, MANUEL ÁNGEL

Nº de sentencia: 269/2019

Núm. Cendoj: 24089370032019100261

Núm. Ecli: ES:APLE:2019:708

Núm. Roj: SAP LE 708/2019

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00269/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Equipo/usuario: MAA Modelo: N85850
N.I.G.: 24115 41 2 2011 0033783
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000084 /2018
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, RECUPERACIONES DEL BIERZO SL
Procurador/a: D/Dª , JOSEFA JULIA ALICIA BARRIO MATO
Abogado/a: D/Dª , MARIA ESTHER GUTIERREZ FERNANDEZ
Contra: NOR VERDE 7 SL, Joaquín
Procurador/a: D/Dª TADEO MORAN FERNANDEZ, TADEO MORAN FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª TOMAS DEL RIO DEL RIO, TOMAS DEL RIO DEL RIO
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, integrada por los Ilmos. Sres. Don MANUEL
ANGEL PEÑIN DEL PALACIO. Presidente; Don LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA. Magistrado
y Don ERNESTO MALLO GARCIA. Magistrado, pronuncia en nombre del Rey y en virtud de la potestad
jurisdiccional atribuida constitucional y orgánicamente la siguiente:
SENTENCIA Nº. 269/19
En León a seis de Junio de dos mil diecinueve.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa instruida
con el nº 504/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº2 de Ponferrada y seguida por el trámite de
PROCEDIMIENTO ABREVIADO de esta Sala nº 84/2018, por delito de estafa procesal en grado de tentativa,
en concurso con delito de falsedad en documento mercantil, contra Joaquín , con DNI NUM000 , nacido
en Vigo, el día NUM001 -1965, hijo de Miguel y de Carina , sin antecedentes penales, representado por
el procurador don Tadeo Morán Fernández y defendido por el Letrado don Tomás del Rio del Rio, ejerciendo
la acusación pública el Ministerio Fiscal. Ha actuado como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don MANUEL
ANGEL PEÑIN DEL PALACIO quien expresa el parecer de la Sala, que dicta la presente resolución en base
a los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Las presentes diligencias se incoaron en virtud de denuncia formulada por la entidad RECUPERACIONES DEL BIERZO SL, dirigida al Juzgado de Instrucción de Ponferrada en fecha 14 de julio de 2011, correspondiendo su tramitación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Ponferrada, que incoó las diligencias previas nº 504/2011, habiéndose dictado por dicho Juzgado auto de apertura de juicio oral contra Joaquín en fecha 8 de junio de 2017 por presuntos delitos de estafa procesal en grado de tentativa en concurso con delito de falsedad en documento mercantil .



SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales formuló escrito de acusación contra Joaquín , calificando los hechos como constitutivos de UN DELITO DE ESTAFA PROCEAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 250.1.7 del Cp y 16.1 y 62 del mismo código , en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantíl del artículo 392 en relación con el artículo 390.1.3º del Cp , considerando autor de dicho delito al acusado Joaquín , en su calidad de representante de la entidad NORVERDE SL, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y solicitando se le impusieran por aplicación del artículo 77.2 del Cp , las penas de las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de inhabilitación para el cargo de administrador de empresas por igual tiempo, y MULTA DE DOCE MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por CADA DOS CUOTAS NO SATISFECHAS, siendo responsable directa y solidaria del pago de esta mula la entidad NORVERDE-7 SL, de conformidad con el artículo 31.2 del Cp , y el pago de las costas procesales.

La entidad mercantil RECUPERACIONES DEL BIERZO SL, que inicialmente formuló escrito de acusación, con posterioridad se apartó del procedimiento.



TERCERO .-La defensa del acusado en su escrito de conclusiones provisionales solicitó la libre absolución.



CUARTO. - Remitidos los autos a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se formó el presente Rollo en el que se señaló fecha para la celebración de la vista que ha tenido lugar el pasado día 7 de mayo de 2019, con la asistencia del Ministerio Fiscal y la defensa del acusado, con el resultado que refleja la correspondiente grabación del acto del juicio oral. El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de solicitar para el acusado la pena de un año de prisión y multa de nueve meses, suprimiendo la responsabilidad en relación con el pago de la multa de la persona jurídica NORVERDE SL.



