Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 269/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 105/2019 de 13 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: MARIA ANGELES ANDRES LLOVERA
Nº de sentencia: 269/2019
Núm. Cendoj: 25120370012019100271
Núm. Ecli: ES:APL:2019:651
Núm. Roj: SAP L 651/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 105/2019
Procedimiento abreviado nº 258/2018
Juzgado Penal 3 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 269/19
Ilmos. Sres.
Magistrados
MERCE JUAN AGUSTIN
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
MARIA ANGELES ANDRÉS LLOVERA
En la ciudad de Lleida, a trece de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 16/03/2019, dictada en Procedimiento abreviado
número 258/18, seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida
Es apelante Evelio , representado por la Procuradora Dª. ANA MARIA SUILS ARCON y dirigido por el
Letrado D. IRENE OROMÍ SEGARRA. Es apelado el MINISTERIO FISCAL .
Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARIA ANGELES ANDRÉS LLOVERA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 16/03/2019 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que debo condenar y condeno a Evelio como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art 468 del CP a la pena de 14 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art 53 del CP y al pago de las costas procesales causadas .'
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la Sentencia de instancia, en todo lo que no contradigan lo dispuesto en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de don Evelio , impugna la Sentencia dictada el 18 de marzo de 2019 por la que es condenado como autor de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de 14 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas.
Alega como primer motivo de impugnación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por error en la apreciación de la prueba. En segundo lugar error en la apreciación de la prueba en torno a la no apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas. Termina suplicando que se proceda a la revocación de la resolución recurrida decretando su absolución y subsidiariamente la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas y subsidiariamente la pena mínima tanto en su extensión como cuota.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la sentencia apelada, al hallarla ajustada a Derecho.
SEGUNDO.- A la vista de los motivos de impugnación, debemos recordar que, en materia de recurso de apelación, el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia.
No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora 'a quo' en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la LECR y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto, se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .) Por ello, el Tribunal de apelación se limita a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).
En base a lo expuesto hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
TERCERO.- En el presente supuesto, en cuanto al alegado error en la valoración de la prueba sobre la que la Juez de Instancia da como probada la realidad del delito de quebrantamiento de condena por parte del recurrente, vemos que éste realiza una valoración parcial y ajustada a sus intereses al manifestar que a su entender, los testimonios de los agentes de los Mossos D#esquadra que procedieron al control de la pena de localización permanente no resultan válidos para destruir la presunción de inocencia.
Partiendo de lo anterior, hay que recordar que en supuestos en que el material probatorio de instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, la capacidad de maniobra del tribunal de apelación resulta cercenada a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el juez 'a quo', dado que en este tipo de pruebas existen zonas de difícil acceso a una supervisión y control posteriores, al hallarse estrechamente ligados a la inmediación, como son los gestos del deponente, su expresividad, su forma de manifestarse, con mayor o menor contundencia en sus respuestas, con mayor o menor nerviosismo o temple, sus rectificaciones, su tono de voz, etc., aspectos que escapan al control del Tribunal, pero que, sin duda, conviven con otros sí fiscalizables a través de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y conocimientos científicos, como son los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que resulta ajeno a la estricta percepción sensorial del juzgador. Sobre la valoración de las declaraciones prestadas en el acto del juicio debe indicarse que es función del Juez a quo, como esencia misma de la acción de juzgar, valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal, sin que se viole la igualdad ante la Ley por dar mayor credibilidad a un testimonio frente a otro de signo contrario. En dicha línea, en numerosas ocasiones ha afirmado el Tribunal Constitucional ( STC de 14-7-1998, 169/1990 , 211/1991 , 229/1991, 283/1993 ) que el hecho de que los órganos judiciales otorguen mayor valor a unos testimonios que a otros forma parte de la valoración judicial de la prueba.
En suma, sin olvidar la extensión de facultades que por su contenido y función procesal se concede al órgano jurisdiccional que ha de resolver el recurso aspirando a una recta realización de la justicia, mediante su interposición no se juzga de nuevo íntegramente. La extensión no puede llegar nunca al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.
Teniendo en cuenta todo ello, reexaminada la prueba documental se acredita que el recurrente fue condenado como autor responsable de una falta de daños del artículo 625.1 del CP , a una pena de 10 días de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, que fue sustituida por 5 días de localización permanente.
Inicialmente, se acordó con el consentimiento del penado establecer los días 28, 29, 30 de septiembre y 1 y 2 de octubre como días de cumplimiento en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de la población de Molins de Rei, aprobándose este plan de ejecución que fue debidamente notificado al penado.
Posteriormente el 27 de septiembre de 2016 el sr. Evelio compareció ante el Juzgado de Cervera solicitando la suspensión de dicho plan por haber empezado a trabajar, aportando, al efecto, un contrato de trabajo cuya copia fue unida a las actuaciones. Ante esta circunstancia, por Providencia de fecha 28 de septiembre de 2016 se dejó sin efecto el primer plan de ejecución, fijándose un segundo plan a cumplir los días 15, 16, 22, 23, y 29 de octubre, el cual consta en el folio 38 de las actuaciones.