QUINTO. - En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia que se ha excedido en quince días hábiles, por motivo de tener que atender la Sala otros asuntos preferentes.

HECHOS PROBADOS Por el procurador señor Morán Fernández en nombre y representación de la entidad mercantil NORVERDE-SL, y de la que era administrador único el acusado Joaquín , presentó en fecha 4 de mayo de 2011 demanda que correspondió al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Ponferrada, instando juicio cambiario contra la entidad RECUPERACIONES DEL BIERZO SL, en reclamación de una deuda por importe de 120.000 euros, como consecuencia de las relaciones comerciales mantenidas entre ambas entidades, aportando con la demanda tres letras de cambio, una la número NUM002 por importe de 24.000 €, otra la nº NUM003 por importe de 48.000 € y la tercera la nº NUM004 por importe de 48.000 €. De las tres cambiales aparece como librador el acusado Joaquín , quien bien el mismo u otra persona por su indicación, falseó la firma del acepto de los tres cambiales, atribuyéndoselas falsamente a la entidad RECUPERACIONE DEL BIERZO SL, al tiempo que igualmente falseó el sello de esta última entidad.

No ha quedado probado que con el falseamiento de los cambiales el acusado pretendiera obtener un beneficio ilícito en perjuicio de la entidad que figuraba como librada, RECUPERACIONES DEL BIERZO SL.

Fundamentos


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal ha calificado los hechos en primer término como constitutivos de un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los artículos 248 y 250.1.7º del Código Penal . El delito de que se trata ha de reunir como tal estafa, los requisitos que señala el artículo 248 del Cp Por lo tanto como señala la STS 595/99, de 22 de abril ) : '1º) Ha de existir un engaño bastante, requisito esencial que caracteriza a toda clase de estafa, que en estos casos ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial.

2º) Tal engaño bastante ha de tener por finalidad producir error en el Juez o Tribunal que ha de conocer del proceso.

3º) El autor de este delito ha de tener intención (en las estafas procesales propias) de que el órgano judicial que conoce del procedimiento dicte una determinada resolución (acto de disposición) favorable a sus intereses.

4º) Tal intención ha de abarcar la producción de un perjuicio ilícito a un tercero, en correspondencia con el ánimo de lucro ilícito, que constituye el motor de esta conducta delictiva ( STS 603/08, de 10 de octubre ; 35/10, de 4 de febrero ) El engaño debe tener la entidad suficiente como para superar la profesionalidad del Juez y las garantías del procedimiento ( STS 1441/05, de 5 de diciembre ). Es necesario que las maniobras fraudulentas preparatorias del proceso y las que se realicen en su ámbito posean un grado de verosimilitud suficiente para producir el error razonable del Juez '. ( STS 670/06, de 21 de junio ; 603/08, de 10 de octubre ).

Y ha de existir el ánimo de lucro, pues la estafa procesal consiste en la utilización de un procedimiento judicial para obtener un beneficio ilícito, el reconocimiento judicial de un derecho que no se tiene, para cuyo reconocimiento se utiliza una maniobra engañosa de naturaleza procesal '( STS 457/02, de 14 de marzo ).

El carácter fraudulento de la actuación procesal del demandante depende de la presencia del ánimo de lucro en la conducta de quien, consciente de que el demandado nada le adeuda, pretende obtener un beneficio económico ilícito mediante una resolución judicial provocada por aquél amparado en un contrato inválido o inexistente, de suerte que la presentación de demanda con apoyo en un contrato invalidado constituye la puesta en escena suficientemente engañosa para suscitar el error del tribunal civil al que iba dirigida'. ( STS 603/08, de 10 de octubre , y la reciente STS 3786/2018, de 14 de noviembre ; ATS 1195/2019, de 31 de enero ).' Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al caso de autos, vemos que no concurren en el supuesto que ahora enjuiciamos los elementos de la estafa procesal, ni siquiera en grado de tentativa, pues falta la concurrencia de ánimo de lucro en el agente que es un elemento imprescindible de la estafa, junto a la intención de ocasionar un perjuicio económico al tercero. En este caso la entidad librada de las cambiales y denunciante en esta causa, que fue la demandada en el juicio cambiario, RECUPERACIONES DEL BIERZO SL, a través de su representante legal don Juan Luis , reconoció en la declaración que prestó por videoconferencia en el juicio oral, que era deudor de las facturas que fueron aportadas por el acusado a este procedimiento y que obran a los folios 99 y siguientes de los autos. Por lo tanto no puede hablarse que el acusado cuando presentó las cambiales con la demanda civil, pretendiera obtener un lucro ilícito en perjuicio del demandado, es decir no resulta probado que usara la argucia del falseamiento de las tres letras de cambio como medio de obtener un beneficio económico, que de otro modo no conseguiría, y ello por cuanto como acabamos de decir, el propio representante legal de la entidad demandada RECUPERACIONES DEL BIERZO Sl, señor Juan Luis , reconoce la deuda que tenía su entidad con la mercantil de la que era administrador el acusado. Por lo tanto, nos encontramos que en el caso que ahora enjuiciamos, falta ese elemento último que ha de existir en toda clase de estafa, cual es, la obtención de un perjuicio patrimonial ilícito, paralelo al ánimo de lucro ilícito que ha de guiar la conducta del autor en esta clase de infracciones penales. Y por lo que se refiere al delito de estafa procesal no basta con intentar engañar al Juez, sino que tal engaño ha de venir acompañado de la voluntad de obtener un enriquecimiento injusto con el consiguiente perjuicio de un tercero, presupuestos que en modo alguno concurren en el caso de autos.

En este mismo sentido, la sentencia del TS Sala de lo Penal de 14 de marzo de 2002 , señala lo siguiente: 'La estafa procesal consiste en la utilización de un procedimiento judicial para obtener un beneficio ilícito, el reconocimiento judicial de un derecho que no se tiene, para cuyo reconocimiento se utiliza una maniobra engañosa de naturaleza procesal . No existe este delito cuando la finalidad última sea legítima, como lo es el cobro de la deuda que se reclama en la correspondiente demanda, aunque hubiera habido engaño en alguno de los elementos afirmados en tal demanda...' Estimamos que en el caso de autos, la finalidad que pretendía el acusado era obtener en el menor tiempo posible un titulo ejecutivo que le permitiera cobrar la deuda que tenía con la entidad demandada RECUPERACIONES del BIERZO SL, y parta ello nada mejor que la aportación de las cambiales que dan paso inmediato a la via ejecutiva y de apremio. Sin embargo abundando en lo ya expuesto, no es este el perjuicio propio del delito de estafa procesal.



SEGUNDO. - Por lo dicho en el fundamento anterior creemos que en el caso de autos, el delito de estafa procesal en grado de tentativa y del que viene acusado Joaquín , es inexistente y en consecuencia debe ser absuelto de dicha infracción penal.



TERCERO. - Los hechos declarados probados los consideramos legalmente constitutivos de un delito de falsedad cometido en documento mercantil, previsto en el artículo 392.1 del Cp en relación con el artículo 390 1. 1 º o 3º del Código Penal . Se sanciona penalmente en el artículo 392 del Cp , al particular que cometiere en documento, público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390 del Cp , bien por afectar a elementos esenciales de su contenido, bien por suponer la intervención de personas que no han participado. El delito de que se trata protege la seguridad del tráfico jurídico mercantíl, que es el bien a proteger, y que resulta dañado cuando se crea un documento de tal naturaleza que es falso. El bien jurídico protegido exige que las manifestaciones que se lleven a cabo en un documento de los señalados en el precepto, sean veraces y cuando ello no ocurre porque se falsea y altera la realidad de las cosas, creando como en este caso un documento mendaz por falseamiento de las firmas del acepto de los cambiales, se incurre en el delito de que se trata.

No hay duda alguna que las letras de cambio son documentos mercantiles pues reflejan en este caso una deuda de tal naturaleza, fruto de las relaciones de comercio que mantienen dos entidades mercantiles, RECUPERACIONES DEL BIERZO SL y NORVERDE-7 SL.