A pesar de conocer los días de cumplimiento, del oficio obrante en el folio 41 y de la testifical de los agentes de los Mossos D#esquadra, , encargados del cumplimiento, que fue valorada por la Juez de Instancia de forma adecuada, sin que se aprecie error en dicha valoración, se desprende que el recurrente no se hallaba en el domicilio designado ninguno de esos días, Esta prueba de cargo no fue desvirtuada por el acusado, quien de forma injustificada dejó de comparecer al acto del juicio, pese a haber sido correctamente citado al mismo.
A la vista de tal resultado, el Tribunal no detecta error en la valoración probatoria efectuada en la instancia, resultando la misma del todo racional y coherente con el material probatorio obtenido, el cual se considera lícito y de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que favorecía al acusado, razón por la que procede la desestimación del motivo impugnatorio.
CUARTO.- Igualmente procede desestimar el segundo motivo de apelación.
Como vienen a señalar las SSTS 658/2005, de 20 de mayo , de 19 de julio, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, pero impone a los órganos judiciales el deber de resolver en un tiempo razonable El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 de la CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza. Constituye jurisprudencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo que cuando en el proceso se haya vulnerado el derecho del justiciable a ser juzgado en un plazo razonable, por haberse producido dilaciones indebidas en su tramitación, tal circunstancia debe ser valorada como una atenuante analógica ( STS 23.6.05 ). El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado ( STS 19.5.05 ).
En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). Además de lo anterior, se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, pues la vulneración del derecho 'no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1 de la Constitución mediante la cual poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se causa - Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1992 , 301/1995 , 100/1996 y 237/2001 , entre otras; STS 175/2001, 12 de febrero -' ( STS 1151/02, de 19 de junio ).
En este caso la juzgadora de instancia ha descartado la concurrencia de la atenuante tras entender que no ha habido retraso en la tramitación de la causa. El procedimiento se incoó el 3 de febrero de 2017, el 2 de mayo de 2017 se recibió declaración al investigado mediante exhorto al Juzgado de su domicilio, acordándose la continuación del procedimiento por los trámites del Procedimiento Abreviado mediante auto de 19 de mayo de 2017. El Ministerio Fiscal presentó escrito de calificación el día 3 de octubre de 2017 y el día 11 de octubre de 2017 se dictó auto de apertura del juicio oral. Después que se procediera al nombramiento de Procurador y letrado de oficio el 8 de junio de 2018 se presentó escrito de defensa, siendo remitidas al Juzgado Decano de Lleida para su enjuiciamiento el día 20 del mismo mes. Seguidamente, se señaló para la celebración del juicio para el día 13 de marzo de 2019 dictándose Sentencia en plazo el 18 de marzo de 2019 .
A la vista de tal iter procesal, resulta también evidente para la Sala que no puede considerarse que la tramitación de la causa, sea excesiva ; por lo que no cabe aplicar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
Finalmente, procede desestimar la petición de imponer la pena en su grado y cuantía mínima. Tal y como señala la STS de 14.7.08 , es evidente que la determinación de la pena corresponde privativamente al órgano jurisdiccional de instancia, siempre que, en cada caso, respete los parámetros y límites legales aplicables, sin que, en consecuencia, pueda en apelación revisarse aquella, salvo, claro es, que la revisión de la valoración probatoria del juzgador de instancia, de la calificación jurídica o de ambas, determine el pronunciamiento de una nueva sentencia , interpretación ésta refrendada por la sentencia del TS de 21-12- 85 que establece que ' la determinación exacta de la pena corresponde al Tribunal de instancia en el ejercicio de un arbitrio que sí, en teoría, no es absoluto, en la práctica sí lo es en cuanto tal determinación no rebase el techo legal del grado correspondiente', afirmación que basa en que la labor individualizadora viene encomendada al Tribunal de instancia por gozar de un conocimiento directo y personal de todo el elenco circunstancial - material y personal- coexistente en el hecho, atento siempre a los factores que intervienen en cada caso-.Tal postura jurisprudencial ha resultado respetada en el presente supuesto, en que la pena se ha impuesto dentro de los márgenes legales. Y ello, habida cuenta que la pena de 14 meses de multa se circunscribe dentro del tramo de su mitad inferior, próxima al mínimo legal de 12 meses, por lo que se considera proporcionada a los hechos y a la ausencia de circunstancias modificativas. En segundo término, tampoco la cuantía de la pena de multa, 6 euros, puede considerarse desproporcionada al estar ante una cuota próxima al mínimo legal y sin que conste que el penado se halle en situación de indigencia.
En atención a todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia, compartiendo la Sala su acertada fundamentación fáctico-jurídica.
QUINTO.- La desestimación de la apelación conduce a la imposición de costas derivadas de esta alzada al recurrente, en aplicación de lo dispuesto por el art. 240 de la LECrim .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Ana Suils Arcón en nombre y representación de Evelio contra la Sentencia de fecha 18 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado Penal nº 3 de Lleida en el seno del Procedimiento Abreviado 258/2018 , la cual se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE.Todo ello con imposición de las costas de esta alzada al recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes, una vez firme, devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
La Letrada de la Adm. de Justicia