Del anterior delito de falsedad en documento mercantil, consideramos responsable en concepto de autor al acusado Joaquín , de conformidad con los artículos 27 y 28 del Cp , estimando que él bien directamente o bien por tercero, manipuló las tes cambiales, estampando en el acepto la firma de quien no las había firmado, lo que constituye un delito de falsedad en documento mercantil prevista y penada en el artículo 392.1 en relación con el artículo 390.1. 1 º o 3º del Código Penal , dado que entendemos que es incardinable en uno u otro apartado de este último precepto.

A dicha conclusión de autoría y por lo tanto de culpabilidad, la Sala llega a partir en primer lugar de las manifestaciones del denunciante don Juan Luis , quien niega tajantemente que sea suya la firma del acepto de las letras de cambio, asi como que no es autentico el sello de la entidad RECUPERACIONES DEL BIERZO SL que figura sobre los aceptos. Señala además que nunca ha trabajado con letras de cambio en su negocio y por supuesto no fueron adquiridas por él, ni por nadie de su empresa. El informe pericial emitido por los Facultativos del Servicio de Crimininalística del Instituto Nacional de Toxicologia de Madrid, ratificado en el acto del plenario, señala que las tres firmas del acepto de las cambiales son falsas y que existen indicios de que Juan Luis no es el autor.

Obra en los autos otro informe emitido por los mismos Facultativos en el que se hace constar después de examinar la firma indubitada del acusado, que no hay indicios para pensar que Joaquín , sea el autor de la firma del acepto de los cambiales.

Tomando en consideración lo anterior la Sala ha llegado al convencimiento de la autoría del acusado, en relación con el falseamiento de la firma de los aceptos de las cambiales, por vía indirecta. Así hay un hecho básico para la Sala y que no se explica sino porque el acusado bien ha sido el autor de la falsedad de la firma de los aceptos, u otra persona pro su indicación, y es que cuando declara en el Juzgado de Instrucción en su primera manifestación, dice lo siguiente 'Que fue Juan Luis quien firmó las letras por parte de RECUPERACIONES DEL BIERZO SL, que lo hizo en presencia del declarante y también fue Juan Luis quien estampó el sello de Recuperaciones del Bierzo.'. Lo mismo vuelve a decir inicialmente en el juicio oral, si bien al ponerle de manifiesto el informe pericial, duda y señala que no sabe. El informe pericial sin embargo pone de manifiesto que Juan Luis no fue el autor de las firmas de los aceptos, lo que contrasta de forma tajante con aquella primera declaración del acusado, manifestando que firmó Juan Luis a su presencia.

Además, hay mas hechos indiciarios pues las letras fueron presentadas en el juicio por el representante procesal del acusado o de la entidad Norverde 7-SL de la que era administrador único. De igual modo los cambiales llevan una fecha de libramiento de siete meses antes de la salida de las mismas de la fabrica de la Moneda y Timbre, es decir de haber sido adquiridas en el mercado.



CUARTO. - Es de apreciar en este procedimiento la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Cp en relación con lo dispuesto en el artículo 66.1.2ª del mismo código , pues el procedimiento se ha tardado en tramitar ocho años menos dos meses, pues se inicio por denuncia presentada el día 14 de julio de 2011 y el juicio oral se celebró el pasado dia 7 de mayo de 2019, no apareciendo justificado en modo alguno tan excesivo tiempo de tramitación, no siendo dicha dilación atribuible al inculpado y que tampoco guarda proporción con la complejidad de la causa.



QUINTO- De conformidad con el artículo 123 del Cp las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.



SEXTO. - En orden a la individualización de la pena, el delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular, tiene unas penas de prisión de entre seis meses a tres años y una multa de seis a doce meses. En este caso al concurrir la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, procede rebajar en un grado dicha pena, conforme establece el artículo 66.1.2ª del Cp , por lo que la pena a imponer estima la Sala debe de ser la de tres meses de prisión y una multa de igual tiempo, con la responsabilidad `personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación pertinente y en atención a lo expuesto.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al acusado Joaquín , como autor de un delito de falsedad en documento mercantil, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y MULTA DE TRES MESES, CON UNA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS, y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, condenándole al pago de la mitad de la costas procesales.

ABSOLVEMOS al acusado del delito de estafa procesal en grado de tentativa, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días desde su no tificación. Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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